STS, 23 de Junio de 1997

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso579/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la ACUSACIÓN PARTICULAR: Nievesy Jose Ángel, Andrés, Ángela, Emilioy Carlos Franciscoy por los PROCESADOS: Clementey Juan Manuelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia que condenó a los procesados por un delito de asesinato y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la acusación particular representada por la Procuradora Sra. Corujo y los procesados por la Procuradora Sra. Romero Melero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Molina de Segura instruyó sumario con el número 2/93 contra Clemente, Juan Manuel, Ramóny, como responsable civil subsidiario, el Excmo. Ayuntamiento de Archena y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 8 de Enero de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Resultando probado y así lo declaramos:

PRIMERO

Sobre las 21 horas del día 6 de Diciembre de 1993, Cosmenacido el 21-2-1941, con domicilio en Albatana (Albacete), se personó en el domicilio de Rita, sito en la Plaza del Príncipe de la localidad de Archena, preguntándole sobre su marido Ramón, diciéndole a continuación que venía a matar a su cuñado Gustavo, ante lo cual la referida Ritase abrazó a su cintura llorando, manifestándole que ya estaba bien con lo que había pasado hace quince años y que se fuera, y desoyendo aquél este requerimiento la cogió del brazo, diciéndole que le llevara al domicilio de Gustavo, y al aproximarse Cosmea la furgoneta, matrícula UZ-....-W, que tenía apartada, logró escaparse Rita, dirigiéndose inmediatamente a la Policía Local, denunciando verbalmente a un agente lo sucedido. Cuando una patrulla de la Policía Local se dirigía al domicilio de Ritase encontró casualmente con la furgoneta conducida por Cosme, procediendo a pararlo para su identificación, tras lo cual observaron los agentes que en el interior de la furgoneta llevaba una escopeta calibre 12 que contenía en su recámara dos cartuchos en disposición de disparo, hallando también una canana completa de cartuchos, por cuyo motivo procedieron a la detención y traslado del referido a las dependencias del Ayuntamiento para su entrega a los Agentes de la Guardia Civil, procediendo éstos a instruir las diligencias núm. 328/93, por el delito de amenazas de muerte con arma de fuego, siendo ingresado Cosmeen los calabozos del Ayuntamiento sobre las 22,15 horas. Cosme, detenido por los hechos anteriores, hacía quince años que había dado muerte al padre de los procesados en esta causa, Clemente, mayor de edad, sin antecedentes penales, y Juan Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales. El amenazado de muerte por Cosme, cuando se dirigió al domicilio de Ritaen los términos antes relatados, Gustavoes tío de los procesados referidos y también del procesado en esta causa Ramón, mayor de edad, sin antecedentes penales e hijo de Rita.

