SAP Tarragona 211/2020, 25 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución211/2020
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 1 (civil)
Fecha25 Marzo 2020

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120158004657

Recurso de apelación 376/2019 -U

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 96/2015

Parte recurrente/Solicitante: Rosario

Procurador/a: Manel Vicente Ramon Gaspar

Abogado/a:

Parte recurrida: SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CENTRE MQ REUS SA, Salome

Procurador/a: Mª Rosa Elias Arcalis, Rafael Gallego Veciana, Francesc Franch Zaragoza

Abogado/a: EDUARD PORTA DOMENECH, ANNA ROIG DE ARESPACOCHAGA

SENTENCIA Nº 211/2020

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Magistradas

Dª Silvia Falero Sánchez

Dª Joana Valldepérez Machí (Ponente)

Tarragona, a 25 de marzo de 2020

Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dña. Rosario

, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ramón Gaspar y defendida por la Letrada Sra. Benítez Madruga, contra la Sentencia de 8 de mayo de 2.018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus, juicio ordinario núm. 96/2015, siendo parte demandante la apelante, y partes demandadas CENTRE MQ

REUS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Franch Zaragoza; Dña. Salome representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gallego Veciana; SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª. R. Elías Arcalís, y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gallego Veciana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Desestimo la demanda presentada por el Procurador a Manel Vicente Ramón Gaspar, en nombre y representación de Rosario, contra ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, CENTRE MQ REUS SA, SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Salome .

Impongo a la parte demandante el pago de las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por DÑA. Rosario, fundamentado en los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO

Dado traslado del recurso, por las partes apeladas se presentaron escritos de oposición.

CUARTO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Se designó Ponente a la Magistrada Suplente Maria Joana Valldepérez Machí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

  1. Presenta Dña. Rosario demanda en reclamación de indemnización sobre la base de que en el mes de marzo de 2013 acudió a CENTRE MQ REUS donde seguía un tratamiento de eliminación de varices, interesándose por la posible eliminación de dos pequeñas manchas situadas en la zona del rostro, y sometiéndose al tratamiento recomendado con la Dra. Salome sin ser debidamente informada acerca de los posibles riesgos existentes y sin entregarle documentación alguna acerca de los servicios contratados; como consecuencia de dicho tratamiento, la Sra. Rosario padeció las lesiones cuya indemnización reclama.

  2. CENTRE MQ REUS, S.A. se opone a la demanda, y señala que su única obligación era la de realizar un seguimiento posterior a la supuesta reclamación de la parte actora, obligación que cumplió sobradamente, y lo único que mantenía con la Dra. Salome era un arrendamiento de espacio para que ésta pudiera desarrollar su propia actividad; añade que la Sra. Rosario fue informada verbalmente de todos los riesgos derivados del tratamiento al que solicitó someterse (folio 150), solicitando la desestimación de la demanda.

  3. Dña. Salome se opone a la demanda manifestando que se le entregaron a la actora folletos informativos, y que en ningún caso se le aseguró a la demandante el resultado; añade que existe una clara intención de aumentar la indemnización con conceptos totalmente erróneos. Solicita la desestimación de la demanda.

  4. ZURICH CIA. DE SEGUROS compareció en las actuaciones (folio 228), teniéndosele por personado el 01-09-2016 (folio 252).

  5. SEGURCAIXA ADESLAS contestó la demanda señalando, en primer lugar, que ZURICH SEGUROS y SEGURCAIXA tienen suscrito un contrato de seguro con el Consejo de Colegios Médicos de Cataluña, póliza en la que ZURICH es la aseguradora principal y SEGURCAIXA ADESLAS sólo va en coaseguro; y en segundo lugar, que no queriendo entrar en rebeldía, contesta en el sentido de adherirse " cuan ampliamente sea posible a la contestación a la demanda que formule ZURICH SEGUROS" (folio 258).

  6. La sentencia de primera instancia, después de analizar y resolver sobre cada una de las pretensiones realizadas, desestima la demanda presentada por la Sra. Rosario al no considerar acreditada la existencia del daño.

  7. Recurre en apelación Dña. Rosario alegando error en la valoración de la prueba, considerando que ha resultado acreditada tanto la falta de información recibida sobre el tratamiento, como el daño causado.

  8. Por su parte, las partes demandadas CENTRE MQ REUS, S.A., DÑA. Salome, SEGURCAIXA ADESLAS y ZURICH INSURANCE PLC han presentado escritos de oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO

La Responsabilidad Médica.

La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto; así, obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados, comprometiéndose no sólo a

cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científ‌icamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual. Es asimismo doctrina reiterada que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido. Finalmente, la jurisprudencia ha superado la distinción existente en materia sanitaria entre la medicina curativa y la medicina satisfactiva, consistente, a grandes rasgos, en que la primera es una medicina de medios que persigue la curación y la segunda una medicina de resultados a la que se acude voluntariamente para lograr una transformación satisfactoria del propio cuerpo, para señalar ahora que por las especiales características que presenta la medicina satisfactiva, viene calif‌icándose la obligación del médico como obligación de medios acentuada, tal y como ya en su día había adelantado la STS de 25 de abril de 1994 que expresamente recordaba que en la medicina voluntaria la obligación es todavía de medios, pero intensif‌icada, haciendo recaer sobre el médico, no sólo la obligación de utilizar los medios idóneos a tal f‌in, sino también y con mayor fuerza aún, las de informar al cliente (v. por todas SAP de Barcelona, sección 14ª, del 28-12-2018 (ROJ: SAP B 13973/2018).

TERCERO

Consentimiento informado.

Como señala la STS del 24-11-2016 (ROJ: STS 5161/2016), con reiteración ha dicho esta Sala que el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial ( SSTS 29 de mayo; 23 de julio de 2003; 21 de diciembre 2005; 15 de noviembre de 2006; 13 y 27 de mayo de 2011; 23 de octubre 2015), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad. Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suf‌iciente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a f‌in de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto.

El consentimiento informado incluye el diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, con sus riesgos y benef‌icios, pero presenta grados distintos de exigencia según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o se trate de la llamada medicina satisfactiva. En relación con los...

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