STS 433/1997, 20 de Mayo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Mayo 1997
Número de resolución433/1997

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de Barcelona, sobre formalización de escritura pública y anulación de escritura de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por Don Juan Antonioy Doña Filomenarepresentados por el procurador de los tribunales Don José Luis Ortiz- Cañavate y Puig Mauri, posteriormente sustituido por la procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, en el que son recurridos la entidad Construcciones Arch S.A., Don Luis Pedroy Doña Yolandarepresentados por el procurador de los tribunales Don José Granados Weill.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Filomenacontra Don Luis Pedro, Doña Yolanda, la entidad Construcciones Arch, S.A., y Don Jesús Carlossobre formalización de escritura pública y anulación de escritura de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se acordara: A) Se condenara y obligara a los demandados a formalizar la correspondiente escritura pública de la vivienda adquirida por los actores, previa descripción en forma de la misma, y para el caso de no comparecer o se negaren a ello, en periodo de ejecución de sentencia, la formalizara el Juzgado a costa de los demandados; B) La anulación de la supuesta escritura de compraventa o contrato de arrendamiento efectuado a Don Luis Pedroy Yolanda; C) La condena de los daños y perjuicios que se ocasionen a los actores a dilucidar en periodo de ejecución de sentencia; D) La expresa imposición de las costas que se ocasionaran en el presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda y se impusieran las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la d demanda interpuesta por Don Juan Antonioy Doña Filomenarepresentados por la procuradora Doña Ana Moleres Muruzabal, contra Don Jesús Carlos, Construcciones Arch, S.A., Don Luis Pedroy Doña Yolanda, todos ellos representados por el procurador Don Angel Joaniquet Ibarz debo absolver y absuelvo a todos los demandados de los pedimentos contenidos en la misma, todo ello con imposición a los actores de las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido por la procuradora Doña Ana Moleres Muruzabal en nombre y representación de Doña Filomenay Don Juan Antoniocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Barcelona a la que se contrae el presente rollo, debemos revocar y así lo hacemos la referida sentencia en el particular relativo a que admitiendo también en forma parcial la demanda deducida debemos condenar y condenamos a Construcciones Arch S.A. a que abone a la actora la cantidad que de ella tiene percibida y que mutuamente se reconoce, con más los intereses legales de dicha suma desde el momento de la interpelación, sin declaración de costas en ninguna de las instancias. En lo demás, se desestima el recurso interpuesto, confirmándose la sentencia apelada, ratificando la absolución de los restantes demandados e imposición a la actora de las costas que ello haya generado también en ambas instancias".

TERCERO

El procurador Don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, posteriormente sustituido, al haber fallecido, por la procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en representación de Don Juan Antonioy Doña Filomena, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, estima infringido por violación el artículo 1.205 del Código civil y las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1958, 14 de junio de 1966, 25 de abril y 7 de junio de 1975, 9 de junio de 1981, 8 de octubre de 1984 y 14 de noviembre de 1990.

Segundo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, estima infringido por aplicación indebida el artículo 1.184 en relación con el 1.105 del Código civil y las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1949, 11 de noviembre de 1987, 12 de diciembre de 1940, 17 de mayo de 1957, 31 de marzo de 1960, 6 de junio de 1959, 31 de octubre de 1963, 7 de abril de 1965, 9 y 10 de junio de 1986, 6 de abril de 1987 y 19 de abril de 1988.