SEGUNDO

Los procesados en esta causa, antes mencionados, tuvieron conocimiento de los hechos sucedidos con Cosmea través de Rita, así como de la detención e ingreso en los calabozos del Ayuntamiento del mencionado Cosmese dirigieron al Ayuntamiento, siendo vistos por el Policía Local Juan Carlos, manifestándole a éste, Clemente, que el detenido había dado muerte a su padre. Los procesados Juan Manuely Ramónen la noche del 6 al 7 de Diciembre de 1993 se quedaron a dormir en el domicilio del procesado Clemente, hermano y primo, respectivamente de aquéllos, ello con motivo de estar detenido Cosme, durante la cual hablaron de las amenazas vertidas por aquél y de la muerte que años antes había ocasionado Cosmeal Padre de Juan Manuely Clemente, y fruto de una reflexión larga y deliberada decidieron darle muerte a Cosmeen la mañana del día 7 de Diciembre de 1993, aprovechando que éste se hallaba ingresado en los calabozos del Ayuntamiento de Archena, cuya ubicación conocían teniendo también conocimiento del propósito de dar muerte el procesado Ramón. El que se encargó de dar muerte a Cosmefue Clemente, y para llevar a cabo dicha acción previamente su hermano Juan Manuelle entregó un revólver que poseía, calibre 38, marca "Smith y Wesson". Sobre las 8 horas del día 7 de Diciembre de 1993, Clementese dirigió al Ayuntamiento de Archena, siendo seguido por su hermano Juan Manuely su primo Ramón, y aproximadamente a las 8,10 horas entró en las dependencias del Ayuntamiento sólo Clemente, quedando su hermano y primo en las afueras del Ayuntamiento. El Policía Local que esa mañana había entrado de servicio, Ismael, vió pasar a las dependencias a Clemente, consiguiendo darle alcance cuando éste se hallaba en el patio, momento en que oyó el Policía referido que el detenido Cosmedesde el calabozo le solicitaba agua y tras expulsar el Agente a Clementefuera del Ayuntamiento, se dirigió a los calabozos a interesarse por lo que le había solicitado el detenido, momento éste que aprovechó el procesado Clementepara adentrarse nuevamente a las dependencias, escondiéndose en los aseos que hay en el patio, dirigiéndose a los calabozos una vez que el agente de la Policía Local se había retirado de los mismos y dirigido a su dependencia para coger lo que le había solicitado el detenido Cosme, viendo en ese momento en la puerta del Ayuntamiento, y sin que conste que la hubieran franqueado, a los procesados Juan Manuely a Ramón, oyendo en ese preciso instante unos disparos, por lo que el Agente de Policía Ismael, se dirigió inmediatamente a los calabozos, viendo como Clementeefectuaba un tercer disparo, conminándole el agente a éste a que tirara el arma, lo que se produjo una vez que el agente le cogió del brazo a Clemente. Cuando estaba encañonado Clemente, el Agente de la Policía Local vio en la puerta que da acceso al patio ya en el interior de las dependencias municipales a Juan Manuelque se dirigió con las manos metidas en los bolsillos hacia donde se encontraban Clementey el agente, diciéndole éste que se detuviera, y que sacara las manos de los bolsillos, y como no le hiciera caso le encañonó, y cuando ya llevaba encañonados a Clementey a Juan Manuelvio el agente de Policía al otro procesado en la puerta contraria por la que salía y que da acceso también al patio, encañonándole también a éste, siendo después introducidos los tres procesados en la celda existente junto al patio, con ayuda del Policía Local Davidque venía de la calle, siendo en dicho momento cuando Clementearrojó el revólver en el water existente en la celda. Juan Manuely Ramónno llevaban ningún tipo de armas tras ser cacheados. Como consecuencia de los tres disparos efectuados por Clementea través de las rejas de la celda, se produjo el fallecimiento de Cosmeal alcanzarle aquéllos en el tórax y abdomen, lo que provocaron una hemorragia interna y el consecuente shock hipovolémico. La víctima Cosmeestaba casado y tenía cinco hijos, uno de ellos menor de edad. Nieves, esposa del fallecido, ha justificado gastos funerarios por importe de 350.000 pts. En el momento en que penetró sobre las 8,10 del día 7 de Diciembre de 1993 Clementeen el Ayuntamiento sólo había de vigilancia un policía municipal, pues el otro agente que prestaba servicio se hallaba fuera de las dependencias municipales. La puerta existente en el pasillo de las celdas y que da acceso a la situada en el interior se hallaba cerrada con un simple pestillo, lo que permitió la entrada a Clementeal pasillo que hay frente a la celda donde se hallaba ingresado Cosme. El Ayuntamiento de Archena tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con la entidad aseguradora "Winterthur", póliza núm. NUM000, que garantizaba las consecuencias económicas derivadas de la responsabilidad civil, según el ordenamiento jurídico vigente que durante la vigencia de este seguro pueda corresponder directa, subsidiaria o solidariamente a la Corporación Local por daños y perjuicios corporales.

