SAP Barcelona 384/2013, 26 de Junio de 2013

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2013:7605
Número de Recurso611/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución384/2013
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 611/2012-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1481/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 384

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1481/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 12 de Barcelona, a instancia de Pelayo y Vicenta contra RAPITA HABITATGES Y PROMOCIONS URBANISTIQUES SL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de marzo de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Pelayo y Dña. Vicenta, contra RÀPITA HABITATGES I PROMOCIONS, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la construcción y entrega a los actores de la vivienda descrita en la escritura de compraventa y permuta de 20 de julio de 2005, otorgada ante el Notario de Barcelona D. Ricardo Manén Barceló, número 2.850 de Protocolo, más un garaje subterráneo, en caso de que la promoción lo contemple, según lo estipulado en dicha escritura, condenando también a la demandada a otorgar las correspondientes escrituras públicas, previa obtención de todas las licencias y permisos correspondientes para su ocupación, así como la cédula de habitabilidad, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2013. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Rapita Habitatges i Promocions Urbanístiques, S.L. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda formulada por los actores Sr. Pelayo y Sra. Vicenta, condena a la demandada al cumplimiento del contrato de compraventa y permuta, formalizado en escritura pública de 20 de julio de 2005, por el que la demandada se obligó a la construcción y entrega a los actores de una casa pareada, más un garaje subterráneo, en caso de que la promoción lo contemple, en contraprestación a la entrega por los demandantes a la demandada de la casa y terreno de

2.407'97 metros cuadrados, en el término municipal de Sant Andreu de la Barca, finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Martorell, parte de la cual se aportó al Proyecto de Reparcelación en el ámbito de actuación "Illa Verda" de Sant Andreu de la Barca, alegando la apelante, con fundamento en el artículo 1184 del Código Civil, la imposibilidad del cumplimiento, por no haberse ejecutado el proyecto de urbanización por la Junta de Compensación de la unidad de actuación "Illa Verda" de Sant Andreu de la Barca, no habiendo podido obtener, en consecuencia, la licencia de construcción, solicitando la apelante su absolución.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002, y 21 de abril de 2006 ; RJA 4041/2002, y 1875/2006 ), que la regulación de los artículos 1272 y 1184 del Código Civil, referido el segundo a las obligaciones de hacer, aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar según el artículo 1182, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1991, 29 de octubre de 1996, y 23 de junio de 1997 ; RJA 1518/1991, 7484/1996, y 5201/1997 ), recoge una manifestación del principio "ad imposibilia nemo tenetur" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1958; RJA 220/1958, y 3 de octubre de 1959 ), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles (impossibilium nulla obligatio est: D. 50, 17, 1.185); pero cuya aplicación exige:

  1. - una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero y 21 de marzo de 1994 ; RJA 1316 y 2560/ 1994 ).

  2. - la aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística, atendiendo a los casos y circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1949, 5 de mayo de 1986, y 13 de marzo de 1987 ; RJA 269/1949, 2339/1986, y 1480/1987 ), pudiendo consistir en:

    - una imposibilidad física o material; aunque la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1970 se refiere también a la moral; y la de 30 de abril de 1994( RJA 2949/1994) a la imposibilidad económica.

    - una imposibilidad legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1987, 21 de noviembre de 1958, 3 de octubre de 1959, 29 de octubre de 1970, 4 de marzo y 11 de mayo de 1991, y 26 de julio de 2000 ( RJA 9434/1987, 4473/1970, 1714/1991, 3658/1991, y 9177/2000 ).

  3. - a la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 octubre de 1994 (RJA 7458/1994 ), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1906, 10 de marzo de 1949, 6 de abril de 1979, 5 de mayo de 1986, 11 de noviembre de 1987, 12 de mayo de 1992, 12 de marzo de 1994, y 20 de mayo de 1997 ; RJA 269/ 1949, 2339/1986, 8372/1987, 3917/1992, 1742/1994, 3890/1997 ), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor, lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1994, de ahí que se siga un criterio objetivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 y 23 de febrero de 1995, o 12 de marzo y 6 de octubre de 1994;RJA 683/1995 ).

  4. - la imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1987; RJA 1480/ 1987 ), que sólo tiene efectos suspensivos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1944;RJA 893/1944 ), y la derivada de una situación accidental del deudor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1906 ).

  5. - no cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1979, y 11 de noviembre de 1987 ; RJA 523/1979, y 8372/1987 ). 6.- para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo 1997 ). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1976; RJA 22/1976, y 15 de diciembre 1987 ), o le es imputable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1965, 7 de octubre de 1978, 17 de enero y 5 de mayo de 1986, 15 de febrero de 1994, 17 de marzo de 1997, 14 de diciembre de 1998 ; RJA 2118/1965, 104/1986 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero y 23 de marzo 1994, 17 de marzo de 1997, y 14 de diciembre de 1998; RJA 1980/1997, y 9892/1998 ), o se podía conocer (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1994 ), o era previsible (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1978, 15 de febrero de 1994, 4 de noviembre de 1999; RJA 8001/1999 ), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1994 ). La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1997 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanísticas de la finca.

  6. - no hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo de la voluntad del deudor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1906, 7 de abril de 1965, 6 de abril de 1979, 12 de marzo de 1994, 20 de mayo de 1997 ). La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad. Y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento, y

  7. - para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad (articulo 1.182; y Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1994 (RJA 1255/1994 ).

    En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:

    1. - que en el contrato de compraventa y permuta, formalizado en escritura pública de 20 de julio de 2005 (doc 1 de la demanda), por el que la demandada se obligó a la construcción y entrega a los actores de una casa pareada, más un garaje subterráneo, en caso de que la promoción lo contemple, en el apartado segundo.3º, bajo la rúbrica de "plazo de entrega" se convino entre las partes que, aprobada definitivamente y publicada en el D.O.G.C. la modificación puntual del Plan General de Ordenación de Sant Andreu de la Barca, la demandada tendría un plazo de seis meses para elaborar el proyecto de obras, y solicitar la correspondiente licencia urbanística al...

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