STS 327/2003, 7 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Abril 2003
Número de resolución327/2003

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación en el rollo número 164/96, en fecha 15 de mayo de 1997, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre ruina, incumplimiento contractual, cobro de lo indebido e indemnización de daños y perjuicios seguidos con el número 195/94 ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciutadella; recursos que fueron interpuestos por "AIXUT-ALVARADO, S.L.", representada por la Procuradora doña Lucíla Torres Rius y, por don Benito y doña Laura , representados por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, siendo recurridos don Felix , representado por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez y "MENORGAS, S.A.", representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Ricardo Squella Duque de Estrada, en nombre y representación de doña Laura y don Benito , promovió, ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciutadella, demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre ruina, incumplimiento contractual, cobro de lo indebido e indemnización de daños y perjuicios, contra don Felix , don Narciso , "CONSTRUCCIONES COLL TRUYOL, S.A.", don Silvio , "MENORGAS, S.L.", don Carlos Francisco , "LÍNEA FRÍO, S.L." y "AIXUT ALVARADO, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...). Se dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se condene solidariamente a don Felix y don Narciso a "CONSTRUCCIONES COLL TRUYOL, S.A." y a don Silvio , a reparar todas las irregularidades de la edificación y cafetería objeto de esta demanda, tanto a nivel constructivo como a nivel eléctrico, de instalación de la cafetería, de la cocina, y de carpintería, según establezca dictamen pericial. 2.- Se condene a "MENORGAS, S.L.", solidariamente, junto con los anteriores, a reparar y dejar en las debidas condiciones, según dictamen pericial, la instalación eléctrica del edificio de mis representados. 3.- Se condene a don Carlos Francisco , "LÍNEA FRÍO, S.L." y "AIXUT- ALVARADO, S.A.", solidariamente entre ellos y junto con don Felix , don Narciso y los constructores, a reparar y sustituir si es necesario, por madera de flandes de primera calidad, la carpintería del local cafetería y dos plantas altas de calle Nou, número 16 de Mercadal, y los elementos decorativos instalados en la cafetería, como el mural de la entrada y los espejos. 4.- Con respecto a "MENORGAS, S.L." y a sus facturas acompañadas a esta demanda de documentos quince y dieciséis, reducirlas en el importe de los elementos irregular e innecesariamente instalados, y en el excesivo número de horas que se factura, según resulte del dictamen pericial que se realizará en fase de prueba. 5.- Condenar solidariamente a todos los demandados a satisfacer a mis representados una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la irregular construcción de la obra e instalaciones de la misma, que, en cuanto a los daños patrimoniales, se fijará en fase de prueba o en fase de ejecución de sentencia del presente procedimiento, y en cuanto a daños no patrimoniales o morales, se cifra en 10.000.000 de pesetas. 6.- Condenar a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Ana María Hernández Soler, en nombre y representación de "LÍNEA FRÍO, S.L." y "MENORGAS, S.L.", don Silvio , "CONSTRUCCIONES COLL TRUYOL" y de don Carlos Francisco , la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: Dicte sentencia por la que aprecie la excepción de prescripción de la acción, y/o en segundo lugar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y en todo caso, se desestime la demanda interpuesta por don Benito y doña Laura , contra mis mandantes don Silvio , "LÍNEA FRÍO, S.L." y "MENORGAS, S.L.", "CONSTRUCCIONES COLL TRUYOL" y de don Carlos Francisco , con expresa imposición de las costas a la parte actora". El Procurador don Adolfo Bollain Renilla, en nombre y representación de don Felix , en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...). Dictar sentencia por la que se desestimen las pretensiones de dicha demanda respecto a mi representado, absolviendo libremente al mismo e imponiendo las costas causadas a la parte actora". Asimismo, la Procuradora María Dolores Pérez Genovart, en nombre y representación de "AIXUT-ALVARADO, S.L.", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...). Dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda absolviendo de sus pedimentos a mi mandante". La Procuradora doña Monserrat Miro Martí, en nombre y representación de don Narciso , en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...). Se desestime la demanda en los pedimentos a que viene siendo imputado el aparejador don Narciso y en concreto a todos aquellos pedimentos que hacen referencia a ámbitos profesionales, comerciales o industriales distintos a los proyectos visados 17.389 y 17.766 del Colegio de Aparejadores, y sobre la intervención profesional en la ejecución de la obra en los dos proyectos visados. Se desestimen los pedimentos dirigidos contra don Narciso porque ninguno de ellos tiene el concepto de ruinógeno. Y, si alguno de ellos lo tuviera se proceda a la distribución porcentual de daños y perjuicios sobre la partida en concreto ruinógena que se declare entre contratista, arquitecto y aparejador. Se desestime en cualquier caso la imputación de daños patrimoniales o morales cifrados en diez millones de pesetas. Y en cuanto a costas se condene al actor a abonar las correspondientes a la defensa y dirección Letrada del aparejador don Narciso por ser infundada y temeraria la interposición de un juicio de menor cuantía contra mi mandante; o en su caso se atribuya las costas a quién resultare ser causante verdadero de las responsabilidades que los actores reclaman".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia de Ciutadella dictó sentencia, en fecha 18 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: " (...). Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador don Ricardo Squella, en nombre y representación de doña Laura y don Benito , sobre ruina, incumplimiento contractual, cobro de lo indebido e indemnización de daños y perjuicios y contra don Felix , representado procesalmente por el Procurador don Adolfo Bollaín, don Narciso , representado procesalmente por la Procuradora Sra. Miro Martí, "CONSTRUCCIONES COLL TRUYOL, S.A.", don Silvio , "MENORGAS, S.L.", don Carlos Francisco y "LÍNEA FRÍO, S.L.", representados procesalmente por la Procuradora Sra. Hernández Soler y "AIXUT-ALVARADO, S.L.", representada procesalmente por la Procuradora Sra. Pérez Genovard, y en consecuencia absuelvo a los codemandados de indemnizar con cantidad alguna a los actores, imponiendo a éstos el pago de las costas procesales".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia, en fecha 15 de mayo de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "1º) Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ricardo Squella Duque de Estrada, en nombre y representación de doña Laura y don Benito , contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1995, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Ciudadela, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución en el sentido que se dirá. 2º) Se estima en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Squella, en la antes indicada representación contra "MENORGAS, S.L.", don Carlos Francisco y "AIXUT- ALVARADO, S.A.", y se condena: a) a "MENORGAS, S.L." a reparar los desperfectos que presenta la instalación eléctrica de la cafetería de los demandantes, en la forma señalada en el tercer fundamento de derecho de la presente resolución, b) a don Carlos Francisco y a "AIXUT- ALVARADO S.A.", solidariamente, a reparar los desperfectos que presenta la carpintería del local de los demandados, y a ésta última entidad, además, a reparar los restantes elementos de decoración que se expresan en el hecho tercero de la demanda, así como aquellos vicios derivados del empleo de material inadecuado, todo ello en la forma expuesta en el cuarto fundamento de la presente resolución. 3º) No se hace condena en costas de la primera instancia respecto de "MENORGAS, S.L.", don Carlos Francisco y "AIXUT-ALVARADO, S.A.". 4º) Se desestima la demanda interpuesta por el Sr. Squella, en la antes indicada representación, contra don Felix , don Narciso , "CONSTRUCCIONES COLLO TRUYOL, S.A.", don Silvio y "LÍNEA FRÍO, S.L.", a quienes se absuelve de los pedimentos articulados en su contra en aquel escrito inicial. 5º) Se imponen a los actores las costas de la primera instancia causados por los expresados demandados absueltos. 6º) No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada".