TERCERO

El revólver, calibre 38, "Smith y Wesson", utilizado como arma homicida por Clementey perteneciente al procesado Juan Manuelfue fabricado entre 1.900 y 1.920, hallándose en perfecto estado de funcionamiento, faltándole el número de fabricación por haber sido limado, si bien debido al estado del revólver era difícil observar que dicho número estuviera limado, careciendo tanto Juan Manuelcomo Clementede autorización para su tenencia. Ni Clementeni Juan Manuelhabían limado el número de fabricación del revólver, ni tenían conocimiento de que se hubiera efectuado dicha operación".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Clementey a Juan Manuelcomo autores criminalmente responsables de un delito de asesinato definido con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de premeditación, y también como autores de un delito de tenencia ilícita de armas a las penas siguientes: por el delito de asesinato, VEINTIOCHO AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR a cada uno, con la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y por el delito de tenencia ilícita de armas a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR a cada uno con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, cada uno en la proporción de cinco doceavas partes, incluidas las devengadas por la acusación particular en igual proporción. Asimismo indemnizarán mancomunada y solidariamente los referidos a Nievesen 10.000.000 pts. (diez millones de pesetas) por el fallecimiento de su esposo y en 350.000 pts. (trescientas cincuenta mil pesetas) por los gastos acreditados; a Carlos Francisco, menor de edad, en 6.000.000 pts. (seis millones de pesetas) y a cada uno de los otros cuatro hijos en 3.000.000 pts. (tres millones de pesetas). De estas cantidades responderá subsidiariamente el Ayuntamiento de Archena y solidariamente con éste y con igual carácter la Cía. de seguros WINTERTHUR.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ramóndel delito de asesinato de que era acusado por el Ministerio Fiscal y acusación particular, declarando de oficio una sexta parte de la costas procesales. Déjense sin efecto las medidas cautelares que hubieren acordado respecto a Ramón. Declaramos la insolvencia de Clementey Juan Manuelaprobando los autos de fechas respectivas de 12 de Mayo y 15 de Abril de 1994 dictados en las piezas respectivas. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por la presente abónese el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa. Todo ello sin perjuicio de la revisión de penas que en su momento corresponda conforme al nuevo Código Penal.

    Firme esta sentencia comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la ACUSACIÓN PARTICULAR y por los PROCESADOS Clementey Juan Manuel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de los recurrentes basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    A.- Recurso de la ACUSACIÓN PARTICULAR.-

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por violación del art. 24 y 120.3 CE. en relación con los arts. 101.3º y 104 pffo. 2º del CP.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por violación del art. 24. y 120.3 CE en relación con los arts. 101.3º y 104 pffo. 2º CP., por no aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción de los arts. 101.3º y 104 pffo. 2º CP.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por indebida aplicación de los arts. 101.3º y 104 pffo. 2º CP. por no aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

B.- Recurso del procesado Clemente.-

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional. Al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ: violación del art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849,1º por inaplicación indebida de los arts. 9.1, 8.4 y 9.8 CP.

TERCERO

Escrito de adaptación. Por infracción de Ley, con base en el núm. 1º del art. 849 de la LECr. Al desaparecer en el nuevo CP. la circunstancia agravante de premeditación.

C.- Recurso del procesado Juan Manuel.-

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE.

TERCERO

Por infracción de Ley, con base en el núm. 2º del art. 849 LECr..

CUARTO

Escrito de adaptación. Por infracción de Ley, con base en el núm. 1º del art. 849 de la LECr. Al desaparecer en el nuevo CP. la circunstancia agravante de premeditación.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 11 de Junio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Clemente.-

PRIMERO

El primer motivo del recurso se basa en la aplicación indebida del art. 406, CP. y de la agravante de premeditación del art. 10.6ª CP., pues, estima la Defensa, que no se ha podido probar que el acusado "hubiera planeado y reflexionado anticipadamente los pormenores de la comisión del delito, sin que la víctima careciera de defensa o elementos de protección". En apoyo de su tesis la Defensa señala que la víctima se encontraba despierta y que lo estrecho del lugar y la puerta de barrotes impedían al autor acercarse a la misma para asegurar la ejecución de la muerte. Asimismo la Defensa cuestiona la concurrencia de la premeditación.

El motivo debe ser desestimado.

  1. Dado que la premeditación ha sido eliminada del Código Penal vigente no es necesario referirnos a la prueba de esta circunstancia; la cuestión será objeto de tratamiento en el momento de considerar la adaptación del recurso al nuevo Código Penal (LO 10/95).

