STS, 9 de Diciembre de 1999
Ponente | D. ANTONIO MARTIN VALVERDE |
Número de Recurso | 108/1999 |
Procedimiento | Recurso de casación. Unificación de doctrina |
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 1999 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
precisa el artículo 1258, en relación al 1450, ambos del
Código Civil. Ello no lo empece, como es argumento versátil del
recurrente, que se hubiera redactado con brevedad, a modo de simple recibo,
pues, aparte de que también procede la venta verbal, la eficacia de un
documento no cabe medirla por la mayor o menor extensión de su redacción
literaria. Es suficiente con que sea bien expresivo del negocio que las
partes quieren llevar a cabo y que en el caso de autos, tanto por el propio
documento, como por los actos anteriores y posteriores, se trata de una
compraventa consensual, al haberse líbremente así convenido, válida y
vinculante para los que la otorgaron y no una relación de promesa de venta,
como sostiene el que recurre, al integrar esta tesis en su motivo segundo
en cuanto denuncia infracción del artículo 1451 del Código civil, ya que
dicho pacto, al representar oferta de contrato se presenta con extensas
variedades desde promesa unilateral a la bilateral -aunque el precepto se
ocupa de la bilateral de compraventa recíprocamente aceptada-, pero que se
determina en razón a que la obligación convenida es la de prestar un futuro
consentimiento para celebrar la efectiva compraventa, ya perfilado en sus
elementos y corresponde a otra figura jurídica diferenciada de la anterior,
concurriendo de esta manera precontrato de venta y propio contrato de
compraventa posterior.
El hecho de quedar pendiente de la instrumentalización notarial
del contrato, no priva al documento privado de su propia naturaleza
identificadora, que deviene de la libre voluntad de las partes que lo
generaron y menos aún lo trasmuda y convierta en una especie de pirueta
jurídica de retroceso, relegándolo a la condición de negocio
precontractual.
También resulta argumento fútil ya desde su enunciado, que
habiéndose otorgado documento privado no precisaba celebrar otro contrato
constatado en escritura pública. Se confunde lo que es protocolizar un
documento, que cabe dentro del concepto de elevación, con otorgamiento de
la especifica escritura pública, pues en el primer caso, ha de constar
expresamente convenido por las partes, (sentencia de 27 de marzo de 1995),
conservando el documento privado su integridad e intensidad jurídica que se
blinda y asegura con la intervención del fedatario notarial y facilita el
acceso al Registro de la Propiedad (artículo 1537 del Código Civil). En
segundo supuesto, las partes, porque así lo tienen concertado y les obliga,
lo que llevan a cabo de esta manera es la celebración de un contrato
público, en el que, por lealtad contractual, deben de acomodarse al
precedente, aunque puedan efectuar las modificaciones y condiciones que
tengan por conveniente, pero sin dar lugar precisamente a un nuevo
contrato, pues ya los compradores ostentan el dominio de lo que se adquirió
en el contrato privado precedente. En el caso de autos resulta obligación
asumida por el que recurre la de formalizar escritura pública, es decir
cooperar e intervenir en el logro de su otorgamiento, lo que constituye
declaración consecuente.
El motivo no procede, conforme a lo expuesto, así como el segundo
en lo que se deja analizado que lo integra y darse una interpretación
dotada de toda corrección jurídica por parte de la Sala sentenciadora, pues
es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que la actividad
judicial interpretativa de los contratos es función privativa del Tribunal
de la instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de mantenerse y confirmarse
en casación, salvo que se presente contrario a la Ley o llegue a
conclusiones ilógicas, erróneas en sus diversos aspectos y dimensiones,
acreditativos todos ellos de ilegalidad, irracionalidad o arbitrariedad
manifiesta.
Despejado el motivo dos de la impugnación casacional
que contiene de haber mediado promesa de venta, cuando se trata de una
efectiva compraventa lícita y efectiva, (artículos 1450 y 1451 del Código
Civil), el resto de la motivación, con residencia en el número 5º del
artículo 1692 de la LEC, viene a atacar la sentencia de apelación por
aplicación indebida del artículo 1504 e inaplicación del 1124 del Código
civil, ya que se reitera lo postulado en la instancia en relación a la
eficacia de la resolución del contrato que aportó el recurrente como medio
de oposición y no propia reconvención, para obtener respuesta judicial en
tal sentido y toda vez que la compradora no había cumplido con lo pactado
respecto a la formalización de la escritura "una vez se hayan solucionado
los trámites necesarios con la Comunidad de Propietarios", estableciéndose
que: "se entiende que este plazo no podrá ser superior a los tres meses",
plazo que había transcurrido, ya que la recurrida llevó a cabo la
comunicación de haberse superado las dificultades con el ente comunitario,
a los pocos días de vencimiento del plazo de referencia, mediante acta
notarial de 25 de julio de 1988.