Tercero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, estima infringido por inaplicación los artículos 1.103, 1.104, 1.106 en relación con el 1.105 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, estima infringido por violación el artículo 1.184 del Código civil y las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1940, 17 de mayo de 1941, 5 de junio de 1945, 17 de mayo de 1957 y 23 de abril de 1991.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Granados Weill en nombre de Don Luis Pedro, Doña Yolanda, la entidad Construcciones Arch, S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción d el artículo 1.205 del Código civil y la jurisprudencia de esta Sala que ha desarrollado y configurado el concepto de la novación relativa a la sustitución de la persona del deudor en las relaciones contractuales. Consta, en efecto que los hoy recurrentes con fecha 18 de septiembre de 1986, tras unas arras previas, formalizaron un contrato en cuya virtud adquirían una vivienda de determinadas características y distribución interna que el demandado se comprometía a construir, pactándose una forma de pago que incluía tanto la entrega de metálico en el mismo momento de la operación, aplazamiento de otras cantidades mediante el giro de cambiales, financiación a través de la obtención de un crédito hipotecario y satisfacción del resto al momento de entregarse la casa. El 25 de mayo de 1988 los compradores requirieron notarialmente a la contraparte para la entrega de la casa, quien respondió acompañando copia de una carta que decía haber remitido días antes y que seguramente se habría cruzado en el correo dada la proximidad de fechas, pero en cualquier caso y en lo que nos importa, se venía a manifestar que la calificación de vivienda de protección oficial que habían interesado las contratantes, pese a obtenerse su declaración, no llegó a materializarse en la obtención de los beneficios que le son propios a estas licencias, por cuanto el préstamo hipotecario a obtener no pudo conseguirse por haberse agotado el cupo reservado a tal fin, haciendo imposible continuar la construcción con los precios limitados y como quiera que tampoco resultaba rentable, sino antieconómico, paralizar la edificación, el requerido se vio obligado a ceder la titularidad de la finca a Construcciones Arch S.A. (también demandada) quien finalizó la casa atendiendo a los precios de mercado ordinarios y sin protecciones oficiales, expresándose que todos esos extremos eran conocidos por los actores que desde hacía meses habían intentado renegociar la operación en las formas que allí se indica y que al no haberse alcanzado un acuerdo satisfactorio, la nueva propietaria, subrogada en las obligaciones del primitivo promotor, daba por resuelto el contrato de compraventa ofreciendo a los primeros adquirentes la devolución de la cantidad hasta entonces satisfecha.

