SAP Valencia 286/2011, 4 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución286/2011
Fecha04 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0000021

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 12/2011- C - Dimana del Juicio Ordinario Nº 2245/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA

Apelante: D. Onesimo .

Procurador.- D. JESUS RIVAYA CAROL.

Apelado: Dª. Zaira .

Procurador.- Dª. CRISTINA CAMPOS GOMEZ.

SENTENCIA Nº 286/2011

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a cuatro de mayo de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 2245/2009, promovidos por Dª. Zaira contra

D. Onesimo sobre "acción de responsabilidad civil médica", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Onesimo, representado por el Procurador D. JESUS RIVAYA CAROL y asistido del Letrado D. CARLOS MIGUEL FORNES VIVAS contra Dª. Zaira, representada por la Procuradora Dª. CRISTINA CAMPOS GOMEZ y asistida del Letrado D. VICTOR CARRASCO MENDIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, en fecha 29-09-10 en el Juicio Ordinario - 2245/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta en nombre de Dª Zaira contra D. Onesimo, declaro la responsabilidad civil médica del demandado y en su virtud le condeno al pago de una indemnización a determinar en pleito posterior; con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Onesimo, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª. Zaira . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 18-Abril-11.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN, excepto el último, los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en cuanto no se opongan a lo que se dirá en la presente, asumiendo dichos fundamentos como si formaran parte integrante de la presente,

PRIMERO

Habiendo sido diagnosticada Dña. Zaira de un bocio multinodular, como quiera que al ser intervenida quirúrgicamente por el Dr. D. Onesimo el 11 de febrero de 2008, practicándosele una tiroidectomía total, se le produjera tras dicha intervención una parálisis del nervio laríngeo recurrente derecho, que ha originado una disfonía (voz bitonal), cierre incompleto de la glotis, disfagia, tos improductiva, atragantamientos al tomar líquidos, y compromisos respiratorios con aspiraciones con riesgo de neumonías, por la Sra. Zaira se planteó demanda contra el cirujano Dr. Sr. Onesimo para que, con reserva de plantear pleito ulterior en reclamación de la oportuna indemnización, se declarara la responsabilidad médica del demandado, bien porque el consentimiento informado que firmó la actora fue insuficiente, bien porque se había producido un daño desproporcionado con la actuación médico quirúrgica realizada.

Opuesto el demandado a tal pretensión, la sentencia recaída en la instancia estimó la demanda porque el consentimiento informado había sido deficiente, de un lado, por no recoger las alternativas que había a la operación realizada, y de otro, porque el consentimiento firmado por la demandante no recogía, salvo la disfonía como alteración permanente de la voz, ninguno de los otros síntomas que se le produjeron a la actora como resultado de la intervención quirúrgica en cuestión.

Contra dicha resolución se planteó recurso de apelación por la parte demandada, fundado sustancialmente en que ninguna mala praxis se imputaba al demandado, y en que el consentimiento que firmó la actora era el que, para la operación en cuestión, había confeccionado la Asociación Española de Cirujanos.

SEGUNDO

Entrando en el fondo del asunto, se ha de significar que en el ámbito de la responsabilidad civil médica, en su supuesto de medicina o cirugía asistencial o curativa, cual es el de que se trata, en que la relación médico-enfermo constituye un estricto arrendamiento de servicios, se ha de precisar que son principios jurisprudenciales a tener en cuenta los siguientes: A) que dicha relación entre paciente y médico, suponga una relación contractual o extracontractual, no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que se requieran, según el estado de la ciencia y la denominada "lex artis ad hoc" ( Ss. T.S. 26-3-86, 13-7-87, 12-7-88, 12-2-90, 6-11-90