  2. En lo que se refiere a la alevosía, la Defensa no cuestiona el concepto mismo de alevosía, empleado en la sentencia recurrida, limitándose sólo a impugnar la prueba de esta circunstancia agravante. El problema planteado, de todos modos, no afecta a la prueba de los hechos y a la legalidad de la misma, dado que el recurrente admite como hechos probados circunstancias que demuestran lo erróneo de su planteamiento. En realidad, la Defensa sostiene que, sin poner en duda el concepto de alevosía aplicado por el Tribunal a quo, que ésta sólo debe ser apreciada cuando el agredido dormía o en casos en los que el agresor se encuentra prácticamente encima de la víctima. Desde este punto de vista la Defensa carece de razón. En efecto, sostener que una persona que se encuentra encerrada en una celda y es atacada con un arma de fuego de grueso calibre desde la puerta de barrotes, podía defenderse es, en verdad, temerario. Los argumentos de la Defensa al sostener que cabía defensa porque el occiso estaba despierto y porque, a pesar de lo reducido del espacio, el autor no se pudo acercar todavía más a la víctima, carecen de todo sentido de la realidad. Ni escondiéndose detrás del camastro, ni en el recodo que se dice existía en la celda, ni detrás del inodoro el agredido hubiera podido defenderse del ataque, pues para ello hubiera necesitado un tiempo en el que el agresor hubiera podido facilmente disparar sobre él sin suponer que corría algún peligro proveniente de la defensa del otro.

Por otra parte, la jurisprudencia nunca limitó la situación de la indefensión a los casos en los que la víctima es atacada mientras duerme. Un criterio semejante carecería de todo apoyo en el texto legal, que sólo habla de la ausencia de riesgo para la persona (del agresor) "que pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido". Resulta claro que no sólo una persona dormida carece de la posibilidad de poner en riesgo al autor con su defensa.

SEGUNDO

Con apoyo en el art. 849, LECr., el siguiente motivo del recurso considera que se infringió el art. 9.1 (en relación a los arts. 8.4 y 9.8 CP.). En relación a la primera cuestión sostiene el recurrente que "el sujeto que resultó muerto, Cosme, era un peligro permanente y grave para la vida de Clementey de toda su familia" y que es evidente que había iniciado ya otra agresión ilegítima. Asimismo sostiene que la respuesta del acusado fue racional y que no existió provocación suficiente. En relación a la segunda cuestión entiende la Defensa que "no es difícil imaginar su situación psicológica (del acusado) cuando prevé que la misma persona que acabó con la vida de su padre y que se encuentra en libertad amenaza ahora a toda su familia".

El motivo debe ser desestimado.

  1. La legítima defensa incompleta no puede ser aplicable cuando ni siquiera ha existido una agresión antijurídica actual o inminente, pues sin este elemento no existe una situación de legítima defensa. El recurrente sostiene que la agresión se daba ya con el peligro aserto de que la víctima lo atacara con el propósito de matarlo. Pero, ello no constituía sino la amenaza de una agresión futura, no la agresión misma y, en todo caso, una agresión que carecía de actualidad o inminencia. Además en el momento en el que el occiso estaba en el calabozo del Ayuntamiento ni siquiera existía el peligro de agresión futura, dado que el supuesto agresor estaba totalmente imposibilitado de cumplir con su amenaza.

    Por lo demás, admitir una situación de legítima defensa, aunque sea incompleta, contra una persona que se encuentra detenida por la autoridad en un calabozo como consecuencia de la amenaza de una agresión, contradice los fundamentos de la legítima defensa. Esta causa de justificación se basa en dos principios: la protección individual y la defensa del orden jurídico. Este último aspecto justifica al agredido cuando los órganos del Estado que tienen a su cargo la defensa del orden jurídico no han podido acudir en su ayuda, pero, al mismo tiempo, excluyen la defensa legítima cuando la autoridad tiene al agresor bajo su control, precisamente por la amenaza de agresión de la que el acusado dice haberse defendido.

  2. Tampoco puede ser acogida la pretensión del recurrente de aplicarle la atenuante de arrebato u obcecación, dado que no existe en los hechos probados ninguna constancia de que su estado emocional le haya impedido una motivación normal. En realidad, de los hechos probados surge todo lo contrario: el recurrente decidió la muerte de la víctima cuando ésta no constituía ningún peligro que pudiera agitar su ánimo hasta convertirse en arrebato.

