SAP Valencia 478/2018, 21 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2018:5266
Número de Recurso80/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución478/2018
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46213-41-2-2014-0003543

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 80/2018- S - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001037/2014

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA

Apelante:Dña Marí Trini .

Procurador.- Dña. ELISA ORTEGA BARRES.

Apelado: ANDINA IBERICA DENTAL S.L., CLÍNICA MICRODENTAL 2006 S.L. y D. Amador .

Procurador.- D FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA, Dña MARTA ALEIXANDRE BAEZA y Dña MARIA ANGELES PEREZ PARACUELLOS.

SENTENCIA Nº 478/2018

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001037/2014, promovidos por D. Marí Trini contra Amador, CLÍNICA MICRODENTAL 2006 S.L., ANDINA IBERICA DENTAL S.L. sobre "acción de indemnización", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña Marí Trini, representado por el Procurador Dña. ELISA ORTEGA BARRES y asistido del Letrado D. JUAN ANTONIO RODRIGUEZ DE DIOS BENLLOCH contra ANDINA IBERICA DENTAL S.L., CLÍNICA MICRODENTAL 2006 S.L. y D. Amador, representado por el Procurador D. FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA, Dña MARTA ALEIXANDRE BAEZA y Dña

MARIA ANGELES PEREZ PARACUELLOS y asistido del Letrado D. MIGUEL ANGEL REVESADO SANCHEZ, D. JULIO ROCAFULL RODRIGUEZ y Dña ELENA MORALES AVILA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA, en fecha 25.10.2017 en el Juicio Ordinario [ORD] - 001037/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: 1º) DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Marí Trini, representa por la Procuradora de los Tribunales Dª. Vanessa Ramos Ruiz y asistida del Letrado D. Juan A. Rodríguez de Dios Benlloch, contra D. Amador, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Pérez Paracuellos y asistida de la Letrada Dª. Elena Morales Ávila, contra CLÍNICA MICRODENTAL 2006 S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Aleixandre Baeza y asistida del Letrado D. Julio Rocafull Rodríguez, y contra ANDINA IBÉRICA DENTAL S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Gómez Brizuela y asistida del Letrado D. Miguel Ángel Revesado Sánchez, ABSUELVO a los demandados de las pretensiones entabladas contra los mismos.2º) ESTIMO la excepción de legitimación pasiva propuesta por CLÍNICA MICRODENTAL 2006 S.L. 3º) CONDENO a la demandante al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Marí Trini, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CLÍNICA MICRODENTAL 2006 S.L. y Amador . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN íntegramente los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se incorporan a la presente como si formaran parte de esta resolución, dándolos por reproducidos sin necesidad de reiterarlos en su literalidad en evitación de ociosas repeticiones.

PRIMERO

Habiendo contratado Dña Marí Trini a la clínica "Andina Ibérica Dental S.L." y a su representante legal

D. Amador odontólogo de profesión y titulación, para que le hicieran él y su equipo, un tratamiento de implantología dental por un precio presupuestado de 9.307,02 €, como quiera que realizados, entre mayo de junio de 2008, ocho implantes, siete en la parte superior dado que en la misma solo poseía cuatro piezas propias y uno en la parte inferior, dos de esos implantes fracasaran ( el 12 y el 15), siendo sustituidos por sendos puentes y uno de estos puentes tuviera que ser sustituido en agosto de 2012 por el Dr. D Feliciano, el haberse agujereado una de sus piezas metálicas, ello con un coste de 600 € entendiendo aquella que los trabajos realizados por el Sr Amador y su equipo en la clínica "Andina" fueron desastrosos, incompletos y defectuosos, por no haberse ejecutado todos los trabajos presupuestados y pagados, y porque una pieza de un puente se había perforado, por Dña Marí Trini se planteó demanda contra D Amador, contra la clínica "Andina Ibérica Dental S.L." y contra la clínica " Microdental 2006 S.L". en reclamación de los 9.307,02 € abonados, de 600 € por la sustitución de un puente y de 3000 € por daños y perjuicios, todo ello con fundamento en la impericía profesional del Sr. Amador, en su falta de especilidad en implantología, y en definitiva, en su mala praxis médica.

