STS, 16 de Octubre de 1992

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1992:17414
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 913.-Sentencia de 16 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Arbitraje: Formalización judicial del compromiso; falta de agotamiento; improcedencia

del juicio de menor cuantía por prematuro.

NORMAS APLICADAS: Art. 10 de la Ley de Arbitraje de 22 de diciembre de 1953 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1984 y 8 de junio de 1990 .

DOCTRINA: El Juzgado acogió la inadecuación del procedimiento de menor cuantía precisamente

por no haberse agotado el trámite de formalización judicial del compromiso, al quedar imprejuzgada

la cuestión de fondo por acogimiento también de la excepción de falta de personalidad de las

actoras, lo que permitía subsanar la falta e iniciarlo de nuevo, pero no acudir al juicio declarativo

ordinario, puesto que en modo alguno existía resolución en el sentido recogido por el art. 10.5.º.2 de la Ley de Arbitraje de 1953 .

En la villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño, sobre falta de jurisdicción y competencia; cuyo recurso fue interpuesto por María Teresa , Jesús Carlos , Sara y Hugo , representados por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández y asistidos del Letrado don José Sáez Morga, siendo parte recurrida la sociedad "Faustina Ortiz, S. A.», Yolanda y Adolfo , representados por el Procurador de los Tribunales señor Infante Sánchez, aunque no se presentó el Letrado en la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Francisco Javier García Aparicio, en presentación de María Teresa , Jesús Carlos , Sara y Hugo , formuló demanda de juicio de menor cuantía contra "Faustino Ortiz, S. A.», reproduciendo en la vía ordinaria la petición de formalización judicial del compromiso de arbitraje de equidad, estableciendo los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia "accediendo a la formalización judicial del compromiso de arbitraje de equidad que se solicita, haciendo para ello las declaraciones necesarias con arreglo a los elementos expuestos en el hecho decimocuarto y con imposición de las costas a la demandada, apreciando sutemeridad». Doña María Teresa Zuazo Cereceda, en nombre de Adolfo y Yolanda , compareció en defensa de sus derechos e intereses señalando las alegaciones que tuvo por convenientes y suplicando "se acuerde: 1.º Tenerme como parte en el proceso; 2.º Acordar que se me de traslado de la demanda, con señalamiento de plazo para contestarla; 3.º Suspender, si necesario fuere, el proceso hasta tanto se me de dicho traslado». Doña María Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de la sociedad "Faustino Ortiz, S. A.", compareció en el procedimiento suplicando que se le tuviese por comparecida y parte en nombre de la citada sociedad y que se entendiesen con ella las sucesivas diligencias.