, 11-3-91, 8-11-91, 20-2-92, 13-10-92, 23-3-93, 7-7-93, 26-9-94, 16-2-95, 31-7-96, 13-10-97, 9-12-98, 29-6-99, 12-3-99, 7-4-03, 17-1-05, 26-5-05 ...), "lex artis ad hoc" que comprende las técnicas, procedimientos y saberes de la profesión ( S.T.S. 18-10-01 ) y los métodos conocidos por la ciencia médica actual en relación con un enfermo concreto ( S. T.S. 7-5-97 ...); B) que esa obligación de medios comprende: 1) la utilización de cuantos medios y remedios conozca la ciencia médica, que estén a disposición del facultativo en el lugar en que se produce el tratamiento médico o quirúrgico; 2) la información al paciente o, en su caso, a sus familiares, siempre que ello sea posible, del diagnóstico de la enfermedad o de las lesiones, del pronóstico que del tratamiento pueda normalmente esperarse, de los riesgos que puedan derivarse de ese tratamiento, sobre todo si es quirúrgico, y de la posibilidad de un tratamiento mejor en otro lugar; 3) la continuidad y vigilancia del tratamiento del paciente hasta el momento en que pueda ser dado de alta, advirtiendo de los riesgos que puedan derivarse de su abandono; y 4) en los supuestos de enfermedades crónicas, o recidivas, o evolutivas, la información al paciente de la necesidad, en su caso, de someterse a pruebas analíticas o cuidados que resulten necesarios para evitar el agravamiento o la repetición de la dolencia; C) que la responsabilidad civil del facultativo ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, sin que le imponga la obligación de vencer dificultades que puedan equipararse a la imposibilidad ( S. T.S. 2-2-93 ); D) que la culpa del médico, la infracción de la "lex artis" y la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño producido incumbe probarla al paciente ( S. T.S. 13-7-87, 12-2-88, 12-6-88, 7-2-90, 8-11-91, 8-10-92, 24.11.05, 10.6.08 ..); E) que en este tipo de responsabilidad médica queda descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva, y no opera la inversión de la carga de la prueba ( Ss T.S. 7-2-90, 8-11-91, 2-2-93, 4-3-93, 15-3-93, 29-3-94, 1-6-94, 12-7-94, 24-9-94, 31-7-96, 12-3-99, 7-4-03 .,

22.11.07 .); y F) que lo acabado de exponer ha de ser matizado, de un lado, por el principio de disponibilidad y de facilidad probatoria que establece el art. 217.6 de la L.E.C.,en el sentido de que el profesional médico puede estar obligado a probar las circunstancias en que el daño se produjo, si se presenta en la esfera de su actuación y no es de los que habitualmente se originan sino por razón de una conducta negligente, cuyo enjuiciamiento debe realizarse teniendo en cuenta, como máxima de experiencia, la necesidad de dar una explicación que recae sobre el que causa un daño no previsto ni explicable, de modo que la ausencia u omisión de la misma puede determinar la imputación ( S.s T.S 23.5.07, 8.11.07, 10.6.08, 23.10.08 ... ); y de otro y excepcionalmente por la doctrina del daño desproporcionado o culpa virtual, que entra en juego cuando el resultado dañoso provocado por la intervención médica es desproporcionado o incompatible con la consecuencia de una terapéutica normal, siempre que sea apreciable, al menos, una mínima negligencia médica, (S.s T.S2.12.96, 29.6.99,9.12.99 31.7.02..) entendiéndose por daño médico desproporcionado aquel no previsto ni explicable en la esfera de la actuación profesional médico-sanitaria.( S.s T.S. 23.5.07, 8.11.07

... ).

TERCERO

Sentado lo anterior y centrándonos en el consentimiento informado sobre el que se debate, se ha de partir de la consideración de que para que una intervención médica sea correcta se precisan, sin ánimo de exhaustividad, tres requisitos: a) que dicha intervención sea terapéuticamente la indicada; b) que esa intervención médica se adecue a la "lex artis ad hoc"; y c) que se actúe con el consentimiento del paciente, salvo en supuestos excepcionales de urgencia, incapacidad o de salud pública. Ahora bien, este consentimiento también ha de presentar unas características esenciales para su validez: de un lado, que...

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