STS 678/2006, 21 de Junio de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:3619
Número de Recurso4473/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución678/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 513/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Antequera , sobre; cuyo recurso fue interpuesto por doña Yolanda y doña María Inmaculada , representadas por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y defendidas por la Letrado doña María Ángeles Sánchez Sicilia; siendo parte recurrida don Juan Manuel, doña Dolores y Gallardo Mira, S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jiménez Andosilla y defendidos por el Letrado don Juan de Dios del Pino Cabello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Yolanda y doña María Inmaculada contra don Juan Manuel, doña Dolores y la entidad Gallardo y Mira, S.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando: "...1º).- Que el negocio de venta de calzado conocido como "Calzados Gallardo", instalado inicialmente en la c/ Duranes 20, hoy 24 y Pasaje Comedias Lucena, de esta ciudad, perteneció a los causantes de la herencia, incluido el referido nombre comercial, así como la cuenta bancaria nº 2103 2038 00 300088028, que mantenían en la entidad Caja de Ahorros de Antequera, hoy Unicaja, a través de la cual se producían los movimientos del negocio y hoy pertenecen a sus herederos.- 2º).- Que no consta ninguna transmisión, ni cesión de los derechos de propiedad sobre los mismos.- 3º).- Que el actual negocio que, aparentemente se desarrolla en parte a nombre de D. Juan Manuel y en parte a nombre de la Sociedad mercantil Gallardo y Mira, en los locales a que se ha hecho referencia en el hecho quinto de la demanda, forma parte de la herencia de los esposos D. Juan Manuel y Dª Yolanda con todos sus elementos integrantes, los cuales se derterminaran en ejecución de sentencia.- 4º).- Que los demandados vienen obligados a reintegrar a la masa hereditaria de los causantes, previa su inclusión en el inventario, tanto el otro 50% de la cuenta bancaria nº 103 2038 00 300088028 de Unicaja a que se ha hecho referencia como el negocio conocido como "Calzados Gallardo", a que se refiere el apartado 3º de este Suplico, en relación con los hechos de la demanda.- Y, en consecuencia, se condene a los demandados a estar y pasar por las declaraciones anteriores, mandando se incluyan los expresados bienes en el INVENTARIO de los pertenecientes a la Testamentaría de los esposos Carlos Manuel y Jon, que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de este Partido con el nº 39/96. Con expresa condena en costas a los demandados."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Juan Manuel, doña Dolores y la entidad Gallardo y Mira, S.L. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte en su día sentencia "...desestimándola y absolviendo libremente a mi representado, con imposición al demandante de todas las costas causadas."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 3 de abril de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, debo declarar y declaro que el negocio de venta de calzado conocido como "CALZADOS GALLARDO", instalado inicialmente en C/ Duranes 20, hoy 24, y Pasaje Comedias Lucena, de esta Ciudad, perteneció a los causantes de la herencia, incluido el referido nombre comercial, y hoy pertenece a sus herederos y no consta ninguna transmisión, ni cesión de los derechos de propiedad del mismo; y en su consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones. Respecto a las costas, procede acordar que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Yolanda y doña María Inmaculada, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 1999 , cuyo Fallo es como sigue: " Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Yolanda Y Dª María Inmaculada, representada por la Procuradora Dª Belén Ojeda Maubert, contra sentencia de 3 de abril de 1998, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Antequera , dictada en los autos de referencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida, en el sentido de que declarada la propiedad del local y negocio a favor de la masa hereditaria, es consecuencia inherente la atribución a la misma de los elementos integrantes del negocio en la calle Duranes nº 20, hoy 24, y en el Pajase Comedias Lucena, y se ha de hacer con la limitación de que sólo se han de concretar los existentes al momento del fallecimiento del último de los causantes, lo cual ha de tener la necesaria repercusión en el inventario que se lleve a efecto en la testamentaría.- La determinación de los referidos elementos, se efectuará en ejecución de sentencia.- No procede expresa imposición de costas en las instancias."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de doña Yolanda y doña María Inmaculada, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-1º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del principio prohibitivo de la "reformatio in peius" o de agravación sin petición, por infracción del artículo 858 de la misma Ley y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

  2. Al amparo del artículo 1.692-3º , como subsidiario del anterior, por incongruencia "extra petita" con infracción del artículo 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico, citando como infringido el artículo 399 del Código Civil , y

  4. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del principio de aportación de parte establecido en los artículos 549, 565 y 690 de la citada Ley .