SEGUNDO

Sostienen los recurrentes que la sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho acepta en parte los razonamientos de la sentencia apelada, motivo por el cual, al margen de la estimación parcial del recurso de apelación que interpusieron, confirma en su fallo la absolución del codemandado Don Jesús Carlos, de lo que se desprende que da por reproducida, haciendola implícitamente suya, la argumentación del Juzgado de Primera Instancia nº 13 que contiene el fundamento de derecho tercero, de esta última, en orden a estimar que dicho codemandado carecía de legitimación pasiva - entendiendose como falta de capacidad material sustantiva para ser demandado y soportar este proceso-, estableciendo al efecto que la finca que inicialmente perteneció al Sr. Jesús Carlosfue enajenada a Construcción Arch, S.A., cuya enajenación conocieron los actores y que al no haberla éstos impugnado devino válida y eficaz, por lo que procedía absolver a aquel al haber cedido todos sus derechos y obligaciones que ostentaba sobre las construcciones existentes a dicha empresa constructora que como cesionaria quedó subrogada en la posición del citado Sr. Jesús Carlos, subrogación a la que también se hace expresa alusión en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de la Audiencia Provincial justificandola por el mero hecho de no haberse impugnado las operaciones de contrario. La sentencia recurrida, -continúa su argumentación- al confirmar la absolución del demandado Sr. Jesús Carlostal y como resolvió el Juzgado de Primera Instancia, lo que realmente hace es rechazar la demanda por suponer infundada la pretensión material de legitimación pasiva respecto a dicho codemandado y, por tanto, que éste no está obligado a soportar las responsabilidades derivadas de la relación contractual originada por el contrato que el mismo suscribió en fecha 18 de septiembre de 1986 con los actores para la compra de una vivienda unifamiliar en Santa Perpetua de la Moguda, cuyos derechos y obligaciones cedió después a Construcciones Arch, S.A. que se subrogó en los mismos, comunicando al mismo tiempo cedente y cesionario por carta notarial a los actores en 18 de mayo de 1988 dicha subrogación y dando a su vez por resuelto el indicado contrato alegando su imposible cumplimiento. Sin embargo, por lo que se refiere al expresado contrato de compraventa en ningún momento hubo por parte de los compradores, ni expresa ni tácitamente, ningún consentimiento a la referida cesión y subrogación que hicieron los codemandados, ya que para exigir el cumplimiento del contrato en cuestión se dirigieron en principio al Sr. Jesús Carlos(carta notarial 12 de mayo de 1988, folio 36) y cuando conocieron la enajenación de la finca y cesión de los derechos y obligaciones del contrato que se les anunció, lo hicieron siempre a Construcciones Arch, S.A. y al Sr. Jesús Carlosal mismo tiempo (carta notarial de 17 de febrero de 1989 al folio 47) a los que asimismo demandaron conjuntamente en este proceso y, por otra parte, ambos demandados en todos los requerimientos que hicieron a los actores (cartas notariales de 18 de mayo de 1988 y de 2 de marzo de 1989) actuaron siempre conjuntamente y, por tanto, con plena conciencia de su común responsabilidad en el contrato de compraventa cuya resolución pretendían, actuación en común que corroboraron con la oposición que ambos demandados hicieron a la demanda del hoy recurrente en la que, aparte de llevar la misma representación y defensa, ni siquiera desde el punto de vista procesal alegaron formalmente excepción alguna de falta de legitimación pasiva. Es evidente que la sustitución de la persona del deudor en las relaciones contractuales o asunción de deuda, tanto en la modalidad de convenio entre los deudores como de expromisión -convenio entre el acreedor y el nuevo deudor que libere al primitivo- es en todo caso indispensable para su eficacia no el conocimiento sino el consentimiento expreso o tácito del acreedor, conforme al artículo 1.205 del Código civil y la jurisprudencia invocada que lo interpreta, sin cuya concurrencia no puede producirse el resultado meramente modificativo de la liberación del primitivo deudor. En el presente caso, pues, es aplicable la doctrina jurisprudencial que reclama con reiteración que la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución, (sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 1979, 23 de mayo de 1980, 16 de febrero de 1983, 28 de mayo de 1985, 10 de julio de 1986, 17 de febrero de 1987, etc., aparte de las indicadas en el encabezamiento de este motivo). Por consiguiente, es rechazable de plano que el acuerdo que pudiera existir entre los codemandados para la cesión y subrogación de los derechos y obligaciones del contrato de compraventa de autos posea la virtualidad novatoria que las sentencias en ambas instancias le atribuyen a efectos de exonerar de responsabilidad al antiguo deudor Sr. Jesús Carlosconsiderándolo como no legitimado pasivamente para soportar la reclamación judicial por el simple hecho de que los actores conocieran y no impugnaran la enajenación de la finca, cuando es patente la inexistencia en todo momento de consentimiento por parte de los actores reiteradamente constatada que elimina toda posibilidad de elusión de responsabilidad del codemandado Sr. Jesús Carlosquién, por tanto, debe seguir siendo al igual que Construcciones Arch, S.A. responsable directo en las obligaciones derivadas del contrato y, en su consecuencia, también legitimado "ad causam" en el proceso a efectos de hacérsele extensiva la procedente condena que se declare en la sentencia.

TERCERO

Como establece la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 1996, la novación extintiva en cuanto verdadera y propia novación, debe configurarse sólo con elementos fácticos claros, que acrediten la voluntad libre de las partes y de manera especial el consentimiento del acreedor, conforme determina el artículo 1.205 del Código civil. Es verdad que, en nuestro sistema jurídico, se viene advirtiendo tanto doctrinal como jurisprudencialmente, que el consentimiento no sólo se presta mediante actos expresos, sino que cabe también descubrirlo en la conducta tácita del acreedor. Esta última precisión reclama, no obstante, que los actos de los que la prestación de tal consentimiento en forma tácita se infiera sean concluyentes e inequívocos, ya que de lo contrario estaríamos transformando una simple novación modificativa o novación impropia en auténtica novación, con la consiguiente disminución de garantías en perjuicio del acreedor que no quiso o no consintió el cambio de deudor, anterior, coetáneo o posterior al acuerdo de cesión. La jurisprudencia de esta Sala mantiene, como regla general, que la facultad de establecer si se dan o no los presupuestos de la novación tanto extintiva como modificativa, reside en los Tribunales de instancia a cuyo criterio ha de estarse en tanto no sea atacada por la adecuada vía la cuestión relativa a la apreciación de los hechos determinantes de la novación (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1.993, entre otras). Mas, cuando como ocurre en el presente caso, son los hechos que se dicen determinantes y que como tales hechos probados se aceptan los que hacen dudar de la correcta subsunción normativa, el problema se traslada del "factum" a la "questio iuris". No puede, a juicio, de esta Sala confundirse el conocimiento por el acreedor de la subrogación habida entre el primitivo deudor y deudor sustituto (relación perfectamente obligatoria entre ambos) con el consentimiento del acreedor, que supondría en cuanto a éste último, la liberación del primitivo deudor. Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del motivo.