SEGUNDO

1º.- La Procuradora doña Lucíla Torres Rius, en nombre y representación de "AIXUT-ALVARADO, S.L.", interpuso, en fecha 12 de septiembre de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1232 del Código Civil, así como de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate y, suplicó a la Sala: " (...). Dicte sentencia casando y anulando la recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho en los términos que esta parte tiene interesado".

  1. - Asimismo, el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de don Benito y doña Laura , interpuso, en fecha 13 de septiembre de 1997, recurso contra la referida sentencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º) por violación del artículo 1591 del Código Civil; 3º) por vulneración de los artículos 1231 y 1233 del Código Civil y 581 de la Ley Rituaria; 4º) por transgresión del artículo 632 de la Ley Procesal; 5º) por infracción del artículo 1591 del Código Civil, así como de la jurisprudencia respecto de dicha disposición; 6º) por violación de los artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución Española; 7º) por infracción del artículo 1591 del Código Civil, así como de la jurisprudencia respecto de dicha disposición; 8º) por vulneración del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 9º) por infracción de los artículos 632 y 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 10º) por transgresión del artículo 523 de la LEC, y, suplicó a la Sala: " (...). Dictar nueva sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se condene solidariamente a don Felix (arquitecto), don Narciso (aparejador), y a los constructores "CONSTRUCTORES COLL TRUYOL, S.A." y don Silvio , a reparar todos los defectos de la edificación objeto de este procedimiento, a nivel constructivo, según dictamen pericial emitido en fase probatoria por el arquitecto don Carlos Alberto , de fecha 18-5-1995. 2º.- Se condene al ingeniero don Felix y a la empresa "MENORGAS, S.L.", solidariamente, a reparar y dejar en las debidas condiciones, según dictamen pericial emitido en fase probatoria por la consellería de Industria en fecha 28-2-1995, la instalación eléctrica de la cafetería de autos. Se condene al ingeniero don Felix a reparar y dejar en las debidas condiciones, según proyecto, la instalación eléctrica de los neones. 3º.- Se mantenga la condena contenida en el apartado b) del punto 2º del fallo de la sentencia que se recurre, consistente en la condena a don Carlos Francisco y la empresa "AIXUT-ALVARADO, S.A.", solidariamente, a reparar los desperfectos que presenta la carpintería del local de los demandantes, y a esta última entidad, además, a reparar los restantes elementos de decoración que se expresan en el hecho tercero D de la demanda, así como aquellos vicios derivados del empleo del material inadecuado, todo ello en la forma expuesta en el cuarto fundamento de la sentencia recurrida. 4º.- Se condene solidariamente a don Felix (arquitecto), don Narciso (aparejador), y a los constructores "CONSTRUCTORES TRUYOL, S.A." y don Silvio , en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a reembolsar a los actores el importe de las facturas por desatascamiento de las instalaciones de la red de saneamiento. Se condene solidariamente a don Felix ( ingeniero) y la empresa "MENORGAS, S.L.", en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a reembolsar a los actores el importe de las facturas por reparación de maquinaria de la cafetería. 5º.- No se haga expresa imposición de las costas de la 1ª Instancia, de la 2ª Instancia ni de las causadas en el presente recurso".

TERCERO

1º.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de doña Laura y don Benito , impugnó el recurso interpuesto por la representación procesal de "AIXUT ALVARADO, S.A.", mediante escrito de fecha 25 de mayo de 1999, suplicando a la Sala: " (...). Dicte sentencia en la que desestime en su integridad dicho recurso de casación, y se acuerde de conformidad con lo solicitado en el suplico del recurso de casación interpuesto por la representación de doña Laura y don Benito , e imponiendo a "AIXUT ALVARADO, S.A." el pago de las costas del procedimiento".

  1. - Asimismo, el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de don Felix , impugnó el recurso promovido por la representación de doña Laura y don Benito , mediante escrito de fecha 24 de mayo de 1999, suplicando a la Sala: " (...). Dicte en su día sentencia, rechazando todos y cada uno de los motivos del recurso absolviendo de los mismos a mi mandante, e imponiendo las costas de todas las instancias, incluidas las del recurso de casación, a la parte recurrente".

  2. - El Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de "MENORGAS, S.L.", impugnó ambos recursos, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 1999, suplicando a la Sala: Se sirva dictar sentencia desestimatoria de los mismos, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de marzo de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Benito y doña Laura demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Felix , don Narciso , "CONSTRUCCIONES COLL TRUYOL, S.A.", don Silvio , "MENORGAS, S.L.", don Carlos Francisco , "LÍNEA FRÍO, S.L." y "AIXUT ALVARADO, S.L.", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en los defectos en el proceso constructivo de la obra y de la instalación de una cafetería en la calle Nou número 16 de Mercadal, y en la determinación de los agentes de la edificación responsables de los mismos

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que acogió parcialmente las peticiones del escrito inicial.

De una parte, "AIXUT ALVARADO, S.L." y, de otra, don Benito y doña Laura han interpuesto recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El único motivo del recurso promovido por "AIXUT ALVARADO, S.L." -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1232 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada admite expresamente que, de una parte, la ejecución material de los trabajos de carpintería fueron llevados a cabo por el codemandado y carpintero don Carlos Francisco por encargo directo de los actores, y, de otra, que, respecto a la elección de los materiales de carpintería utilizados en el local de autos, debe responder esta recurrente de su aptitud, al no constar que los demandantes contrataran con el carpintero un material distinto del que existe en el local controvertido, sin embargo de la absolución de posiciones de éste se desprende que los actores convinieron directamente con el mismo no sólo la ejecución material de las labores de carpintería efectuados en el local, sino también el tipo y calidad de la madera utilizada en estos trabajos, por lo que no cabe responsabilizar a "AIXUT-ALVARADO, S.L.", como hace la sentencia recurrida, por la defectuosa ejecución de los trabajos de carpintería, ni por la inidoneidad del material empleado, lo cual, en su caso, es atribuible a don Carlos Francisco - se desestima porque reiterada doctrina jurisprudencial rechaza la legitimación para recurrir contra un codemandado (SSTS de 24 de octubre de 1990, 10 de junio de 1991, 26 de mayo y 12 de noviembre de 1992, 21 de abril de 1993 y 31 de diciembre de 1994), de manera que absuelto total o parcialmente uno de los litigantes pasivos, otro no tiene legitimación para pedir su condena.

