STS, 9 de Diciembre de 1999

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso108/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

precisa el artículo 1258, en relación al 1450, ambos del

Código Civil. Ello no lo empece, como es argumento versátil del

recurrente, que se hubiera redactado con brevedad, a modo de simple recibo,

pues, aparte de que también procede la venta verbal, la eficacia de un

documento no cabe medirla por la mayor o menor extensión de su redacción

literaria. Es suficiente con que sea bien expresivo del negocio que las

partes quieren llevar a cabo y que en el caso de autos, tanto por el propio

documento, como por los actos anteriores y posteriores, se trata de una

compraventa consensual, al haberse líbremente así convenido, válida y

vinculante para los que la otorgaron y no una relación de promesa de venta,

como sostiene el que recurre, al integrar esta tesis en su motivo segundo

en cuanto denuncia infracción del artículo 1451 del Código civil, ya que

dicho pacto, al representar oferta de contrato se presenta con extensas

variedades desde promesa unilateral a la bilateral -aunque el precepto se

ocupa de la bilateral de compraventa recíprocamente aceptada-, pero que se

determina en razón a que la obligación convenida es la de prestar un futuro

consentimiento para celebrar la efectiva compraventa, ya perfilado en sus

elementos y corresponde a otra figura jurídica diferenciada de la anterior,

concurriendo de esta manera precontrato de venta y propio contrato de

compraventa posterior.

El hecho de quedar pendiente de la instrumentalización notarial

del contrato, no priva al documento privado de su propia naturaleza

identificadora, que deviene de la libre voluntad de las partes que lo

generaron y menos aún lo trasmuda y convierta en una especie de pirueta

jurídica de retroceso, relegándolo a la condición de negocio

precontractual.

También resulta argumento fútil ya desde su enunciado, que

habiéndose otorgado documento privado no precisaba celebrar otro contrato

constatado en escritura pública. Se confunde lo que es protocolizar un

documento, que cabe dentro del concepto de elevación, con otorgamiento de

la especifica escritura pública, pues en el primer caso, ha de constar

expresamente convenido por las partes, (sentencia de 27 de marzo de 1995),

conservando el documento privado su integridad e intensidad jurídica que se

blinda y asegura con la intervención del fedatario notarial y facilita el

acceso al Registro de la Propiedad (artículo 1537 del Código Civil). En

segundo supuesto, las partes, porque así lo tienen concertado y les obliga,

lo que llevan a cabo de esta manera es la celebración de un contrato

público, en el que, por lealtad contractual, deben de acomodarse al

precedente, aunque puedan efectuar las modificaciones y condiciones que

tengan por conveniente, pero sin dar lugar precisamente a un nuevo

contrato, pues ya los compradores ostentan el dominio de lo que se adquirió

en el contrato privado precedente. En el caso de autos resulta obligación

asumida por el que recurre la de formalizar escritura pública, es decir

cooperar e intervenir en el logro de su otorgamiento, lo que constituye

declaración consecuente.

El motivo no procede, conforme a lo expuesto, así como el segundo

en lo que se deja analizado que lo integra y darse una interpretación

dotada de toda corrección jurídica por parte de la Sala sentenciadora, pues

es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que la actividad

judicial interpretativa de los contratos es función privativa del Tribunal

de la instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de mantenerse y confirmarse

en casación, salvo que se presente contrario a la Ley o llegue a

conclusiones ilógicas, erróneas en sus diversos aspectos y dimensiones,

acreditativos todos ellos de ilegalidad, irracionalidad o arbitrariedad

manifiesta.

SEGUNDO

Despejado el motivo dos de la impugnación casacional

que contiene de haber mediado promesa de venta, cuando se trata de una

efectiva compraventa lícita y efectiva, (artículos 1450 y 1451 del Código

Civil), el resto de la motivación, con residencia en el número 5º del

artículo 1692 de la LEC, viene a atacar la sentencia de apelación por

aplicación indebida del artículo 1504 e inaplicación del 1124 del Código

civil, ya que se reitera lo postulado en la instancia en relación a la

eficacia de la resolución del contrato que aportó el recurrente como medio

de oposición y no propia reconvención, para obtener respuesta judicial en

tal sentido y toda vez que la compradora no había cumplido con lo pactado

respecto a la formalización de la escritura "una vez se hayan solucionado

los trámites necesarios con la Comunidad de Propietarios", estableciéndose

que: "se entiende que este plazo no podrá ser superior a los tres meses",

plazo que había transcurrido, ya que la recurrida llevó a cabo la

comunicación de haberse superado las dificultades con el ente comunitario,

a los pocos días de vencimiento del plazo de referencia, mediante acta

notarial de 25 de julio de 1988.

Se argumenta que procede aplicar solamente el artículo 1124 a

efectos de la resolución de la promesa de venta que vincula a las partes y

no el 1504 del Código Civil que la Sala tuvo en cuenta. El argumento

perece, pues no se está ante un efectivo contrato preparatorio como se deja

sentado, por lo que el artículo 1504 entra en juego en cuanto se refiere a

la venta de bienes inmuebles. Dicho precepto impone practicar

requerimiento judicial o notarial, que no ha tenido lugar, con lo cual la

consignación judicial que la recurrida efectuó del resto del precio

adeudado (4.900.000.-Pts) cobra plena eficacia, al haber cumplido dicha

compradora con la obligación que le impone el artículo 1500 del Código

Civil y tiene derecho a exigir de la contraparte su cooperación para

formalizar la escritura pública que se discute.

