SAP Castellón 551/2021, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución551/2021
Fecha07 Julio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 1466 de 2019 Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castelló Juicio Ordinario número 477 de 2017

SENTENCIA NÚM. 551 de 2021

Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.: Presidenta:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

Magistrado:

Don GONZALO SANCHO CERDÁ

En la Ciudad de Castelló, a siete de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con laIlma Sra y los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diecisiete de junio de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 477 de 2017.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Dª. Teodora y D. Jose María, representados por la Procuradora Dª. Inmaculada Tomás Fortanet y defendidos por el Letrado D. Vicente Martín Chesa Sorribes, y como apelado, Hospital Nisa

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Rey Don Jaime Castellón, representado por la Procuradora Dª. María Jesús Margarit Pelaz y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Montealegre Bello.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "DESESTIMO la demanda deducida por

D. ª Teodora y D. Jose María, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Amparo,

representados por el Procurador D. Inmaculada Tomas Fortanet, contra el HOSPITAL NISA REY DON JAIME DE CASTELLON, representado por el Procurador D. Mª Jesús Margarit Pelaez, y en consecuencia;

1-. ABSUELVO al HOSPITAL NISA REY DON JAIME DE CASTELLON de todo lo

que se pretendía frente al mismo en la demanda.

  1. -CONDENO a D. ª Teodora y D. Jose María, al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Teodora y D. Jose María, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso, revocando la resolución recurrida y estimando íntegramente la demanda interpuesta.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, desestimando la demanda y con expresa condena en costas de ambas instancias a la parte actora.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

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Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de noviembre de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 12 de abril de 2021 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 5 de julio de 2021, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

PRIMERO

Objeto del recurso .

Doña Teodora y Don Jose María, en su condición de progenitores de la menor Amparo formularon demanda en reclamación de daños y perjuicios derivados de una asistencia sanitaria inadecuada y negligente contra el Hospital Nisa Rey Don Jaime de Castellón, a quien interesa se le condene a abonarles la cantidad de 40.985,33 € por las lesiones causadas a la menor tras su nacimiento, lesiones que se produjeron en la cara dorsal del pie izquierdo por una extravasación de la vía que la menor portaba.

La representación del Hospital Nisa Rey Don Jaime de Castellón se ha opuesto a la demanda y ha solicitado su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

La Sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda y ha impuesto el pago de las costas de la instancia a la parte demandante al considerar, tras el examen de la prueba que realiza, que no se había producido dejación de sus funciones en el cuidado hospitalario de la menor o mala praxis por parte de los distintos profesionales que la atendieron tras su nacimiento en la Unidad de Cuidados Intensivos y Neonatales del hospital demandado, por lo que no concede la indemnización solicitada.

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Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la parte demandante.

Alega en el mismo la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba así como del derecho aplicable. Se ref‌iere en primer lugar a la carga de la prueba, a los criterios de f‌lexibilidad y de disponibilidad probatoria pretendiendo una inversión de dicha carga de la prueba, de forma que sea la parte demandada la que acredite la buena praxis de los profesionales del hospital y la validez del consentimiento informado. Se ref‌iere a continuación a la valoración de la prueba practicada y que lleva a cabo la Juzgadora de Instancia de la Sentencia recurrida. Finalmente reproduce el contenido de la demanda y de las conclusiones presentadas por esa parte, pidiendo en consecuencia la integra estimación de su demanda, con expresa imposición de costas a la parte apelada.

La representación de la parte adversa ha presentado escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto pidiendo su desestimación y la expresa imposición de costas de ambas instancias a la apelante.

SEGUNDO

Carga de la prueba, valoración de la prueba y aplicación del derecho.

Debemos comenzar recordando que en el presente procedimiento los padres de la menor Amparo reclaman al Hospital Nisa Rey Don Jaime de Castellón la cantidad de 40.985,33 €, en concepto de daños y perjuicios por las lesiones que se le produjeron por una quemadura originada por una extravasación de la vía en la cara dorsal del pie izquierdo y de las que le ha quedado como secuela un perjuicio estético ligero, desglosando el importe solicitado en 28.985,33 € por los daños estéticos y morales causados a la menor y en 6.000

€ para cada uno de los progenitores por daño moral.

La Sentencia de instancia ha considerado en su fundamento de derecho sexto, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a la parte actora acreditar que los profesionales del hospital demandado actuaron con mala praxis, lo que no considera que se haya demostrado con la prueba aportada.

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Ahora en el recurso se alega por los apelantes que deben aplicarse los criterios de f‌lexibilidad y disponibilidad probatoria de forma que sea la otra parte la que demuestre mediante una inversión de la carga de la prueba que los trabajadores del hospital demandado actuaron con buena praxis y que el consentimiento informado tiene plena validez.

Esa inversión de la carga de la prueba en la forma que se pretende ha sido rechazada de forma reiterada por la jurisprudencia, pudiendo citar por ser de fecha más reciente la Sentencia de la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Valencia, núm. 117 de 24 de marzo de 2021, en cuanto se ref‌iere en estos supuestos de responsabilidad médica a que "son principios jurisprudenciales a tener en cuenta los siguientes: A) que dicha relación entre paciente y médico, suponga una relación contractual o extracontractual, no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que se requieran, según el estado de la ciencia y la denominada "lex artis ad hoc" ( Ss. T.S. 26-3-86, 13-7-87, 12-7-88, 12-2-90, 6-11-90, 11-3-91, 8-11-91, 20-2-92, 13-10-92, 23-3-93, 7-7-93, 26- 9-94,

16-2-95, 31- 7-96, 13-10-97, 9-12-98, 29-6-99, 12-3-99, 7-4-03, 17-1-05, 26-5-05 ...), " lex

artis ad hoc" que comprende las técnicas, procedimientos y saberes de la profesión ( S.T.S. 18-10-01 ) y los métodos conocidos por la ciencia médica actual en relación con un enfermo concreto ( S. T.S. 7-5-97 ...); B) que esa obligación de medios comprende: 1) la utilización de cuantos medios y remedios conozca la ciencia médica, que estén a disposición del facultativo en el lugar en que se produce el tratamiento médico o quirúrgico;

2) la información al paciente o, en su caso, a sus familiares, siempre que ello sea posible, del diagnóstico de la enfermedad o de las lesiones, del pronóstico que del tratamiento pueda normalmente esperarse, de los riesgos que puedan derivarse de ese tratamiento, sobre todo si es quirúrgico, y de la posibilidad de un tratamiento mejor en otro lugar; 3) la continuidad y vigilancia del tratamiento del paciente hasta el momento en que pueda ser dado de alta, advirtiendo de los riesgos que puedan derivarse de su abandono; y

4) en los supuestos de enfermedades crónicas, o recidivas, o evolutivas, la información al paciente de la necesidad, en su caso, de someterse a pruebas analíticas o cuidados que resulten necesarios para evitar el agravamiento o la repetición de la dolencia; C) que la responsabilidad civil del facultativo ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, sin que le imponga la obligación de

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vencer dif‌icultades que puedan equipararse a la imposibilidad ( S. T.S. 2-2-93 ); D) que la culpa del médico, la infracción de la " lex artis" y la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño producido incumbe probarla al paciente ( S. T.S. 13-7- 87, 12-2-88, 12-6-88, 7-2- 90, 8-11-91, 8-10-92, 24.11.05, 10.6.08 ..); E) que en este tipo de responsabilidad médica queda descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva, y no opera la inversión de la carga de la prueba ( Ss. T.S. 7-2-90, 8-11-91, 2-2-93, 4-3-93, 15-3-9...

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