TERCERO

Corresponde sentar que no cabe en este recurso la revisión de los hechos que la sentencia de instancia declaró probados, pero es misión casacional la calificación jurídica de los mismos y la aplicación adecuada de las normas.

En consecuencia, está vedado en este recurso que la parte recurrente trate de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba verificado por el de apelación, pues, según tiene declarado esta Sala, en numerosas sentencias, de ociosa cita, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha apreciación, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, ya que lo contrario transformaría la casación en una tercera instancia.

Dicho lo anterior, procede manifestar que los supuestos de exclusión recién aludidos no concurren en este caso, lo que supone la desestimación de los motivos primero a noveno, inclusive, del recurso interpuesto por don Benito y doña Laura .

Sin perjuicio de lo anterior, se examinan los motivos indicados, pero los razonamientos que se exponen sobre los mismos se hacen como "obiter" o a mayor abundamiento.

CUARTO

El motivo primero del recurso promovido por don Benito y doña Laura -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 632 de este ordenamiento, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia, con mención a los defectos de la obra construida y ejecutada según los dos proyectos elaborados por el Arquitecto don Felix , considera acreditadas las causas relativas a los defectos de los materiales y la falta de mantenimiento, en base a un informe de la obra suscrito por el Aparejador don Pedro Antonio , facilitado por la actora con la demanda, el cual queda anulado por el dictamen pericial del Arquitecto don Carlos Alberto , practicado en fase probatoria, según el cual las causas de los defectos residen en la mala ejecución de la obra, y no menciona la existencia de alguna aportación defectuosa de material y, asimismo, descarta que los defectos fueran debidos a falta de mantenimiento- se desestima porque la sentencia de instancia ha valorado el referido dictamen pericial, según consta en su fundamento de derecho segundo, donde se expone que "la existencia de los vicios constructivos denunciados por los actores en su demanda, aparece corroborada por el dictamen pericial efectuado por don Carlos Alberto de los folios 661 y siguientes, a excepción del referente a la red de evacuación", pero imputa tales defectos al propio demandante don Benito , quién trabajó como albañil en la obra, y, además, considera que, junto a la defectuosa ejecución material, las deficiencias que presenta la cafetería tienen igualmente su causa en la aportación defectuosa de materiales y en la falta de mantenimiento adecuado.

QUINTO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1591 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a este precepto, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia, pese a calificar los defectos de la obra construida como ruinógenos, entiende que no existe responsabilidad de los técnicos y de los constructores, e, igualmente, atribuye la misma al actor por su intervención como albañil, aportación de materiales y falta de mantenimiento, pero ello carece de fundamento, dado que sólo lo hizo en la fase de los acabados, sin la condición de contratista y a las ordenes de los constructores y técnicos, que supervisaban la obra- se desestima porque, si bien, como principio general, con referencia a la responsabilidad civil derivada del artículo 1591, es doctrina pacífica y consolidada, establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, la sentada en la sentencia de 17 de febrero de 1982, la cual manifiesta que "cuando no sea posible discriminar la específica responsabilidad de los partícipes en el resultado dañoso final, sea el constructor, arquitecto o aparejador, la responsabilidad será solidaria", sin embargo dicho principio cede si se dan datos fácticos en los que aparezcan claramente las causas eficientes que serán objeto de la responsabilidad, como ocurre en el supuesto del debate.

SEXTO

El motivo tercero de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de los artículos 1231 y 1233 del Código Civil y 581 de la Ley Procesal Civil, pues, según reprocha, la sentencia de apelación considera que la responsabilidad del Aparejador de la obra, en los vicios constructivos queda descartada por la intervención de don Benito como albañil, la aportación de materiales y la falta de mantenimiento y, también, por el reconocimiento expreso del actor, al absolver la posición 10ª de las que le fueron formuladas, de que don Narciso no tiene ningún tipo de responsabilidad en los desperfectos enunciados, pero esta declaración carece de valor alguno y no excluye la obligación del Aparejador de reparar los daños por los defectos denunciados- se desestima porque la posición, formulada con claridad, precisión y en sentido afirmativo, fue declarada pertinente y absuelta positivamente y, además, ha sido valorada en conexión con el resultado de otras pruebas practicadas.

