STS, 29 de Mayo de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:4311
Número de Recurso5318/1998
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Inmobiliaria Promociones Juan Valero Yagüe, S.A., representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de febrero de 1998, sobre suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 24 de enero de 1997 el Ayuntamiento de Valencia acordó no admitir a trámite la petición formulada por la entidad mercantil Inmobiliaria Promociones Valero Yagüe, S.A. de que se la concediera el uso privativo del subsuelo público colindante al edificio sito en la calle Almanzora números 60 y 62 y calle Cofrentes números 2 y 4, y se requirió a dicha sociedad para que en el plazo de un mes procediera a la restitución a su estado anterior del referido subsuelo, que había sido ocupado por la sociedad indicada sin disponer para ello de autorización alguna.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Inmobiliaria Promociones Juan Valero Yagüe, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el nº 746/97, en el cual se dictó auto de 17 de julio de 1997, en el que se denegaba la suspensión provisional de la ejecución del acto impugnado, auto que fue confirmado por el de 26 de febrero de 1998 que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra él.

TERCERO

Frente a la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 24 de mayo de 2000 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Inmobiliaria Promociones Juan Valero Yagüe, S.A., que interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 24 de enero de 1997, por el que se decidía no admitir a trámite su petición de que se le concediera el uso privativo del subsuelo colindante al edificio sito en la calle Almanzora números 60 y 62 y calle Cofrentes, números 2 y 4 en el cual de hecho había construido un apartamento subterráneo contiguo al de dicho edificio, y se requería a la sociedad recurrente para que en el plazo de un mes procediera a la restitución a su estado anterior el terreno ocupado, interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de julio de 1997, que denegó la suspensión de la ejecución del acto impugnado, así como contra el de 26 de febrero de 1998, quedesestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), opone la sociedad recurrente infracción de los artículos 43.1 LJ, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución, aunque del conjunto de la argumentación resulta que el reproche fundamental que dirige a las resoluciones recurridas es su falta de motivación, por haber utilizado unos modelos impresos que, a su juicio, no dar respuesta suficiente las cuestiones planteadas en su petición de suspensión. Conviene recordar a este respecto que el Tribunal Constitucional viene declarando (sentencia 67/2000, de 13 de marzo, y las que en ella se citan) que debe tenerse en cuenta en relación con el carácter impreso o estereotipado de las resoluciones judiciales que si bien este Tribunal considera desaconsejable su uso, entiende que no implica necesariamente su falta o insuficiencia de la motivación, pues peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas, sin que la reiteración de la fundamentación suponga ausencia de ésta, debiendo analizarse el caso concreto para determinar la suficiencia de la respuesta ofrecida. De forma que lo relevante es que sea posible conocer cuales hayan sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión, esto es, la "ratio decidendi". En el presente caso, la Sala de instancia decide la petición de suspensión tras ponderar, en su Fundamento Jurídico Segundo, los distintos intereses en conflicto, y comprobar que los intereses públicos sufrirían menoscabo si se accediera a la suspensión, sin que la sociedad recurrente soportara con ellos perjuicios de imposible o difícil reparación, que es precisamente la motivación adecuada para adoptar una decisión sobre la suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo, por lo que el motivo de casación ha de ser rechazado.

TERCERO

Conforme al artículo 95.1.4º LJ alega la sociedad recurrente infracción del artículo 122 LJ, en relación con la doctrina de esta Sala "en cuanto a la procedencia de suspender la ejecutoriedad de los actos administrativos relativos a acuerdos de demoliciones". A propósito de esto cita una larga serie de sentencias de esta Sala, pero no efectúa la necesaria argumentación relativa a los supuestos de hecho a que se refieren, a la doctrina sentada allí y a la aplicabilidad de esa doctrina al caso aquí planteado. Si aquella doctrina se refiere, como parece, a la ejecución de obras sin licencia o excediéndose de la licencia concedida, nada tiene que ver con el acto cuya suspensión aquí se pretende, que se refiere no tanto a unas obras ejecutadas sin licencia, como a unas obras ejecutadas sin autorización alguna sobre dominio público municipal y sobre las facultades que para su recuperación se atribuyen a los Ayuntamientos, por lo que también este motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Inmobiliaria Promociones Juan Valero Yagüe, S.A. contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de febrero de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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