CUARTO

El motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa la infracción de los artículos 1.184 y 1.105 del Código civil, junto con la jurisprudencia aplicable, en cuanto desarrollan el concepto de alteración extraordinaria e imprevista de las circunstancias que puedan dar lugar a la imposibilidad legal y física de las prestaciones, así como a la irresponsabilidad del deudor en aquellos sucesos que no hubiesen podido preverse o que, previstos, fueran inevitables. Razonan los recurrentes que la sentencia recurrida justifica su decisión de declarar la extinción de la relación contractual obligatoria o, en todo caso, de darla por resuelta y de fijar como compensación económica tan sólo la cantidad de un millón ochenta mil pesetas que tiene percibida la demandada Construcciones Arch, S.A. como subrogada en los derechos y obligaciones del contrato de compraventa con mis mandantes, más los intereses devengados por dicha suma desde la interpelación judicial, con base en que la extinción de la relación obligatoria se produjo por imposibilidad de la prestación y también por la excesiva onerosidad y desaparición de la base del negocio. A tal fin explica que es contrario a los intereses jurídicos tutelados una incondicionada fidelidad al contrato que pudiera ocasionar un desequilibrio en la reciprocidad de intereses y que en este caso se produjo una alteración circunstancial importante en relación con el coste previsto para la construcción del edificio al contemplarse en la fijación de su precio los beneficios de una protección oficial que si bien fue concedida, luego no se materializó económicamente por agotamiento presupuestario por lo que el préstamo hipotecario que se había pedido por el demandado Sr. Jesús Carlosen 13 de junio de 1987 a la entidad de ahorro no pudo ser atendido por ésta, por tener ya cubierto el cupo concertado con el Ministerio de Obras Públicas. De lo que se deduce claramente que el fundamento de la decisión extintoria o resolutoria del contrato se apoya esencialmente en la imposibilidad de la prestación por no poderse conceder la hipoteca bajo el régimen de viviendas de protección oficial por falta de cupo y correlativa ausencia de responsabilidad por parte de los demandados en el cumplimiento de la obligación. En cuanto a la expresada imposibilidad de lograr la financiación de la vivienda bajo precio a que se refiere el primer citado supuesto, el artículo 1.184 del Código civil establece la liberación del deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultase legal o físicamente imposible, lo que, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial, supone una alteración de las circunstancias completamente extraordinaria y racionalmente imprevisible que permita objetivamente hacer viable la revisión de los contratos para adaptarlos a tales circunstancias excepcionales, teniendo en cuenta que para que exista irresponsabilidad es preciso que el motivo de no poder cumplir el contrato sea imprevisible e irresistible, que no se deba a voluntad del deudor y que haya relación causal entre el evento y el resultado. No se comparte, sin embargo, la decisión judicial de extinción o resolución del contrato de autos, otorgado en 18 de septiembre de 1986, por imposibilidad legal o física de la obligación de construir a precio ventajoso asumida como razón determinante de dicha decisión, pues no concurren, en modo alguno, los expresados requisitos legales y jurisprudenciales para poder declarar que los beneficios de la protección oficial, pese a ser concedidos, no se materializaron después por agotamiento del cupo de hipotecas que podía conceder la entidad de ahorro ya que el promotor de la vivienda estaba en cualquier caso obligado a resolver el problema de la financiación mediante la obtención del correspondiente crédito hipotecario.