Se argumenta que procede aplicar solamente el artículo 1124 a
efectos de la resolución de la promesa de venta que vincula a las partes y
no el 1504 del Código Civil que la Sala tuvo en cuenta. El argumento
perece, pues no se está ante un efectivo contrato preparatorio como se deja
sentado, por lo que el artículo 1504 entra en juego en cuanto se refiere a
la venta de bienes inmuebles. Dicho precepto impone practicar
requerimiento judicial o notarial, que no ha tenido lugar, con lo cual la
consignación judicial que la recurrida efectuó del resto del precio
adeudado (4.900.000.-Pts) cobra plena eficacia, al haber cumplido dicha
compradora con la obligación que le impone el artículo 1500 del Código
Civil y tiene derecho a exigir de la contraparte su cooperación para
formalizar la escritura pública que se discute.
A mayores razones no se puede imputar a la compradora inactividad
alguna, de darse ausencia de pruebas en el sentido de que no intensificara
su actividad con la Comunidad de Propietarios para dar solución al bajo
adquirido en cuanto a su explotación como local de negocio, lo que también
necesitaba la cooperación de dicha Comunidad, que efectivamente se produjo,
dándose situación de simple retraso en las obligaciones asumidas por la
compradora, lo que según doctrina de esta Sala no justifica ni genera causa
de resolución contractual, pues la nueva doctrina jurisprudencial se
orienta a los estados en que se quiebra la finalidad de contrato y
tratándose del comprador, cuando no percibe el precio del mismo (hecho
objetivo) -lo que en este caso no ha sucedido, pues está consignado a su
disposición-, con lo que el incumplimiento deviene de una conducta
voluntaria y no amparada en justa causa obstativa al cumplimiento del
negocio en los términos en los que se pactó (sentencias de 14-2 y 16-5-
1991, 2-4-1993 y 2-7-1994, entre otras muy numerosas). La consecuencia de
tal conducta incumplidora procede ser apreciada por la Sala que en este
caso no la declaró como imputable a la recurrida, sin que se hubiera
combatido en la vía adecuada, por lo que nos encontramos ante una
resolución que se ajusta y no se solicita sea declarada judicialmente y, en
todo, caso improcedente al faltar el requisito exigido del requerimiento
previo resolutorio como exigencia insalvable del artículo civil 1504, como
normativa especial (sentencias 31-3 y 31-12-1992, 3-6-1993 y 22-11-1994,
entre otras), todo ello hace perecer el motivo.
Denuncia el motivo tres error en la apreciación de la
prueba, que ha de ser rechazado, ya que no se cumplen las exigencias del
número 4º del artículo 1692 en relación al 1707, de la Ley Procesal Civil,
pues no se señala ni concreto error probatorio ni documento determinado que
lo pueda expresar.
Se aprovecha el motivo para efectuar especulaciones
interpretativas acerca del alcance del pacto de los tres meses fijados para
la formalización pública de la compraventa contenido en el documento
privado de 29 de marzo de 1989, lo que no resulta totalmente improcedente.
Los documentos plurales que se acompañaron con la contestación
(números cuatro a ocho), son cartas sin valor casacional y lo único que
ponen de manifiesto es reforzar la actividad de la compradora y su interés
en cumplir el contrato, abonar el resto del precio debitado y obtener su
formalización notarial y la facultad de cooperación en tal sentido del
recurrente, que se desentendió de la obligación contraída y, en todo
momento, se opuso a cumplir a lo que se había obligado.
En los motivos cuatro y cinco se hace denuncia de
infracción de los artículos 1127 y 1117 del Código Civil a efectos de su
eficacia resolutoria del referido plazo de tres meses que las partes
fijaron en el documento privado de venta. Conviene determinar el alcance
de tal término, sin dejar de lado lo que se deja sentado de haberse
producido simple retraso en el cumplimiento de lo que incumbía a la parte
que compró. Dicho plazo no actúa en los de compraventa discutida como
plazo fatal, generadora de resolución contractual, pues el negocio era
válido por si y no se proyectaba directamente sobre el mismo, sólo respecto
al tiempo en que se debía de otorgar la escritura pública, lo que la Sala
razona y resuelve con indudable acierto jurídico al calificarlo de plazo
indicativo, pues así lo pone de manifiesto su redacción de que "se entiende
que no podrá ser superior a tres meses".
Consecuencia jurídica de lo anterior que no se le puede dar
categoría de efectiva condición suspensiva ni resolutoria de la relación
obligatoria, pues no se pactó expresamente con la intensidad de poder
extinguirla, sino en su adecuada dimensión jurídica, que ya se dejó
sentado, pues el artículo 1117 del Código civil supone que la condición
sujete al contrato y haga depender la misma su eficacia, calificación que
no corresponde a la de autos, determinando la claudicación de los motivos
estudiados.
La no acogida del recurso determina que hayan de
imponerse las costas del mismo al litigante que lo planteó, conforme al
artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del
depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y ASÍ LO DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO
DE CASACION interpuesto por don Jose Franciscocontra la sentencia
que pronunció la Audiencia Provincial de Palencia en fecha cinco de febrero
de 1992, en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a
dicho recurrente de las costas de esta casación y pérdida del depósito
constituido, al que se le dará el destino legal que le corresponde.
Expídase la correspondiente certificación a expresada Audiencia y
devuélvanse autos y rollo que remitió en su día.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.-EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE
TEMES.-JOSÉ ALMAGRO NOSETE.-FIRMADO Y RUBRICADO.PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ALFONSO
VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,
estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,
en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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