SAP Valencia 417/2017, 13 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2017:6146
Número de Recurso220/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución417/2017
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

sAUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-2-2016-0014618

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 220/2017- S - Dimana del Juicio Ordinario Nº 553/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA

Apelante: D. Jacinto, Dª Justa, Dª Marisol,.

Procurador.- Dña. ANA MARIA BALLESTEROS NAVARRO.

Apelado: ADESLAS S A.

Procurador.- Dña. ROSARIO ASINS HERNANDIS.

SENTENCIA Nº 417/2017

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA SUSANA CATALÁN MUEDRA

D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 553/2016, promovidos por D. Jacinto, Dª Justa, Dª Marisol

, contra ADESLAS S A sobre "RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jacinto, Dª Justa, Dª Marisol,, representado por el Procurador Dña. ANA MARIA BALLESTEROS NAVARRO y asistido del Letrado Dña. JORGE ALARTE GORBE contra ADESLAS S A, representado por el Procurador Dña. ROSARIO ASINS HERNANDIS y asistido del Letrado D. MAXIMILIANO MANUEL PFLUGER SAMPER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA, en fecha 28-11-16 en el Juicio Ordinario -553/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO, la demanda formulada por D. Jacinto, Dª. Justa Y Dª. Mª JOSEFA GRADOLÍ MARTÍNEZ, representados en estas actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Ballesteros Navarro, contra la entidad ADESLAS S.A., debo de absolver y absuelvo a esta de la demanda interpuesta, con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jacinto, Dª Justa, Dª Marisol,, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ADESLAS S A. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 11-DICIEMBRE-17.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN sustancialmente los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se tienen por incorporados a la presente resolución, como si formaran parte de ella, salvo en lo que se opongan a lo que se dirá a continuación, dándolos por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones; disintiendo únicamente de la mención que se hace en la misma, en su fundamento de derecho tercero, sobre el error de diagnóstico, ya que en el caso enjuiciado no lo hubo.

PRIMERO

Teniendo concertada Dña Camino una póliza de seguro sanitario con la entidad "Segurcaixa Adeslas S.A" en adelante "Adeslas", que daba cobertura a los gastos de asistencia sanitaria médico-quirúrgica, tanto en régimen ambulatorio como hospitalario, que se hubiere prestado a los asegurados por cualquiera de los médicos y en centros hospitalarios que estuvieran comprendidos en el cuadro médico concertado por dicha entidad aseguradora; y habiendo sido aquella ingresada en el Hospital 9 de Octubre, primero el 3 de noviembre de 2009 por una arritmia cardiaca, siendo dada de alta el 6 de noviembre, y por segunda vez el 12 de noviembre de 2009 afectada de rectorragias y melenas hallándose sobreanticuagulada, siendo tratada por el Doctor internista D Jesús Manuel, como quiera que el 23 de noviembre se le detectara en la parte derecha del abdomen un hematoma en la pared abdominal que fue a más al día siguiente, alcanzando una extensión de 10 por 40 centimetros, y su estado general se deteriorara, sin que por dicho doctor se tomaran medidas más agresivas, como su ingreso en UVI o la quirúrgica de urgencia o la embolización del vaso sangrante, dando lugar a que en en la noche del dia 25 de ese mes falleciera la Sra Camino, certificándose su óbito por parada cardiorespiratoria por hemorragia digestiva, por los hijos de ésta, D. Jacinto, Dña Justa y Dña Marisol se planteó demanda contra "Adeslas" en indemnización de cien mil euros (100.000 € ) por negligencia profesional del Dr Jesús Manuel, al haber infringido la " lex artis", por haber mantenido un tratamiento conservador y no haber adoptado medidas mas drásticas que hubieran podido evitar tal fatal desenlance, todo ello fundamentado en el dictamen pericial médico del Dr D Bartolomé que se acompañó como documento nº 6 al escrito de demanda( f. 84 a 163 ).