Opuestas las partes demandadas a tales pretensiones indemnizatorias, alegando, de un lado, su falta de letigimación pasiva, y de otro, que el codemandado y su equipo habia actuado con arreglo a las "lex artis" habiendo ejecutado todos los trabajos presupuestados y cobrados, la sentencia recaída en la instancia, tras acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de la clínica "Microdental 2006 S.L.", y desestimar dicha excepción respecto del Dr. Amador y de la clínica " Andina Ibérica Dental S.L.", entrando en el fondo del asunto, rechazó la demanda porque, atendiendo a la prueba pericial practicada por la Dra. odontóloga Dña Lidia, se infería que el tratamiento proporcionando por los codemandados respondía a la "lex artis ad hoc", y porque del deficiente resultado del que se aquejaba la actora esta no era ajena, ya que fue propiciado por la propia actuación de la demandante, que no cumplió con las visitas programadas e hizo caso omiso a las indicaciones

recomendadas, como las relativas a higíene dental y a la evitación del bruxismo que padece la demandante con el uso de la férula de descarga que se le indicó.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, independientemente de que el tratamiento quirúrgico aplicado a la Sra Marí Trini lo fue tanto curativo, para recuperar su correcta función masticadora, como satisfactiva para reponer su aspecto físico, dado el deplorable estado bucal que presentaba al inicio del tratamiento, con solo cuatro piezas dentales en la parte superior de la boca, una de las cuales hubo que extraer necesariamente, se ha de precisar que son principios jurisprudenciales a tener en cuenta los siguientes: A) que dicha relación entre paciente y médico, suponga una relación contractual o extracontractual, no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que se requieran, según el estado de la ciencia y la denominada "lex artis ad hoc" ( Ss. T.S. 26-3-86, 13-7-87, 12-7-88, 12-2-90, 6-11-90, 11-3-91, 8-11-91, 20-2-92, 13-10-92, 23-3-93, 7-7-93, 26-9-94, 16-2-95, 31-7-96, 13-10-97, 9- 12-98, 29-6-99, 12-3-99, 7-4-03, 17-1-05, 26-5-05 ...), "lex artis ad hoc" que comprende las técnicas, procedimientos y saberes de la profesión ( S.T.S. 18-10-01 ) y los métodos conocidos por la ciencia médica actual en relación con un enfermo concreto ( S. T.S. 7-5-97 ...); B) que esa obligación de medios comprende: 1) la utilización de cuantos medios y remedios conozca la ciencia médica, que estén a disposición del facultativo en el lugar en que se produce el tratamiento médico o quirúrgico; 2) la información al paciente o, en su caso, a sus familiares, siempre que ello sea posible, del diagnóstico de la enfermedad o de las lesiones, del pronóstico que del tratamiento pueda normalmente esperarse, de los riesgos que puedan derivarse de ese tratamiento, sobre todo si es quirúrgico, y de la posibilidad de un tratamiento mejor en otro lugar; 3) la continuidad y vigilancia del tratamiento del paciente hasta el momento en que pueda ser dado de alta, advirtiendo de los riesgos que puedan derivarse de su abandono; y 4) en los supuestos de enfermedades crónicas, o recidivas, o evolutivas, la información al paciente de la necesidad, en su caso, de someterse a pruebas analíticas o cuidados que resulten necesarios para evitar el agravamiento o la repetición de la dolencia; C) que la responsabilidad civil del facultativo ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, sin que le imponga la obligación de vencer dificultades que puedan equipararse a la imposibilidad ( S. T.S. 2-2-93 ); D) que la culpa del médico, la infracción de la "lex artis" y la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño producido incumbe probarla al paciente ( S. T.S. 13-7-87, 12-2-88, 12-6-88, 7-2-90, 8-11-91, 8-10-92, 24.11.05, 10.6.08 ..); E) que en este tipo de responsabilidad médica queda descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva, y no opera la inversión de la carga de la prueba ( Ss. T.S. 7-2-90, 8-11-91, 2-2-93, 4-3-93, 15-3-93, 29-3-94, 1-6-94, 12-7-94, 24-9-94, 31-7-96, 12-3-99, 7-4-03, 22-11-07 ); y F) que lo acabado de exponer ha de ser matizado, de un lado, por el principio de disponibilidad y de facilidad probatoria que establece el art. 217.6 de la L.E.C ., en el sentido de que el profesional médico puede estar obligado a probar las circunstancias en que el daño se produjo, si se presenta en la esfera de su actuación y no...

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