Doña María Zuazo Cereceda contestó a la demanda, en nombre de Adolfo , Yolanda y la sociedad "Faustino Ortiz, S. A.», estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando al Juzgado "que en mérito de lo consignado en el cuerpo de este escrito, documentos y copias que acompaño se sirva admitirlo, teniendo por contestada en nombre de mis poderdantes la demanda formulada, convocando a las partes a la comparecencia prevista en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y oídas las partes dicte resolución declarando improcedente o inadecuado el procedimiento de menor cuantía establecido por los actores en su demanda por las razones invocadas; subsidiariamente, para el supuesto de que se declarase la pertinencia del juicio de menor cuantía, continuarlo por todos sus trámites y dicte en su día sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de los actores, absolviendo a mis poderdantes de ellas, condenando a los demandantes al pago de la totalidad de las costas causadas». En el mismo escrito formuló reconvención estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "por la que tras declarar que los demandados en la reconvención son titulares fiduciarios de las acciones citadas en el hecho primero y segundo de esta reconvención, que suscribieron en la escritura constitucional de la mercantil "Faustino Ortiz, S. A.", siguiendo instrucciones de los fiduciantes, hoy reconvenientes, se condene a los demandados en la reconvención a estar y pasar por las anteriores declaraciones y transmitir a favor de mis poderdantes dichas acciones, sin contraprestación alguna, haciéndose cargo éstos de cualquier gasto e impuesto que origine la transmisión y de cualquier perjuicio que los demandantes hayan sufrido por la titularidad fiduciaria de aquellas acciones, con expresa imposición de costas también de la reconvención a los reconvenidos». Don Francisco Javier García Aparicio, en nombre de María Teresa , Jesús Carlos , Sara y Hugo , contestó a la reconvención estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando sentencia "con estimación de las excepciones planteadas y en todo caso declarando la absolución de los reconvenidos de los pedimentos de la reconvención, sin perjuicio de la facultad de abstención de conocer por el art. 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenando, en todo caso, al pago de las costas a los reconvinientes». Mediante providencia de fecha 6 de junio de 1989, se convocó a las partes a la celebración de la oportuna comparecencia, no se llegó a un acuerdo y las partes se ratificaron en sus repectivos escritos. Mediante Auto de fecha 26 de octubre de 1989 se resolvió la cuestión litigiosa con la siguiente parte dispositiva: "Don Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado, Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño y su partido, dijo: Acuerdo del archivo de estos autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos a instancia de María Teresa , Jesús Carlos , Sara y Hugo , contra "Faustino Ortiz, S. A.", y con la intervención de Adolfo y Yolanda como tercero adhesivo, para obtener la formalización judicial de compromiso, por estimar la inadecuación de procedimiento alegada, y, asimismo, el archivo de la demanda reconvencional formulada por el tercero adhesivo Adolfo y Yolanda frente a los actores María Teresa , Jesús Carlos , Sara y Hugo , por estimar la falta de jurisdicción o incompetencia por razón del objeto esgrimida por éstos. La representación de "Faustino Ortiz, S. A.», solicitó aclaración del auto. Con fecha 26 de octubre de 1989 se dictó Auto aclarativo con la siguiente parte dispositiva: Acuerdo adicionar el Auto de fecha 26 de octubre de 1989 la siguiente declaración: En materia de costas procesales, y aplicando el art. 523.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no apreciando temeridad o mala fe en el comportamiento procesal de la parte actora, no procede hacer condena expresa a dicha parte y por ello cada una de ellas deberá satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño por la representación de María Teresa , Jesús Carlos , Sara y Hugo , la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño dictó Auto con fecha 7 de marzo de 1990 , cuya parte dispositiva dice literalmente así: La Sala acuerda confirmar y por ello confirmamos el auto recurrido en todos sus puntos. Procediendo imponer las costas al recurrente en esta segunda instancia. Se pidió aclaración de sentencia y la Sala lo hizo con fecha 10 de marzo de 1990 en el siguiente sentido: La Sala acuerda aclarar: La resolución en los términos indicados, es decir que el recurrente admite subsidiariamente el archivo de la reconvención y se mantiene lo ordenado en primera instancia y se imponen las del recurso por desestimarse.