A tal pretensión indemnizatoria se opuso la parte demandada, alegando, de un lado su falta de falta de legitimación pasiva, porque ella no era, en cuanto entidad aseguradora, responsable de la actuación médica de los facultativos incluídos en su cuadro médico, ni de la prestación de servicios del centro hospitalario elegido; de otro lado, que no podía imputarsele infracción alguna del deber de información; de otra parte, que no había relación de causalidad entre la asistencia sanitaria recibida por la demandada y la muerte padecida por la misma; y finalmente que no podia imputarse al Dr Jesús Manuel infraccion de la " lex artis" que pudiera proyectarse a su responsabilidad "

SEGUNDO

RecurrIda en apelación la citada resolución por la parte actora, alegando que la sentencia apelada incurría en infracción de la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, al no resolver sobre todos los motivos alegados, por incoherencia y falta de fundamentación sobre la valoración de la prueba, y por no haber tenido

en consideracion ciertos medios probatorios, como la sentencia recaida en juicio ordinario 980/11 y la historia clinica acompañada a autos, la Sala tras valorar toda la prueba practicada, se ve abocada a la desestimación del recurso porque las razones impugnatorias deducidas al efecto no pueden conducir al fin revocatorio pretendido por la parte apelante.

Primeramente, porque en relación al déficit argumental de la sentencia y a la consiguiente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, se han de reseñar las siguientes premisas jurisprudenciales : de un lado, que la tutela judicial efectiva implica el derecho a la obtención de los órganos jurisdiccionales de una resolución fundada en derecho, razonada, motivada y congruente con las pretensiones deducidas por las partes (SsT.C.

20.5.9.6, 15.10.01, STS 23.10.15 ...), que se cumple cuando se hacen las declaraciones correspondientes al objeto de la litis y se resuelven todas las cuestiones sometidas a debate por las partes ( S.T.S 12.5.95 ..), incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por ellas (S.S.T.S. 19.1.90, 26.4.90...), y ello porque no se trata de un derecho incondicional a la protección jurídica, sino el derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas (S.s T.S 13.11.85, 6.5.85,10.5.85.. STC 20-4-09 ...); de otro lado, que la falta de fundamentación de una resolución con relación a determinadas argumentaciones de parte no es tal ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, acogida por esta Sección en múltiples ocasiones (Ss. 13-12-01, 30-04-02, 5-12-02, 19-02-03, 5-6-03, 29-3 - 05, 1-12-02,...), para que se estime fundamentada una sentencia basta que la misma exprese la razón causal del fallo o parte dispositiva y los motivos jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (S.s. T.S 13-12-91, 31-12-92, 15-10-01.....), no siendo preciso un

razonamiento pormenorizado referido a cada uno de los argumentos de cada parte, ni a cada una de las pruebas practicadas (S.s T.S. 12-11-90, 7-03-92, 18-03-94, 7-11-94, 7-7-95, 29-05-00, 18-09-00....), no dejando de estar fundamentada una sentencia porque sea concisa o se remita a otras (Ss. T.C. 3-11-87, 10-11-88... y Ss. T.S. 7-6-89, 16-10-92, 24-9-96, 14-12- 00...) o porque no contenga una relación de hechos probados que, desde una perspectiva formal, resulta innecesaria en orden civil, en que la motivación y valoración de la prueba asi como sus resultancias se consignan sin una configuración previa determinada, debiendo ajustarse simplemente a los requisitos generales de claridad y congruencia ( SS TS 10.6.10, 26-11-10, 23.10.15 ...); y de otro porque si la congruencia contemplada en el art. 218.1 de la L.E.C ., no exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y eficacia suficiente para dejar resuelto el tema objeto de litigio (Ss. T.S. 4-10-85, 3-1-85, 3-1-86, 16-3-87, 16-7-87, 21-4-88, 29-6-88, 3-4-91...), y si la congruencia ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las sentencias que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan más de lo pedido, cosa distinta de lo pedido o lo pedido por causa de pedir diferente de la invocada o haciendo uso del principio "iura novit curia" utilizando argumentos que por no haber sido alegados apoyarse en ellos puedan causar indefensión (Ss. T.S. 2-11-93, 28-7-94), en el presente caso no puede hablarse de incongruencia cuando se da respuesta a las cuestiones planteadas por las partes.

Así, dicho lo anterior, claro es que en el presente caso no puede hablarse, en absoluto, de falta de motivación en la sentencia apelada, ni por ende, de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, ni de incongruencia omisiva cuando se relaciona la actividad probatoria de manera separada y autónoma, cuando se da respuesta a las cuestiones planteadas por las...

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