A mayores razones no se puede imputar a la compradora inactividad

alguna, de darse ausencia de pruebas en el sentido de que no intensificara

su actividad con la Comunidad de Propietarios para dar solución al bajo

adquirido en cuanto a su explotación como local de negocio, lo que también

necesitaba la cooperación de dicha Comunidad, que efectivamente se produjo,

dándose situación de simple retraso en las obligaciones asumidas por la

compradora, lo que según doctrina de esta Sala no justifica ni genera causa

de resolución contractual, pues la nueva doctrina jurisprudencial se

orienta a los estados en que se quiebra la finalidad de contrato y

tratándose del comprador, cuando no percibe el precio del mismo (hecho

objetivo) -lo que en este caso no ha sucedido, pues está consignado a su

disposición-, con lo que el incumplimiento deviene de una conducta

voluntaria y no amparada en justa causa obstativa al cumplimiento del

negocio en los términos en los que se pactó (sentencias de 14-2 y 16-5-

1991, 2-4-1993 y 2-7-1994, entre otras muy numerosas). La consecuencia de

tal conducta incumplidora procede ser apreciada por la Sala que en este

caso no la declaró como imputable a la recurrida, sin que se hubiera

combatido en la vía adecuada, por lo que nos encontramos ante una

resolución que se ajusta y no se solicita sea declarada judicialmente y, en

todo, caso improcedente al faltar el requisito exigido del requerimiento

previo resolutorio como exigencia insalvable del artículo civil 1504, como

normativa especial (sentencias 31-3 y 31-12-1992, 3-6-1993 y 22-11-1994,

entre otras), todo ello hace perecer el motivo.

TERCERO

Denuncia el motivo tres error en la apreciación de la

prueba, que ha de ser rechazado, ya que no se cumplen las exigencias del

número 4º del artículo 1692 en relación al 1707, de la Ley Procesal Civil,

pues no se señala ni concreto error probatorio ni documento determinado que

lo pueda expresar.

Se aprovecha el motivo para efectuar especulaciones

interpretativas acerca del alcance del pacto de los tres meses fijados para

la formalización pública de la compraventa contenido en el documento

privado de 29 de marzo de 1989, lo que no resulta totalmente improcedente.

Los documentos plurales que se acompañaron con la contestación

(números cuatro a ocho), son cartas sin valor casacional y lo único que

ponen de manifiesto es reforzar la actividad de la compradora y su interés

en cumplir el contrato, abonar el resto del precio debitado y obtener su

formalización notarial y la facultad de cooperación en tal sentido del

recurrente, que se desentendió de la obligación contraída y, en todo

momento, se opuso a cumplir a lo que se había obligado.

CUARTO

En los motivos cuatro y cinco se hace denuncia de

infracción de los artículos 1127 y 1117 del Código Civil a efectos de su

eficacia resolutoria del referido plazo de tres meses que las partes

fijaron en el documento privado de venta. Conviene determinar el alcance

de tal término, sin dejar de lado lo que se deja sentado de haberse

producido simple retraso en el cumplimiento de lo que incumbía a la parte

que compró. Dicho plazo no actúa en los de compraventa discutida como

plazo fatal, generadora de resolución contractual, pues el negocio era

válido por si y no se proyectaba directamente sobre el mismo, sólo respecto

al tiempo en que se debía de otorgar la escritura pública, lo que la Sala

razona y resuelve con indudable acierto jurídico al calificarlo de plazo

indicativo, pues así lo pone de manifiesto su redacción de que "se entiende

que no podrá ser superior a tres meses".

Consecuencia jurídica de lo anterior que no se le puede dar

categoría de efectiva condición suspensiva ni resolutoria de la relación

obligatoria, pues no se pactó expresamente con la intensidad de poder

extinguirla, sino en su adecuada dimensión jurídica, que ya se dejó

sentado, pues el artículo 1117 del Código civil supone que la condición

sujete al contrato y haga depender la misma su eficacia, calificación que

no corresponde a la de autos, determinando la claudicación de los motivos

estudiados.

QUINTO

La no acogida del recurso determina que hayan de

imponerse las costas del mismo al litigante que lo planteó, conforme al

artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del

depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y ASÍ LO DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO

DE CASACION interpuesto por don Jose Franciscocontra la sentencia

que pronunció la Audiencia Provincial de Palencia en fecha cinco de febrero

de 1992, en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a

dicho recurrente de las costas de esta casación y pérdida del depósito

constituido, al que se le dará el destino legal que le corresponde.

Expídase la correspondiente certificación a expresada Audiencia y

devuélvanse autos y rollo que remitió en su día.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.-EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE

TEMES.-JOSÉ ALMAGRO NOSETE.-FIRMADO Y RUBRICADO.PUBLICACIÓN.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ALFONSO

VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,

estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,

en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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