Tercero

Notificado el auto a las partes, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de María Teresa y de su esposo Jesús Carlos , Sara y de su esposo Hugo , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de laAudiencia Provincial de Logroño con apoyo en los siguientes motivos de casación: 1.º Infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con producción de indefensión. 2.° Infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes del presente recurso los que siguen: a) En 1977 se constituyó la sociedad anónima "Faustino Ortiz», suscribiendo María Teresa y su esposo Jesús Carlos , conjuntamente, cuatrocientas acciones, por importe de 2.000.000 de ptas., y Sara y su marido Hugo , también conjuntamente, igual número de acciones por idéntica cantidad; en el art. 25 de los estatutos se estableció que toda cuestión entre la sociedad y los accionistas o entre éstos, por razón de los actos y operaciones de la propia sociedad, se dirimirían en arbitraje de equidad en la forma regulada por la Ley de 22 de diciembre de 1953 . b) El 5 de julio de 1987 se acordó en Junta General Extraordinaria, con la oposición de los expresados, modificar el art. 2.°, añadiendo al objeto social la posibilidad de arrendar, total o parcialmente, el activo o pasivo o el activo y pasivo conjuntamente, de la sociedad, y se facultó al Administrador único para que, en la forma y tiempo que tuviese por conveniente, formalizarse el arrendamiento, acordando los pactos, cláusulas y condiciones que estimase necesarias, incluso fijando libremente el precio y la duración de arriendo, c) Intentando separarse de la Sociedad, las esposas, actuando en su propio nombre, instaron la formalización judicial del arbitraje ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño, el cual, por Auto de 19 de abril de 1988 acogiendo la excepción formulada por la sociedad, con carácter previo, estimó la falta de personalidad de las actoras, aplicando los arts. 13 de la Ley de 22 de diciembre de 1953, 1.375 y 1.377 del Código Civil , "sin perjuicio de que tal petición (de formalización judicial) pueda ser reproducida en el juicio ordinario (artículo 10.5.°, segundo párrafo)», d) Las solicitantes, ahora en unión de sus maridos, pidieron en juicio declarativo de menor cuantía la tan repetida formalización del compromiso, a lo que se opuso la sociedad, personándose, aparte de la demandada, como terceros intervinientes, los padres de las actoras Adolfo y Yolanda , quienes alegaron ser fiduciaria la titularidad de los demandantes, y, en la contestación conjunta con la sociedad, la inadecuación del procedimiento, reconviniendo además al matrimonio para que se declarase la titularidad fiduciaria y se condenase a los actores a transmitirles las acciones, e) Celebrada la comparecencia prevista en los arts. 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y reproducida la excepción de inadecuación del procedimiento, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño, aunque manifestando erróneamente que tal excepción había sido alegada por los intervinientes adhesivos, pues que, cual se ha dicho, se adujo por éstos y por la sociedad demandada, acogió la excepción en Auto de 26 de octubre de 1989, razonando, en esencia, que el procedimiento para la formalización judicial del arbitraje tenía carácter autónomo, especial y necesario, de manera que, al dejarse imprejuzgada la cuestión de fondo por el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2, en el expediente núm. 102/ 1988 (recuérdese que acogió la excepción de falta de personalidad de las actoras), ni se había agotado el trámite previsto en la Ley especial ni se había dictado la resolución judicial recogida en el art. 10.5.2.º de dicha Ley de Arbitraje de 1953 , referida a que "cuando el Juez no acceda a la formalización del compromiso, la petición podrá ser reproducida en juicio ordinario», por más que dicho auto remitiese a las actoras al susodicho juicio declarativo ordinario, razones que le llevaron a declarar la improcedencia de juicio de menor cuantía y al archivo de las actuaciones, de acuerdo con el art. 693.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; aunque no hace al caso, también declaró la incompetencia por razón del objeto respecto a la pretensión deducida por los terceros intervinientes adhesivos, en razón a lo dispuesto en el art. 11.1.º de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988 y que los alegados defectos insubsanables de tal intervención pendían del recurso de apelación planteado en su momento, aclarando por otro Auto, de 2 de noviembre de 1989, que cada parte había de satisfacer sus costas y las comunes por mitad, sin que procediera imponerlas a- la actora porque quizá había acudido al juicio ordinario, sin agotar la vía previa, por el contenido de la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño, f) Recurrieron en apelación los actores María Teresa , Jesús Carlos , Sara y Hugo , resolviendo la Audiencia Provincial, por Auto de 7 de marzo de 1990 , aclarado por otro del día 10 de los propios mes y año, confirmar el del Juzgado, al plantear los apelantes cuestiones procedimentales del juicio de menor cuantía que no han sido resueltas en dicha vía por estimar correctamente el Juez a quo la inadecuación del procedimiento y que la formalización del arbitraje habría de hacerse conforme a la legislación especial, lo que conllevaba que demanda, contestación, reconvención y todo lo actuado fuese irrelevante, al haberse realizado en vía improcedente, por lo que tampoco procedía estudiar en la apelación las cuestiones sobre la intervención adhesiva de terceros, ni las pretendidas anulaciones, dado que lo impedía la expresada inadecuación procedimental. Recurren en casación los apelantes.

Segundo

Tan abigarrado y confuso resulta el recurso, e ignora a tales extremos la técnica casacional, que al evacuarse el trámite previsto en el art. 1.709, el Ministerio Fiscal se pronunció por lainadmisión, pues, dice: "Las alegaciones de los recurrentes se han de expresar con claridad y precisión para no convertir a esta Sala en una inquisidora de cuáles puedan ser los vicios o defectos en que se apoyen»; el epígrafe del primer motivo habla de "infracción de las normas reguladoras de las sentencias», pero mezcla cuestiones de incongruencia con otras infracciones procesales que rigen las garantías de este tipo; y en el segundo, bajo el rótulo "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto del debate», realiza alusiones tan generales al procedimiento especial de arbitraje que, a su juicio, también lo hacen inadmisible. Es cierto que en el enunciado de los motivos no se expresa el ordinal del art. 1692 en que se amparan y ello sería una razón más para el rechazo, pues, aunque en el VIII de los requisitos legales del escrito de interposición se dice "que se ampara en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, con producción de indefensión, y en la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, que son los motivos 3.º y 5.º del art. 1.692 de la referida Ley; además de la infracción de los arts. 24, apartado 1 in fine, de la Constitución y del art. 248, apartados 2) y 4), de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial », en el acto de la vista se reconoció que en el primer motivo se incluían dos, y con ánimo simplificador, sin desarrollo alguno, se expuso que el inicial se refería que la Audiencia tergiversaba la argumentación del Juez a quo al entender que el mismo había ordenado el archivo por inadecuación del procedimiento, que en el segundo se denunciaba la falta de garantías, infringiéndose el principio de contradicción, al admitirse la intervención de terceros sin audiencia de los demandantes, y en el tercero la inaplicación del art. 10.5.º de la Ley de Arbitraje de 1953 .

Realmente no se sabe por donde empezar la repulsa, pero bueno será dejar sentado con carácter general, como ya ha hecho con reiteración esta Sala, que a pesar de la flexibilidad que ha experimentado la casación con la reforma introducida por la Ley 34/1984 , sigue siendo un recurso extraordinario y no una tercera instancia, al que pertenece o es connatural un cierto rigor inexorable en su configuración o exposición (no mero rigorismo formal), cual señala el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que lo primero que exige en cada motivo es expresar la causa en que se ampara de las cinco que contempla el art.

