STS, 17 de Marzo de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1997:1922
Número de Recurso842/1992
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-administrativo nº 1048/1989, ha sido interpuesta apelación por SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A., representada por el procurador don Eduardo Codes Feijoo, con la asistencia de letrado, contra la sentencia nº 664/1991, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 4 de julio de 1991, sobre inscripción de marca española SYMPA-YES, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de noviembre de 1.987 el Registro de la Propiedad Industrial dictó resolución accediendo a la inscripción en dicho Registro de la marca SYMPA-YES solicitada por la entidad SAMMAN-IMPEX, S.A.. Interpuesto recurso de reposición por SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A. es desestimado el 3 de abril de 1.989.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso, por esta última entidad, recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), y en el que recayó sentencia de fecha 4 de julio de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la Societe de Produits Nestle, S.A., contra las Resoluciones del Registro de la Propiedad de fechas 20 de noviembre de

1.987 y 3 de abril de 1.989, por las que se concedió la marca española nº 1.141.963 "SYMPA-YES", Clase 30, habiendo sido parte demandada la Administración, debemos declarar y declaramos dichas resoluciones ajustadas a Derecho. Sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 842/1992, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 13 de marzo de 1.997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestima el recurso formulado por SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A. contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial que accedió a la solicitud de inscripción de la marca nº 1.141.963, SYMPA-YES, de la clase 30, para los siguientes productos: café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, segú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levaduras, polvos para esponjar, sal, mostaza, vinagre, salsas (con excepción de las salsas para ensalada), especias, hielo. Tanto la sentencia apelada, como la resolución del Registro se basan en que noexisten factores de confundibilidad con la marca oponente nº 436.075, "YES", también de la clase 30, para similares productos, al no darse la prohibición del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

SEGUNDO

La sentencia debe confirmarse, pues, en efecto, de la comparación en conjunto entre las marcas enfrentadas se puede fácilmente observar que no se da semejanza fonética, ya que el único elemento común es el vocablo "YES", que en una marca aparece como término único, mientras que en la otra está agregado a otro más significativo -SYMPA-, que en el uso corriente termina por absorberlo, excluyendo cualquier confusión en el consumidor, no siendo suficiente para que opere la prohibición, el que ambos signos distintivos protejan similares productos, pues esta circunstancia por sí sola no basta para impedir el acceso al Registro de una marca y, únicamente, actúa como elemento complementario en caso de duda para decidir sobre la inscripción o no de dicho signo; pero no, como en el caso presente, en el que la diferencia fonética es evidente, lo que además sirve para excluir la aplicación del apartado 11 del mencionado artículo 124. En efecto, partiendo de que no existe peligro de confusión entre las dos denominaciones, debemos aplicar la doctrina sentada en sentencias de esta Sala posteriores a las aludidas por el recurrente, en las que se dice que "la prohibición contenida en la regla 11ª del artículo 124, no puede reputarse incondicionada y absoluta, pues, como hemos declarado reiteradamente, ha de valorarse en función del riesgo de confundibilidad, o dicho en otras palabras, lo prohibido no es la agregación o supresión de vocablos en sí misma, sino cuando tales operaciones determinen una semejanza que origine un peligro de confusión, que es lo que realmente quiere evitar el Estatuto (sentencia de 6 de marzo de 1.992)". Por ello, y cual sucede en el caso actual, la agregación de un vocablo da un conjunto de individualidad propia, por lo que la prohibición de dicho apartado no tiene operatividad; máxime, cuando la notoriedad que pregona el apelante de su marca, más que confundir va a servir a los consumidores para conocer la procedencia de los productos, dada la diferencia de denominación.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), de fecha 4 de julio de 1.991, recaída en el recurso nº 1048/1989, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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