    La motivación del autor, por otra parte, tiene más similitud con el propósito de ejercer una defensa "preventiva" (no amparada por ninguna causa de justificación) que por un estado emocionalmente violentado.

  3. En el párrafo final del segundo motivo la Defensa sostiene que el acusado "creyó en todo momento actuar en legítima defensa de lo suyo (vida, familia)". Si bien no se menciona el error de prohibición, es claro que implícitamente se lo está alegando. Sin embargo, tampoco puede ser acogido, toda vez que la Defensa no fundamenta estas afirmaciones en una alegación del recurrente y nada se dice al respecto en los hechos probados.

    B.- Recurso del procesado Juan Manuel.-

TERCERO

Comienza este recurrente alegando la infracción del art. 24.2 CE., por entender que no se ha probado legalmente que haya facilitado al autor de la muerte el arma que éste empleó en la comisión del delito. Sostiene en este sentido que la Audiencia se valió de un único indicio respecto de la tenencia anterior del arma por el recurrente y que ese indicio es la declaración del testigo Rubén. Además realiza una serie de consideraciones sobre el reconocimiento fotográfico previo al que se realizó en rueda y de la credibilidad de otro testigo (Valentín) que contradijo al nombrado.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión planteada es ajena al objeto del recurso de casación y, como tal, es una cuestión de hecho. En efecto, no se trata de la corrección lógica o empírica del razonamiento del Tribunal a quo respecto de indicios, sino de la credibilidad de dos testigos que declararon en el juicio oral en forma contradictoria. En principio, como lo han establecido reiterados precedentes de esta Sala, la ausencia de inmediación respecto de los testigos que han declarado en el juicio excluye la posibilidad de que en el recurso de casación sean debatidos los problemas relativos a la credibilidad de aquéllos.

Consecuentemente, el motivo pudo ser inadmitido por incurrir en la causal prevista en el art. 884, LECr., norma que autoriza en esta fase del procedimiento su desestimación.

CUARTO

También por infracción del art. 24.2 CE ha sido formalizado el segundo motivo del recurso, en el que se afirma que "la sentencia recurrida utiliza como contraindicio de la tenencia por dicho procesado del revólver utilizado para dar muerte a Cosmeen cuanto sus manifestaciones habían resultado inciertas" (sic). En este sentido estima que el Tribunal a quo al no admitir la versión del acusado ha vulnerado el derecho de éste a no declarar contra sí mismo.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal a quo no se basó para condenar al acusado en un "contraindicio", es decir, no dedujo de la incredibilidad de la coartada la prueba (positiva) del hecho que imputa al recurrente. Tal procedimiento hubiera sido sin duda incorrecto, pues contradice la doctrina de las SSTC 185 y 186/85. La Audiencia, por el contrario, ha contado con la declaración, a su juicio creíble y aquí no revisable, de un testigo que apoya su decisión. Por lo tanto, no ha fundado su fallo en el llamado contraindicio, sino en la declaración inculpatoria de un testigo.

En lo que se refiere a la posible infracción del principio nemo tenetur el recurrente tampoco tiene razón, dado que este principio no genera para el Tribunal el deber de creer la versión del acusado. Por el contrario, en la medida en que la Audiencia no ha deducido de su silencio su implicación en el hecho que se le imputa, nada permite apreciar la vulneración denunciada.

En lo que concierne a la pretensión del recurrente de insistir en este motivo en su tesis de que la Audiencia se basó en un solo indicio, la Sala entiende suficiente remitirse al Fundamento Jurídico anterior, en el que la cuestión ya ha sido resuelta.

QUINTO

El restante motivo del recurso ha sido formalizado por la vía del art. 849, LECr. La Defensa considera que el Tribunal a quo ha incurrido en error al valorar la prueba documental pues ha considerado que la anotación que figura en el libro de incidencias del Ayuntamiento de Archena, referente a la incidencia en la que el testigo Rubéndijo haber visto el arma del recurrente, luego usada para dar muerte a la víctima.

El motivo debe ser desestimado.

