STS 195/1999, 12 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 1999
Número de resolución195/1999

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Santander, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan María, representado por el Procurador de los Tribunales Don Angel Rojas Santos, en el que es parte recurrida DON Lázaro, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lydia Leiva Cavero. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Santander, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Juan Maríacontra Don Lázaro, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "....dictar sentencia, en la que, con estimación de la demanda se declare que el Doctor Lázarodebe pagar a Don Juan Maríala cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000 pesetas), con los intereses legales correspondientes".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....dictar sentencia, por la que, se desestimen íntegramente las peticiones contenidas en la Súplica de la demanda absolviendo de ellas a mi patrocinado y con expresa imposición de costas procesales a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de Julio de 1.993, cuyo Fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mora Gandarillas en nombre y representación de Don Juan Maríafrente a Don Lázaro, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones formuladas contra él en este procedimiento por el actor, a quien se imponen las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Santander, dictándose sentencia por la Sección Segunda con fecha 8 de Septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Maríacontra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de esta ciudad, la que debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Angel Rojas Santos en nombre y representación de DON Juan María, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: UNICO.- Se ampara en el número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de aplicación del artículo 1902 del Código Civil, el cual regula la responsabilidad extracontractual.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Sra. Leiva Cavero en nombre de Don Lázaro, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de Febrero de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso alega la falta de aplicación del art. 1902 del C.c., referente a la responsabilidad extracontractual.

Ha quedado probado en autos que el actor sufre "lumbalgia crónica sin causa objetiva de su origen y sin mejoría", pero no se ha demostrado que estos padecimientos tengan relación con el alta médica (posterior a la intervención quirúrgica) decretada el 16-6-1987; no ha podido probarse que en el caso de haberse pospuesto el alta durante tres o cuatro meses desde la operación las secuelas traumáticas no se hubieran producido.

Según reiterada doctrina legal sentada por esta Sala la relación jurídica médico-enfermo no tiene por objeto asegurar la curación del paciente, sino que abarca el compromiso de utilizar los medios encaminados a ella, según la "lex artis" y las circunstancias del caso.

A la vista del material probatorio aportado al pleito no se deduce ni la actuación negligente del médico, ni la relación de causalidad entre la actividad médica y el resultado lesivo que sufre actualmente el paciente; tal vez el actor no ha tenido presente la doctrina jurisprudencial, según la cual en la conducta de los médicos queda, en general, descartada toda responsabilidad objetiva.

Entre los hechos probados se acredita que la operación de "laminextomía y execesis del disco 5º 1 S" se desarrolló sin que conste incidencia alguna y sin que, con posterioridad, se haya detectado dato alguno que permita sostener una mala ejecución quirúrgica, pese a que en la actualidad persiste una lumbalgia residual postquirúrgica, de gran repercusión funcional.

Tampoco se ha demostrado que la intervención quirúrgica fuese improcedente o mal ejecutado o inadecuado el tratamiento post-operatorio, ni la negligencia del cirujano, pues no hay pruebas objetivas que acrediten que en el momento del alta el paciente presentase los síntomas y dolores que tuvo meses después, ya que los mismos no obedecen a una causa orgánica objetivada, que debiera haber sido detectada antes de dar el alta médica.

Tampoco se ha objetivado dato alguno que permita imputar el cuadro de incapacidad a una defectuosa intervención, ni a una ausencia de tratamiento posterior a la intervención.

El recurrente, en su escrito, trata de realizar una nueva valoración del resultado de la actividad probatoria practicada en la instancia e incluso pretende fijar hechos distintos, lo que no es posible en un recurso extraordinario como es el de casación.

SEGUNDO

Las costas deben imponerse al recurrente, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Juan María, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 8 de septiembre de 1994. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifíquese est resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- X.O'CALLAGHAN MUÑOZ.- J. MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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