SAP Barcelona 647/2021, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución647/2021
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha11 Noviembre 2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198179034

Recurso de apelación 26/2021 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 677/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012002621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012002621

Parte recurrente/Solicitante: Paulino, Soledad

Procurador/a: Neus Bascuñana Mas, Neus Bascuñana Mas

Abogado/a: CARLA TORTAJADA DE LA PRIDA

Parte recurrida: Rosendo

Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig

Abogado/a: Cesar Moreno De Lama

SENTENCIA Nº 647/2021

Magistrados:

JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RIOS ENRICH MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Barcelona, 11 de noviembre de 2021

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 13 de enero de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 677/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Neus Bascuñana Mas, en nombre y representación de Paulino y Soledad contra la Sentencia de 30/09/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Maria Argüelles Puig, en nombre y representación de Rosendo .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por DON Rosendo, contra DON Paulino y DÑA. Soledad

, condeno a los demandados a pagar al actor la cantidad de TRES MIL EUROS, con más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la del pago.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/11/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan los demandados Sr. Paulino y Sra. Soledad la sentencia de primera instancia parcialmente estimatoria de la demanda formulada por el demandante Sr. Rosendo, en ejercicio de la acción de reclamación de la cantidad de 6.000 €, en concepto de arras penitenciales duplicadas que fueron pactadas para la compraventa de una parcela de terreno en Cervelló, y que condeno a los demandados a la devolución de la cantidad entregada por el demandante, por importe de 3.000 €, alegando los demandados apelantes la incongruencia de la sentencia de primera instancia.

Centrada así la cuestión previa procesal planteada por los demandados apelantes, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suf‌icientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacíf‌ica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo

24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, aun estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suf‌iciente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, aunque ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006; RJA 8083/2006) que se produce incongruencia "extra petitum" cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio "iura novit curia", sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en supuesto de hecho no alegado.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2000, de 10 de julio, y Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006; RTC 182/2000, y RJA 3198/2006) que la incongruencia por exceso o "extra petitum" es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido, o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre

una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos "domini litis", y conformar el objeto del debate o "thema decidendi", y el alcance del pronunciamiento judicial.

En este caso, en la demanda inicial, en la introducción del objeto del pleito, alega el demandante que el objeto del pleito consiste en "la reclamación de la cantidad entregada en concepto de arras (3.000,00 euros), en su importe duplicado", solicitando en el suplico de la demanda la condena de los demandados a abonar al demandante el importe de 6.000 €; y, en la sentencia de primera instancia, se estima parcialmente la demanda, y se condena a los demandados a la devolución al actor de la cantidad recibida de 3.000 €, por lo que en la sentencia de primera instancia se condena a los demandados al pago de menos de lo pedido en el suplico de la demanda, en concreto la mitad; y por el mismo concepto por el que se solicitó en la demanda de arras que, únicamente, no se condena a devolver duplicadas, sino sólo por el importe entregado por el demandante.

En consecuencia, al haberse pronunciado el Juzgado sobre una pretensión que fue oportunamente deducida, no incurrió en incongruencia "extra petita", procediendo, por lo tanto, la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apelan, en cuanto al fondo, los demandados Sr. Paulino y Sra. Soledad la sentencia de primera instancia parcialmente estimatoria de la demanda formulada por el demandante Sr. Rosendo, en ejercicio de la acción de reclamación de la cantidad de 6.000 €, en concepto de arras penitenciales duplicadas para la compraventa de una parcela de terreno en Cervelló, y que condena a los demandados a la devolución de la cantidad entregada por el demandante, por importe de 3.000 €, alegando los demandados apelantes el incumplimiento del demandante comprador, con la consiguiente pérdida de la cantidad entregada en concepto de arras penitenciales, solicitando la desestimación de la demanda por el incumplimiento del demandante.

Centrado así el único objeto de la apelación en cuanto al fondo, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1990, 8 de abril y 4 de noviembre de 1991, y 31 junio de 1992) que el pacto arral, como cláusula accesoria de un contrato principal, puede desempeñar la función de señal de la celebración de un contrato, en que la cantidad entregada es un anticipo o parte del precio (arras conf‌irmatorias); de garantía del cumplimiento, que se pierden si el contrato se incumple, pero que no permiten desligarse del mismo (arras penales); y por último las que permiten resolver o desistir del contrato, mediante la pérdida o la restitución doblada (arras penitenciales), a las que específ‌ica y únicamente se ref‌iere el artículo 1454 del Código Civil.

Aunque el mencionado artículo es de interpretación restrictiva, de modo que, para que tenga aplicación, es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras penitenciales, por medio de pacto expreso o tácito, que manif‌ieste de una manera clara y evidente la intención de los contratantes, ya que en otro caso cualquier entrega o abono habrá de conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo, sirviendo la suma recibida únicamente para conf‌irmar el contrato celebrado.

En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que las partes concertaron un contrato de arras, de 27 de octubre de 2017 (doc 1 de la demanda), para la compraventa...

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