1.692, sin mezcla de unos motivos con otros, pues la conjunción la tiene vedada la jurisprudencia por cuanto proyecta confusión en el razonamiento de la pertinencia y fundamento de cada uno, que es obligación insoslayable del recurrente, cual exige el antes citado art. 1.707.

Por otra parte, la motivación de las resoluciones, que exigen el art. 120.3.º de la Constitución Española, no menos que el art. 248.2.º y 3.°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como razón del proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, no está reñida con la parquedad o brevedad en el razonamiento, ni ello implica falta de motivación, con tal de que se ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde a una correcta interpretación y aplicación del derecho (Sentencias, por ejemplo, de 10 de abril de 1984 y 8 de junio de 1990) y si la resolución de primer grado es acertada en tales extremos, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetirlos o reproducirlos, debiendo en aras de la economía procesal corregir sólo aquello que resulte innecesario, que es puntualmente lo que hizo la Audiencia. El Juzgado acogió la inadecuación del procedimiento de menor cuantía precisamente por no haberse adoptado el trámite de formalización judicial del compromiso, al quedar imprejuzgada la cuestión de fondo por acogimiento también de la excepción de falta de personalidad de las actoras, lo que permitía subsanar la falta e iniciarlo de nuevo, pero no acudir al juicio declarativo ordinario "puesto que en modo alguno existía resolución en el sentido recogido por el art. 10.5.2." de la Ley de Arbitraje de 22 de diciembre de 1953 », subrayando además que ello era así "por mucho que la resolución dictada el 19 de abril de 1988 remitiese a la parte al proceso declarativo ordinario»; y es que la confusión padecida por el Juzgado núm. 3 al remitir al juicio ordinario para reproducir la petición de formalización del compromiso, en modo alguno podía obligar al Juzgado núm. 2, que declaró la inadecuación del procedimiento, al ser la resolución de aquél interlocutoria, dejando imprejuzgado el fondo y abierta la posibilidad de reproducir la petición en el procedimiento autónomo, especial y necesario previsto en las cuatro primera reglas del art. 10, pero sin que procediese aplicar lo dispuesto en la 5.°, por las tan repetidas razones, que acepta la Audiencia al afirmar correcta la acogida de la excepción de inadecuación del procedimiento, que, a su vez, hace irrelevante todo lo actuado en la vía improcedente: Demanda, contestación, personación, intervención adhesiva, reconvención, pretendidas anulaciones, etcétera, etcétera, pues todo deviene nulo y al serlo nada hay que razonar sobre ello; no hay pues, ni tergiversación de lo argumentado por el Juzgado, ni indefensión, ni incongruencia, sino más bien, riguroso acatamiento a las consecuencias que la inadecuación del procedimiento conlleva, lo que hacía, no ya innecesaria, sino improcedente, cualquier disquisición sobre la personación de los terceros intervinientes adhesivos, pretensión reconvencional o nulidad de actuaciones parciales, ya que se declara nulo todo; y es que la tutela judicial efectiva se satisface cuando se obtiene en respuesta de la pretensión deducida una resolución fundada en Derecho, que puede ser inadmisión o inadecuación del procedimiento, si así se actúa el ordenamiento jurídico, lo que en modo alguno implica indefensión, como tampoco el declarar que lapretensión puede emprenderse de nuevo, pues la absolución en la instancia o la inadecuación procedimental así lo permiten una vez salvado el defecto, pero la reproducción de la pretensión tenía que haberse actuado nuevamente en el procedimiento especial, salvando la falta de personalidad (la suscripción de acciones era conjunta y ni siquiera se dice actuar para la comunidad) o, si se quiere, de legitimación que, aunque no presupuesto procesal, sí es de examen previo al análisis de la cuestión de fondo, impidiendo su falta entrar en éste. Finalmente, ha de recordarse: Que el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite la cita como normas infringidas de las que tienen carácter procesal, ni su conjunción con otras sustantivas, siendo únicamente éstas las que encajan en tal ordinal; y tampoco está por demás advertir a la parte que, cara al futuro, tenga en cuenta la nueva Ley de Arbitraje 36/1988, de 5 de diciembre , y, singularmente, su disposición transitoria. Todo lo razonado conduce a la desestimación del recurso.

Tercero

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de María Teresa , Jesús Carlos , Sara y Hugo , contra el Auto dictado en 7 de marzo de 1990 y el que lo aclaró, por la Audiencia Provincial de Logroño ; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas, decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

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