STS, 11 de Junio de 2012

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2012:4239
Número de Recurso5016/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5016/11 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, en el recurso núm. 917/09 , seguido a instancias del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra las Ordenes de la Ministra de Ciencia e Innovación CIN/310/2009 de 9 de febrero por las que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Minas. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado y el Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Fontanilla Fornieles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 917/09 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2011 , que acuerda: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DECOLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, representado por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, contra la Orden CIN/310/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Minas, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 18 de febrero, por su conformidad a derecho, con desestimación de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación por escrito presentado el 2 de noviembre de 2011 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito de 14 de febrero de 2012 formalizan escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

La representación procesal del Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas por escrito de 8 de marzo de 2012 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 8 de mayo de 2012 se señaló para votación y fallo para el 5 de junio de 2012 , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales interpone recurso de casación 5016/2011 contra la sentencia desestimatoria de fecha 22 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, en el recurso núm. 917/09, deducido por aquel contra las Ordenes de la Ministra de Ciencia e Innovación CIN/310/2009 de 9 de febrero por las que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Minas.

La Sala de instancia en su fundamento PRIMERO advierte que esta misma Sección, en la reciente Sentencia de 23 de marzo pasado, ha examinado la impugnación realizada por el Instituto Nacional de Ingenieros Técnicos de España de las Órdenes de la Ministra de Ciencia e Innovación CIN/306/2009, CIN/307/2009, CIN/308/2009, CIN/309/2009, CIN/310/2009, CIN/311/2009, CIN/312/2009, CIN/323/2009, CIN/324/2009, CIN/325/2009, CIN/326/2009, CIN/350/2009, CIN/351/2009, CIN/352/2009, CIN/353/2009, CIN/354/2009 y CIN/355/2009, en el recurso contencioso-administrativo número 775/2009, donde se planteó el debate en términos muy similares a como ha quedado aquí precisado, si bien ahora se limita a la Orden 310/2009, relativa al título de Ingeniero de Minas.

Por ello reproduce la esencia de la referida Sentencia de 23 de marzo de 2011 , sin perjuicio de que, alguno de ellos, deba ser matizado o precisado, en atención al concreto ámbito ahora determinado y a las alegaciones de las partes.

La Sentencia de 23 de marzo comienza destacando, "cómo esta misma Sección se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre la impugnación de alguna de las Órdenes que figuraron como objeto del recurso judicial, cual sucedió en la Sentencia de 25 de noviembre de 2009, recaída en el recurso número 721/2009 -Orden CIN/311/2009-, o en las más recientes de 9 de marzo de 2011 (2), dictadas en los recursos números 752/2009 -Orden CIN 312/2009- y 761/2009 -Orden CIN/311/2009-".

En las Sentencias precedentes realiza una exposición del marco normativo a tener presente, que, para la mejor comprensión de los problemas planteados.

En el SEGUNDO, recoge que "En el contexto normativo anterior hay que situar a la Orden impugnada, que trae causa, según se indica en la exposición de motivos, de la disposición adicional novena del Real Decreto 1.393/2007 , antes transcrita, aludiendo igualmente a los Acuerdos del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008, afirmando que, en la elaboración de ella "han sido oídos los colegios y asociaciones profesionales interesados", habiéndose informado por "la Comisión Delegada del Gobierno de Asuntos Económicos" y dictándose "previo informe del Consejo de Universidades".

Ofrece -como todas las demás objeto del recurso contencioso-administrativo número 775/2009- una estructura común, con un artículo único, en el que los requisitos de los planes de estudios conducentes al título habilitante se señalan en un Anexo a cada Orden, una disposición final primera, que habilita a la Dirección General de Universidades para dictar resoluciones de aplicación y de desarrollo, y una disposición final segunda, que concreta la entrada en vigor.

El Anexo muestra también gran paralelismo, precisando algunos requisitos del Anexo I del Real Decreto 1393/2007, en concreto, el apartado 1.1, "Denominación", el apartado 3, "Objetivos", en el que se relacionan las competencias que los estudiantes deben adquirir, y el apartado 5, "Planificación de las Enseñanzas", donde, con carácter de mínimos, se identifican los módulos que han de incluir los planes de estudios, detallando su nombre, el número de créditos europeos y las competencias que deben adquirirse; en el caso de la -Orden 310/2009 ahora impugnada- hay un apartado más, el 4.2, "Condiciones de acceso al máster".

En el TERCERO, entra en el examen de la pretensión.