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actoras doña Yolanda y doña María Inmaculada interpusieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Juan Manuel, su esposa doña Adoración Mira Vivar y la entidad mercantil Gallardo y Mira S.L., sobre inclusión de determinados bienes en el inventario de la testamentaría de don Juan Manuel y doña Yolanda que se sigue con el nº 39/96 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Antequera, en la que, tras alegar los hechos que estimaron oportuno y citar los fundamentos jurídicos que les servían de apoyo, terminaron suplicando que se dictara sentencia por la que se declarara: a) Que el negocio conocido como "Calzados Gallardo", instalado inicialmente en la C/ Duranes, 20, hoy 24, y Pasaje Comedias Lucena de Antequera, perteneció a los causantes de la herencia, incluido el referido nombre comercial, así como la cuenta bancaria 2103 2038 00 300088028, a través de la cual se producían los movimientos del negocio, y hoy pertenecen a sus herederos; b) Que no consta ninguna transmisión ni cesión de los derechos de propiedad sobre los mismos; c) Que el actual negocio, que aparentemente se desarrolla en parte a nombre de don Juan Manuel y en parte a nombre de la sociedad mercantil Gallardo y Mira S.L. en dichos locales, forma parte de la herencia de los finados con todos sus elementos integrantes, los cuales se determinarán en ejecución de sentencia; d) Que los demandados vienen obligados a reintegrar a la masa hereditaria el 50%, no incluido en el inventario, respecto de la referida cuenta bancaria así como el negocio conocido como "Calzados Gallardo"; y e) La imposición de costas a los demandados.

Dichos demandados se opusieron a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia por la que, tras desestimar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda que había sido opuesta, estimó parcialmente la demanda y declaró que el negocio de calzado conocido como "Calzados Gallardo", instalado inicialmente en calle Duranes, 20, hoy 24, y Pasaje Comedias Lucena de Antequera, perteneció a los causantes de la herencia, incluido el referido nombre comercial, y hoy pertenece a los herederos sin que conste transmisión ni cesión de los derechos de propiedad del mismo, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, sin especial declaración sobre costas.

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por las actoras y la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) dictó nueva sentencia de fecha 28 de junio de 1999 por la que estimó parcialmente dicho recurso y revocó parcialmente la sentencia apelada en el sentido de que, declarada la propiedad del local y negocio a favor de la masa hereditaria, es consecuencia inherente la atribución a la misma de los elementos integrantes del negocio en la calle Duranes nº 20, hoy 24, y en el Pasaje Comedias Lucena, y se ha de hacer con la limitación de que sólo se han de concretar los existentes al momento del fallecimiento del último de los causantes, lo cual ha de tener la necesaria repercusión en el inventario que se lleve a efecto en la testamentaría, debiéndose fijar los referidos elementos en ejecución de sentencia, todo ello sin especial declaración sobre costas causadas en ambas instancias

Frente a dicha sentencia, han interpuesto el presente recurso de casación las actoras doña Yolanda y doña María Inmaculada.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso, que se dicen amparados en los ordinales 1º y 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , impugnan la sentencia dictada en apelación por haber incurrido en "reformatio in peius", con infracción del artículo 858 de la misma Ley , o, subsidiariamente, por ser incongruente e infringir por ello el artículo 359 de la Ley Procesal . La alegación de que se valen las recurrentes consiste en afirmar que la sentencia de primera instancia -apelada exclusivamente por ellas- declaró que el negocio de "Calzados Gallardo" había de incluirse en el caudal hereditario de los padres de los litigantes sin limitación alguna, mientras que la sentencia dictada por la Audiencia ha restringido dicho pronunciamiento en perjuicio de dichas apelantes al establecer una limitación de sus derechos que no figuraba en el "fallo" de primera instancia, pues señala la Audiencia que ello comporta la inclusión en la herencia de los elementos integrantes del negocio, si bien sólo los existentes al momento del fallecimiento del último de los causantes.

Si se procede a una simple lectura de los "fallos" de primera y segunda instancia podría parecer viable la imputación que la parte recurrente hace a la sentencia dictada por la Audiencia en el sentido de haber sido perjudicada por razón de su propio recurso, pero ello se debe en realidad a que lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia carece de eficacia práctica, pues si bien declara en su "fallo" la procedencia de incluir en la masa hereditaria el negocio representado por el nombre comercial de "Calzados Gallardo" lo hace sobre la base de haber negado en su fundamentación jurídica (fundamento de derecho 3º) la inclusión de sus elementos integrantes por no haber precisado los mismos la parte actora y no haber acreditado que hayan sido adquiridos con los beneficios de la empresa que fue propiedad de los causantes, lo que viene a significar en la práctica la desestimación de la demanda, circunstancia que interesadamente han obviado las recurrentes. De ahí que cuando la Audiencia señala la inclusión de tales elementos en referencia a los existentes a la fecha de fallecimiento del último de los causantes, en absoluto ha perjudicado la situación jurídica que se había declarado para las apelantes en la primera instancia y, en consecuencia, no comporta tal pronunciamiento reforma peyorativa ni incongruencia al limitarse a reconocer en favor de las mismas una parte de lo que habían reclamado en el "suplico" de la demanda.