SÉPTIMO

Los motivos cuarto y quinto de este recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por violación del artículo 632 de este texto legal, debido a que, según censura, la sentencia recurrida, con mención a los defectos en la instalación eléctrica de la cafetería, aunque fueron practicadas dos pruebas (informe de la Consellería de Industria a propuesta de la actora y dictamen del Ingeniero don Carlos a iniciativa de la defensa del Ingeniero don Felix ), sólo otorga valor probatorio a la segunda de ellas; y otro, por infracción del artículo 1591 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa al mismo, toda vez que, según aduce, la sentencia impugnada no ha concedido valor al informe del Ingeniero de la Consellería de Industria, no obstante, con arreglo a las reglas de la sana crítica, el mismo era mas riguroso y objetivo que el otro dictamen pericial aportado a los autos- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman porque ambas pruebas han sido examinadas en la instancia, si bien con indicación a la de la Consellería de Industria, se determinó allí que su informe fue emitido sin intervención de las partes contrarias y, además, no reúne los requisitos exigidos en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no cabe otorgarla el valor de prueba pericial.

OCTAVO

El motivo sexto de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba que cita, por cuanto que, según manifiesta, la sentencia de instancia contiene una interpretación arbitraria de la prueba documental respecto a la instalación eléctrica de los neones de la cafetería, y deduce conclusiones contrarias a la más normal racionalidad en su errónea valoración de la de dicha clase aportada por don Felix con su escrito de contestación a la demanda, en la cual no se acredita que la empresa instaladora fuera contratada directamente por la propiedad, ni que el Ingeniero desaprobara la colocación de los neones, tampoco que diera ninguna instrucción a la empresa ejecutora para subsanar los defectos, ni que los trabajos fueran pagados sin la aprobación de la dirección facultativa, ni, en general, la diligencia de este codemandado en el desempeño de su cometido profesional de director de la acomodación de los neones- se desestima porque la sentencia recurrida no ha incurrido en irrazonabilidad o arbitrariedad, tanto en el juicio de hecho como de derecho, ni ha vulnerado la tutela judicial efectiva, que, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC números 20/82, 39/85, 110/86, 23/87, 74/90 y 1/91), incluye, como contenido básico, el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria e irrazonable, y que, en definitiva, comporta la obtención de una resolución judicial de fondo que se pronuncie, favorable o desfavorablemente, sobre la pretensión deducida (STC número 96/91).

El motivo pretende a través de la normativa constitucional que se efectúe una nueva valoración de la prueba, lo que constituye un fraude casacional porque la verificación de si ha habido un error en la misma requiere el planteamiento del motivo concreto con la alegación de la norma legal que contenga la regla de prueba que se estima vulnerada.

NOVENO

El motivo séptimo de este recurso -al amparo del artículo 1292.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1591 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que cita relativa a este precepto, ya que, según acusa, la sentencia de la Audiencia, con relación a la instalación eléctrica de los neones de la cafetería, reconoce que la ejecución material de la misma no cumple lo proyectado, sin embargo presume la diligencia del Arquitecto e Ingeniero Industrial don Felix y le exonera de responsabilidad por causas sólo acreditadas mediante prueba documental aportada por dicho demandado- se desestima porque, amén de la argumentación de dicha sentencia sobre el reconocimiento de la parte actora de que esta instalación fue llevada a cabo por una entidad que no ha sido traída al proceso, no se ha ofrecido ninguna regla de prueba considerada como infringida para determinar si ha habido error en la valoración.

DÉCIMO

El motivo octavo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 632 de este ordenamiento, puesto que, según denuncia, en orden a la petición de daños y perjuicios sufridos por la parte actora por causa directa de los defectos de las obras, que están documentados mediante una serie de facturas de reparación de electrodomésticos y de desatascamiento de tuberías de la red de evacuación, la sentencia de apelación considera que no ha quedado acreditado que dichas facturas traigan causa de la conducta de los demandados, no obstante la resultancia de las pruebas periciales obrantes en las actuaciones donde se concluye que el reiterado deterioro de la maquinaria de la cafetería proviene de los defectos de instalación- se desestima porque, mediante la valoración de la documental aportada por la Compañía de Gas y Electricidad, se determinó como probado por la Audiencia que los actores contrataron una potencia eléctrica muy inferior a la necesaria, exclusivamente para vivienda y no para un establecimiento de cafetería, e iniciaron la explotación del local sin la licencia de apertura, ni la autorización de la instalación eléctrica por la Consellería de Industria y Comercio, lo que repercute en su perjuicio con los efectos establecidos en la instancia.