Recoge que la parte actora imputa a la Orden Ministerial "la vulneración de la capacidad legal de los Ingenieros de Minas que tienen limitadas sus atribuciones al campo de la minería y cuestiones accesorias del mismo, de tal manera que sólo en esta especialidad pueden desarrollar sus actividades. Señala además que la Orden Ministerial recurrida emplea, literalmente, los términos que el Decreto de 18 de septiembre de 1935 reserva en exclusiva a los Ingenieros Industriales, como es la capacidad para planificar y gestionar recursos energéticos, incluyendo la generación, transporte, distribución y utilización; recursos energéticos que, en general, no constituyen el "núcleo esencial" de los Ingenieros de Minas, pues no tienen ni capacidad técnica ni capacidad legal".

En el CUARTO subraya que pretende que se anule el apartado 3 (Objetivos) y el apartado 5 (Planificación de las Enseñanzas) del Anexo de la Orden CIN/310/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Minas, en lo referente a la competencia o capacidad "para planificar y gestionar recursos energéticos, incluyendo la generación, transporte, distribución y utilización". Afirma que "no comparte la Sección el planteamiento efectuado por el actor ni las conclusiones a las que llega".

Recalca que parece que la parte recurrente quiere que exista una absoluta correlación entre atribuciones profesionales y materias a cursar, "lo que no puede ser aceptado, ya que, de entrada, la Orden de referencia no determina en modo alguno, ni siquiera indirectamente, cuáles son las competencias de los Ingenieros Industriales o Ingenieros de Minas en el ejercicio de su actividad profesional, pues no regula las específicas profesiones ni sus atribuciones, sino que se limita a fijar el contenido mínimo de la formación a los efectos de obtener el título universitario -nótese que el apartado 3 "Objetivos" señala las competencias que deberá haber adquirido el estudiante para obtener el título y el apartado 5, "Planificación de las enseñanzas" se refiere a los módulos que, "como mínimo", han de incluir los planes de estudio -.

Insistiendo en esta última idea cabe reseñar que el artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007 , se limita a encargar al Gobierno la fijación de "las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudio" , siendo estos planes de estudio los que "deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión" , incumbiendo a "la Universidad" justificar "la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones" , sin que, según se ha expresado, los anexos de las Órdenes recurridas diseñen plan de estudio alguno -función que compete a las Universidades-, aunque sí imponen un contenido mínimo.

Concluye, como se afirma en la Sentencia de esta Sección de 16 de septiembre de 2009 -recurso número 713/2008 -, a la que han seguido otras, como las de 30 de septiembre - recurso número 716/2008-, de 11 de noviembre - recurso 516/2009 - y de 12 de diciembre -recurso número 856/2008 - o de 3 de febrero de 2010 -recurso número 847/2008-, las previsiones de este tipo de Órdenes han de rellenarse con los pertinentes planes de estudio aprobados por las Universidades, a cuyo desarrollo habrá que esperar para determinar, a la vista de los mismos, si se invaden competencias de otros profesionales o, se añade ahora, si resulta insuficiente a los efectos de la correspondiente capacitación, sin olvidar la posibilidad de que, según se infiere también de las sentencias citadas, en determinados sectores profesionales próximos converjan "una serie de funciones semejantes y muchas veces idénticas, de las que no es posible sustraer todas o algunas de ellas sin riesgo a dejar sin contenido alguna de estas profesiones y, paralelamente, las materias objeto de estudio para obtener les titulaciones han de coincidir plenamente algunas y otras parcialmente al ser contemplada la disciplina bajo otro punto de vista científico o práctico" .

Tampoco desconoce que, como ha reseñado la Administración en uno de los informes obrantes en el expediente administrativo, la enumeración de competencias en los proyectos de Órdenes "ha sido fruto de un largo y complejo proceso de negociación con un papel destacable de la Comisión de Ingeniería y Arquitectura del Consejo de Universidades y en el que han participado, además, los colegios profesionales y han sido consultados [...] los Ministerios de tutela"

En el QUINTO hace constar que la Orden Ministerial hoy objeto de impugnación, CIN/310/2009, de 9 de febrero, lo fue ya en el recurso nº 775/2009, tramitado ante esta Sala y Sección, y que en reciente Sentencia de 23 de marzo de 2011 , fue desestimado, por ser dicha Orden, conforme a Derecho, y así mismo, en los extremos examinados, dicha resolución, por idénticas razones a las expuestas en aquella resolución, debe confirmarse.

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. c) alega incongruencia interna y omisiva con vulneración de los arts. 218 LEC , 33.1 ., 67. 1 LJCA .

Sostiene que la sentencia ha hurtado el debate de si las competencias profesionales en recursos energéticos se atribuyen o no a los Ingenieros de Minas en razón de lo argumentado en su FJ4º.