Como señala la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2005 , entre las más recientes, con cita de la de 12 de noviembre de 1992 «la prohibición de la reformatio in peius, reflejo particular de la congruencia, tiene como fin impedir que resulte agravada la posición jurídica del recurrente por razón de su propio recurso». En cuanto a la posible incongruencia, declara la sentencia de 5 de mayo de 2004 que «además de las sentencias de esta Sala de 11 de abril de 2000, 13 de mayo de 2002, 8 de noviembre de 2002 , entre otras muchas, dice literalmente la del Tribunal Constitucional 182/2000, de 10 de julio: "La incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial"...». De lo ya razonado se desprende claramente que la sentencia impugnada no ha incurrido en incongruencia alguna.

Por lo anteriormente razonado, han de ser desestimados los dos primeros motivos del recurso.

TERCERO

El tercero de los motivos del recurso viene también amparado en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción del artículo 399 del Código Civil y de la jurisprudencia en cuanto dispone dicha norma que todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos que le correspondan. Se afirma por las recurrentes que, desde el año 1981, los demandados han hecho suyos los frutos del negocio de zapatería, transformando y ampliando el mismo no sólo con su trabajo sino evidentemente con los beneficios del mismo, por lo que infringe el artículo citado la resolución que limita la propiedad del negocio (sic) hasta la fecha de fallecimiento del último de los causantes, ocurrida el 18 de febrero de 1994, privando a los herederos del derecho de propiedad de estos así como de los frutos industriales producidos por los bienes de la herencia. El motivo ha de rechazarse ya que la norma que, en todo caso, habría de considerarse infringida según la propia argumentación que se contiene en el motivo no es el artículo 399 del Código Civil citado, sino el 1.063 del mismo código , según el cual «los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos y los daños ocasionados por malicia o negligencia», precepto cuya vulneración no se ha invocado. Pero en el "suplico" de la demanda nada se solicitó con amparo en dicha norma, de cuyo tenor se infiere, además, que no cabe reclamar rentas y frutos de los bienes hereditarios sin computar igualmente los demás conceptos a que se refiere y en particular las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos por cualquiera de los coherederos. Se trata por tanto de una cuestión nueva no discutida en el pleito, traída por primera vez a la casación por lo que resulta inadmisible según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre otras, de 20 de mayo de 1987; 26 de septiembre de 1995; 10, 28 y 31 de diciembre de 1999; 26 de abril, 7 de noviembre, 19 y 20 de diciembre de 2005 ).

En consecuencia, ha de ser rechazado el motivo.

CUARTO

El cuarto y último motivo del recurso denuncia, por la vía del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del principio procesal de aportación de parte establecido en los artículos 549, 565 y 690 de la misma Ley .

En el "suplico" de la demanda se concretaba el objeto de la misma en el negocio conocido como "Calzados Gallardo" instalado inicialmente en la calle Duranes, 20, hoy 24, y Pasaje Comedias Lucena. Las partes están de acuerdo en cuanto al hecho de que, al momento del fallecimiento del último de los causantes, que es la fecha fijada por la Audiencia en orden a determinar los elementos que se han de incluir en el caudal hereditario, el negocio instalado inicialmente en Pasaje Comedias Lucena ya no se encontraba allí sino que se había trasladado a la calle Diego Ponce número 1. El pronunciamiento de la Audiencia es claro, y así ha de interpretarse, en el sentido de que se refiere a los elementos existentes en los dos locales en que se desarrollaba el negocio en la fecha del fallecimiento del último de los causantes, acogiendo en cuanto a la localización del negocio lo solicitado en el "suplico" de la demanda pese a omitir el adverbio "inicialmente" que se contiene en el mismo; por lo que, interpretado en tal sentido el pronunciamiento de la Audiencia, que incluso pudo ser completado por vía de aclaración de sentencia, no resulta acogible el motivo.

QUINTO

Procede por ello la desestimación del recurso con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente ( artículo 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Yolanda y doña María Inmaculada, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta) con fecha 7 de septiembre de 1999 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 102/97 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Antequera, y en consecuencia confirmamos la expresada resolución y condenamos a las recurrentes al pago de las costas del presente recurso

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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