UNDÉCIMO

El motivo noveno de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 632 y 565 de este Cuerpo legal, debido a que, según reprocha, la sentencia recurrida sostiene que no resulta probado que las facturas ocasionadas por el servicio de desatascamiento de las instalaciones de saneamiento, al no constatarse los pretendidos defectos de la red de evacuación por causa imputable a los actores, pero los técnicos, Aparejador y Arquitecto, admiten la realidad de estas deficiencias y existe un enlace directo entre las mismas y las facturas presentadas- se desestima porque don Benito ha reconocido en confesión judicial que el constructor don Silvio se avino a arreglar el albañal en la forma convenida por el Aparejador y le manifestó su disposición para acometer esta pequeña reparación, y que no se hizo el arreglo al estar el tema eléctrico sin resolver, y el actor prefirió reclamar todo junto y de una sola vez.

DUODÉCIMO

El motivo décimo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 523 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha apreciado la existencia de circunstancias excepcionales que justifican la no imposición de las costas devengadas por los demandados absueltos, sin tener en cuenta que, en los procesos que versan sobre el proceso edificatorio, comporta una gran dificultad la determinación "a priori" de las diversas culpas concurrentes, en su caso, en la producción del daño, lo que, con frecuencia, obliga a los perjudicados a traer al litigio a todas las personas que, de una manera u otra, asumen responsabilidades en la obra, para dilucidar en el proceso la posible participación de cada una de ellas en el resultado perjudicial- se desestima porque esta Sala tiene declarado que, de conformidad con el citado artículo 523, las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas, regla que tiene valor absoluto, salvo que el Juzgador con el debido razonamiento aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición, pero estas facultades pertenecen a la discrecionalidad de los órganos de instancia y, desde luego, no son revisables en casación (entre otras, SSTS de 16 y 19 de julio de 1997).

DECIMOTERCERO

La desestimación de los recursos promovidos por "AIXUT ALVARADO, S.L." y los esposos don Benito y doña Laura produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la entidad "AIXUT ALVARADO, S.L." y don Benito y doña Laura contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha de quince de mayo de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...inversión de la carga de la prueba ( Ss. T.S. 7-2-90, 8-11-91, 2-2-93, 4-3-93, 15-3-93, 29-3-94, 1-6-94, 12-7-94, 24-9-94, 31-7-96, 12-3-99, 7-4-03, 22-11- 07); y F) que lo acabado de exponer ha de ser matizado, de un lado, por el principio de disponibilidad y de facilidad probatoria que es......
  • SAP Valencia 478/2018, 21 de Noviembre de 2018
    • España
    • 21 Noviembre 2018
    ...inversión de la carga de la prueba ( Ss. T.S. 7-2-90, 8-11-91, 2-2-93, 4-3-93, 15-3-93, 29-3-94, 1-6-94, 12-7-94, 24-9-94, 31-7-96, 12-3-99, 7-4-03, 22-11-07 ); y F) que lo acabado de exponer ha de ser matizado, de un lado, por el principio de disponibilidad y de facilidad probatoria que es......
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    • España
    • 13 Diciembre 2017
    ...12-2-90, 6-11-90, 11-3-91, 8-11-91, 20-2-92, 13-10-92, 23-3-93, 7-7-93, 26-9-94, 16-2-95, 31-7-96, 13-10-97, 9-12-98, 29-6-99, 12-3-99, 7-4-03, 17-1-05, 26-5-05...), "lex artis ad hoc" que comprende las técnicas, procedimientos y saberes de la profesión ( S.T.S. 18-10-01 ) y los métodos con......
  • SAP Castellón 551/2021, 7 de Julio de 2021
    • España
    • 7 Julio 2021
    ...inversión de la carga de la prueba ( Ss. T.S. 7-2-90, 8-11-91, 2-2-93, 4-3-93, 15-3-93, 29-3-94, 1-6-94, 12-7-94, 24-9-94, 31-7-96, 12-3-99, 7-4-03, 22-11- 07 ); y F) que lo acabado exponer ha de ser matizado, de un lado, por el principio de disponibilidad y de facilidad probatoria que esta......
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