Aduce que la mera posibilidad de que los Planes pudieran incorporar tales atribuciones revela que estas resultarían de la Orden lo que supondría incorporación indirecta de competencias lo cual es rechazado por la Sala.

Concluye que de la argumentación de la Sala se deduce que -en efecto- la Orden no puede atribuir competencias nuevas. Sin embargo, lo cierto es que las atribuye, y si estas competencias no resultan de la normativa que regula la profesión regulada, el resultado de la sentencia debiera haber sido estimatorio en el caso de que hubiera analizado la cuestión de fondo planteada (es decir, el debate de si la profesión regulada "Ingeniería de Minas" incorpora, o no, competencias en recursos energéticos). Al obviar lo primero, ha incurrido en incongruencia interna, pero ello se enfoca a omitir el debate planteado, con lo que incurre también en incongruencia omisiva.

1.1. Refuta el motivo el Abogado del Estado. Defiende que la Sala resuelve todas las cuestiones planteadas.

1.2. Objeta el motivo la defensa del Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas.

Niega exista incongruencia. Insiste en la jurisprudencia de esta Sala (por todas STS de 26 de enero de 2011 ) acerca de la diferencia entre definir campos de actuación de un titulado y la regulación de una profesión concreta.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) por infracción del artículo 2º del Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica (Decreto de 23 de agosto de 1934), que afirma que a los Ingenieros de Minas les corresponde la energía eléctrica al subsuelo y al uso de la mina.

    2.1. El Abogado del Estado refuta los motivos articulados al amparo de la letra d) conjuntamente.

    Aduce que no combaten la sentencia sino que se limitan a reproducir literalmente lo vertido en la demanda.

    2.2. Rechaza el motivo la defensa del Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas.

    Recalca que no hay que confundir el término facultades profesionales con el de atribuciones de la profesión.

  2. Un tercer motivo con apoyo en el artículo 88.1 d) LJCA por infracción del artículo 2 y 3 del Decreto de 10 marzo 1934 , sobre trabajos particulares y oficiales de ingenieros de minas e industriales, que delimita las competencias de los Ingenieros de Minas e Industriales.

    3.1. También es negado por la defensa del Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas.

    Aduce carece de fundamento pues en el Decreto de 1935 el legislador antes de referirse a las facultades profesionales de los Ingenieros Industriales (que no atribuciones), deja expresamente establecido que ha de estarse a lo fijado en el Decreto de 1934.

  3. Un cuarto motivo con apoyo en el artículo 88.1 d) LJCA por infracción del artículo 1º c) del Decreto de 18 de septiembre de 1935 de atribuciones profesionales de los ingenieros industriales, que expresamente otorga a éstos la competencia para la redacción y firma de proyectos de energía (en general).

    4.1. Lo refuta también el Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas.

  4. Un quinto motivo con apoyo en el artículo 88.1 d) LJCA por infracción de la jurisprudencia [la especialidad desplaza a la idoneidad: SSTS de 30/11/1999 , 18/04/1997 , 14/10/1991 , etc.], núcleo esencial (capacidad técnica no basta; se hace necesario la capacidad legal: STS de 25/05/2000 ) y accesoriedad [la competencia para lo accesorio no atribuye competencia para lo general: STS de 29/05/2000 ].

TERCERO

Para resolver el primer motivo hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explicita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º.), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009 , 28 de octubre de 2011, recurso de casación 5472/2007 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso ; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 24 de mayo de 2010, rec casación 6182/2006 , sentencia de 23 de diciembre de 2010, rec casación 4247/2006 , sentencia de 15 de abril de 2011, recurso de casación 3143/09 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 , STS 29 de mayo de 2007, rec. casación 8158/2003 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal ( STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición se encuentra plasmado en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma . Obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso y evitar, por ende, la incongruencia por exceso.

CUARTO

Si atendemos a la doctrina general expuesta el motivo no puede prosperar.

En modo alguno existe incongruencia omisiva.

La Sala da respuesta respecto a la pretensión anulatoria del Apartado 3 (objetivos) y Apartado 5 (planificación de las enseñanzas) del Anexo de la Orden 310/2009, de 9 febrero.

Arguye de forma clara y tajante distinguiendo formación para la obtención de un determinado título académico, aspecto aquí cuestionado y único ámbito concernido por la Orden del Ministerio de Educación e Innovación, y atribución de competencias para el ejercicio de una profesión regulada, cuestión ajena a los requisitos a los que deberán adecuarse los planes de estudio.

Tampoco incurre en incongruencia interna. No hay contradicción entre el fallo desestimatorio de la pretensión y los razonamientos que lo sustentan. Una mera referencia a los planes de estudio a aprobar por las Universidades no altera la esencia del razonamiento rechazando la petición de nulidad de la Orden impugnada en instancia.