La anotación cuya consideración propone el recurrente no contradice los hechos probados, dado que el Tribunal a quo pudo en la vista haber aclarado el contenido de la misma oyendo directamente a los protagonistas del incidente registrado en el libro del Ayuntamiento. Esta Sala no puede juzgar sobre estas aclaraciones, toda vez que no ha podido oír ni ver las declaraciones de los testigos en forma directa y su cometido legal no es controlar la credibilidad de los testigos, sino la correcta aplicación del derecho.

No cabe duda que a los efectos de ponderar las declaraciones testificales el registro del hecho en el libro de incidencias del Ayuntamiento tiene ya un valor digno de consideración. Pero tampoco cabe ninguna duda de que su contenido no tiene carácter vinculante para el Tribunal en todos sus extremos y que las circunstancias allí contenidas pueden ser aclaradas, y completadas o inclusive rectificadas parcialmente mediante la prueba testifical.

En suma: si la anotación señalada por el recurrente pudiera ser considerada documento a los efectos del recurso de casación, su eficacia para el éxito del motivo sería nula.

C.- Recurso de la ACUSACIÓN PARTICULAR.-

SEXTO

Como lo propone el Ministerio Fiscal los motivos primero y tercero de la Acusación particular deben ser tratados conjuntamente, dada la identidad de la materia que abordan. Los recurrentes alegan por una parte la ausencia de motivación de la sentencia en relación a la decisión adoptada por el Tribunal a quo respecto de la indemnización fijada a su favor. Por otra parte entienden que, al mismo tiempo, se han infringido los arts. 101, y 104, CP. A juicio de los recurrentes la fundamentación expuesta en el Fundamento Jurídico sexto de la sentencia recurrida no cubre las exigencias de una adecuada motivación.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La Audiencia estableció en el citado Fundamento Jurídico sexto como criterios básicos para el cálculo de la indemnización la edad del fallecido y la falta de "acreditamiento de sus ingresos económicos". Por lo tanto, el Tribunal a quo no omitió expresar los criterios en los que fundamentó su decisión. Tales criterios, por otra parte, aparecen como razonables, pues la reparación del daño civil sufrido se debe calcular a partir de la significación que tuviera el occiso en el sostenimiento de las personas de su familia. Esta circunstancia debían probarla los recurrentes, que han ocupado el papel procesal de los demandantes en el ejercicio de la acción civil. En este punto, sin embargo, sus aportaciones probatorias han sido meramente discursivas y, en consecuencia, era correcto recurrir a la edad de la víctima para estimar el tiempo en el que todavía podría, presumiblemente, sostener a su mujer y sus hijos, así como a la falta de prueba de sus ingresos reales. La traducción de estos criterios en las respectivas sumas fijadas en la sentencia, por lo demás, no resulta manifiestamente arbitrario.

SÉPTIMO

Los dos restantes motivos del recurso se basan en la denegación del incremento del 20% del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que la Audiencia fundamentó en el Fundamento Jurídico quinto. Nuevamente los recurrentes sostienen la misma cuestión por la doble vertiente de la falta de motivación y de la infracción de la citada disposición.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La Audiencia entendió que el art. 20 Ley de Contrato de Seguros no era aplicable al caso. La decisión no ha sido ciertamente motivada in extenso, pero lo cierto es que existe una motivación suficiente, aunque ésta no se materialice en una argumentación brillante, pues se ha señalado la norma aplicable, en este caso, no aplicable al hecho. Por lo demás -como lo destaca el Ministerio Fiscal en su ponderado informe- el art. 18 de la misma Ley establece que "el asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro". En el presente caso la determinación de la deuda dependía de que la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento fuera determinada judicialmente. Por lo tanto, en la medida en la que no se haya fijado definitivamente la cuantía indemnizatoria, el plazo de la mora prevista en el art. 20 Ley de Contratos de Seguro carece de operatividad.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuestos por la ACUSACIÓN PARTICULAR: Nievesy Jose Ángel, Andrés, Emilioy Carlos Franciscoy por los PROCESADOS. Clementey Juan Manuelcontra sentencia dictada el día 8 de Enero de 1996 por la Audiencia Provincial de Murcia, en causa seguida contra los procesados y contra Ramónpor un delito de asesinato y tenencia ilícita de armas.

Condenamos a todos los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuera procedente.

Rec. Núm.: 579/96-P.

Sentencia Núm.: 899/97

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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