QUINTO

La imposibilidad del cumplimiento de la prestación que admite restrictivamente la jurisprudencia no puede venir referida a unas circunstancias como las de autos en las que influyó decisivamente el comportamiento del deudor, puesto que es meridiano, que existían más entidades de crédito para la concesión del préstamo hipotecario y que éste, como dice la sentencia, se solicitó en 13 de junio de 1987 y, por tanto, transcurridos casi ocho meses desde la calificación provisional como vivienda de protección oficial, por lo que, pese a ser imposible, como indica la sentencia, en las circunstancias y en el tiempo en que se solicitó la meritada concesión, no es esta calificación jurídica de imposibilidad la que de manera muy matizada recoge la jurisprudencia, puesto que la posible dificultad que hubiese habido en la obtención de dicho préstamo para financiar la construcción de la vivienda era cuestión razonablemente previsible a la celebración del contrato, sin perjuicio de que la mayor o menor dificultad de cumplimiento de una obligación nunca puede equivaler a la imposibilidad que establece la norma legal que se denuncia como infringida. Por tanto el motivo prospera.

SEXTO

El acogimiento de los motivos examinados hace que devenga inútil el examen de los dos restantes, en atención al efecto de atribuir por la virtud casatoria de aquel, a partir de las nuevas premisas, el conocimiento de la instancia a esta Sala, que, debe tener en cuenta en relación con el cumplimiento devenido imposible la advertencia formulada por la sentencia recurrida en el fundamento jurídico tercero. En efecto, en virtud de escritura pública de siete de marzo de 1989, Construcciones Arch S.A. vendió la vivienda objeto del pleito a Don Luis Pedroy Doña Yolanda, cuya adquisición fue inscrita en el Registro de la Propiedad el NUM000de mayo del mismo año, siendo interesante resaltar que fue presentada y anotada en el Libro Diario a las 9'15 horas del 11 de marzo anterior, de cuya venta tuvieron conocimiento los actores, con anterioridad a la interposición de la demanda como se acredita por el resultado de la diligencia notarial de 30 de marzo del reiterado año donde la persona con quien se entendió el fedatario, aunque no se identificó, ya manifestó que la casa era de su propiedad. A la vista de esta circunstancia, es evidente que el pedimento principal contenido en la demanda resulta imposible de atender, puesto que los demandados Don Luis Pedroy Doña Yolanda, de los que no se prueba, ni se ha intentado probar que carecieran de la buena fe necesaria que se exige en la contratación (artículo 1.258 del Código civil) adquirieron la vivienda cuestionada e inscribieron su derecho en el Registro de la Propiedad, convirtiéndose de esa forma (artículo 34 de la Ley Hipotecaria) en terceros protegidos por la fe pública, colocándose en una posición jurídicamente inatacable.

SEPTIMO

Consecuentemente la pretensión que prospera es la relativa a la indemnización de los daños y perjuicios causados, conforme al artículo 1.101 del Código civil cuya cuantía deberá establecerse en ejecución de sentencia. Dicha condena debe extenderse al demandado Don Jesús Carlos, con carácter solidario, pues, según establece la jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1996) en estos casos de falta de prestación del consentimiento al cambio de deudor, tanto el antiguo como el nuevo, resultan obligados correlativamente, frente al acreedor traduciendose, en definitiva, tal acumulación en una solidaridad pasiva. Los demás codemandados deben ser absueltos. Las costas, en atención a lo dispuesto por el artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deberán ser satisfechas por cada parte las causadas a su instancia. Las de los demandados absueltos deberán satisfacerse por el actor. Las del recurso por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Antonioy Doña Filomenacontra la sentencia de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 514/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de Barcelona por los recurrentes contra Don Luis Pedro, Doña Yolanda, la entidad Construcciones Arch, S.A., y Don Jesús Carlos, y, en consecuencia, mandamos anular la sentencia recurrida, condenando a los demandados Don Jesús Carlosy Construcciones Arch S.A., con carácter solidario, a pagar a los demandantes la cantidad que resulte en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual, en ejecución de sentencia, con absolución de los demás demandados. Las costas de la primera instancia serán satisfechas por actores y demandados condenados, cada uno las causadas a su interés, excepto las de los demandados absueltos que serán satisfechas por los actores. Las de segunda instancia serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las del presente recurso cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER 0'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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