Será la futura Ley de Servicios Profesionales (cuyo Proyecto no fue aprobado en la anterior legislatura) la que regule el ejercicio profesional de las llamadas profesiones reguladas atendiendo a las nuevas titulaciones.

QUINTO

Antes de resolver los motivos articulados al amparo de la letra d) conviene recordar que el recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes , sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil .

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa. Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado.

La necesidad de concretar los motivos invocados ( sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas. No incumbe al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes ( sentencia de 30 de marzo de 2009, rec. casación 10442/2004 ).

Los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia no puede ser esgrimidos por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones no suscitadas previamente ya que ello conduce a la inadmisión del motivo como reiteradamente mantiene este Tribunal ( por todas Sentencia de 23 de enero de 2009, recurso de casación 4709/2006 ). Quiero ello decir que tampoco es factible en sede casacional subsanar omisiones acontecidas en instancia introduciendo cuestiones nuevas ( Sentencia de 7 de marzo de 2011, recurso de casación 3097/2009 ). Ha de recalcarse que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia no pueden ser esgrimidos por vez primera en sede casacional.

Es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( sentencia de 21 de junio de 2010, rec casación 4940/2008 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia Debe insistirse en que es esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( STS de 21 de marzo de 2011, rec casación 3656/2009 , STS 31 de mayo de 2011, rec. casación 5645/2009 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación.

En la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008 , con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

No cabe una invocación global de un articulado o de un largo conjunto de preceptos ( STS 3 de noviembre de 2010, recurso de casación 440/2009 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. No es suficiente efectuar un enunciado ( Sentencia de 14 de octubre de 2009, recurso de casación 129/2008 ) sino que deben exponerse las razones que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentado como ha sido quebrantado por la sentencia impugnada ( Sentencia de 7 de julio de 2008, rec. casación 899/2006 ).

Tampoco es suficiente lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado. Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ). Vemos, pues que resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos, ya que es preciso un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia" ( sentencia de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y sentencia 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447 / 2009 ).

Constituye doctrina reiterada de esta Sala (STS de 25 de noviembre de 2011, recurso de casación 3039/2009 y la doctrina allí citada) que el incumplimiento de la carga de desarrollar de manera suficiente el motivo del recurso y el razonamiento desplegado en apoyo del mismo, determina que éste no pueda ser estimado.

SEXTO

Si atendemos a la doctrina que acabamos de exponer no puede prosperar ninguno de los tres motivos articulados al amparo de la letra d) que, además, puede ser examinados en conjunto.

Tiene razón absoluta el Abogado del Estado cuando objeta que los tres motivos se limitan a reproducir en su literalidad el texto de la demanda (páginas 9, 10, 3,4, 5,6,7,8, 11,12,13,14,15,16,17,18,19, 20), si bien con alguna modificación en el orden expositivo y un pequeño cambio al identificar ordinalmente los apartados.

Es decir que no se combate los argumentos de la sentencia por lo que se incumplen una de las exigencias básicas del recurso de casación cuál es no reiterar los argumentos de instancia sino argüir frente a los razonamientos de la sentencia.

SEPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala 2.500 euros a favor del Abogado del Estado y 1500 euros a favor de la otra parte en razón del distinto valor de la argumentación del recurso en su resultado final. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes no ha realizado especiales aportaciones. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales interpone recurso de casación 5016/2011 contra la sentencia desestimatoria de fecha 22 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, en el recurso núm. 917/09, deducido por aquel contra las Ordenes de la Ministra de Ciencia e Innovación CIN/310/2009 de 9 de febrero por las que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Minas. Sentencia que se declara firme. Respecto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

3 sentencias
  • SJCA nº 1 177/2021, 27 de Septiembre de 2021, de Logroño
    • España
    • 27 Septiembre 2021
    ...aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril, FJ4)." ( STS de 11 de junio de 2012, recurso de casación 5016/2011 3.2.- En suma, " la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues ......
  • SJCA nº 1 123/2022, 29 de Junio de 2022, de Logroño
    • España
    • 29 Junio 2022
    ...aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril, FJ4)." ( STS de 11 de junio de 2012, recurso de casación 5016/2011 2.2.- En suma, " la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues ......
  • SAP Baleares 389/2017, 29 de Noviembre de 2017
    • España
    • 29 Noviembre 2017
    ...temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario". Al igual que la STS de 11 de junio de 2012, STS de 14 de marzo de 2013 o la STS de 23 de abril de 2015 Incluso, en el supuesto que entendiésemos que es un comodato, que no es el ......

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