SAP Valencia 189/2016, 1 de Junio de 2016
Ponente | JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO |
ECLI | ES:APV:2016:3294 |
Número de Recurso | 18/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 189/2016 |
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2016-0000145
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 18/2016- MS - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000006/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ONTINYENT
Apelante: LOCALIA TELEVISION VALENCIA S.L.U..
Procurador.- D. ALEJANDRO JOSE BARRA PLA.
Apelado: RETEVISION I, S.A.U..
Procurador.- Dña. MERCEDES PASCUAL REVERT.
SENTENCIA Nº 189/2016
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL J0SE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a uno de junio de dos mil dieciseis.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 6/2014, promovidos por RETEVISION I, S.A.U. contra LOCALIA TELEVISION VALENCIA S.L.U. sobre "reclamación de cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por LOCALIA TELEVISION VALENCIA S.L.U., representada por el Procurador D. ALEJANDRO JOSE BARRA PLA y asistida del Letrado D. JAIME RODRIGUEZ DIEZ contra RETEVISION I, S.A.U., representad por el Procurador Dña. MERCEDES PASCUAL REVERT y asistida del Letrado D. MIGUEL ANGEL GARCIA LLOP .
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ONTINYENT, en fecha 28/07/15 en el Juicio Ordinario - 000006/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por la mercantil Retevisión I SAU, representada por la Procuradora Dña. Mercedes Pascual Revert, contra la mercantil Localia Televisión Valenciana, SLU, representada por el Procurador D. Josep Ferran Albert García, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 70.349'72 euros, más intereses legales y costas.".
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de LOCALIA TELEVISION VALENCIA S.L.U., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de RETEVISION I, S.A.U.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 30 de Mayo de 2016.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada
Habiéndose concertado con fecha 15 de mayo de 2008 entre Retevisión I S.A.U. y Localia Televisión Valencia un contrato de prestación de servicios de aquella a ésta en el ámbito de la telecomunicación, como quiera que ésta dejara de abonar a aquella el precio de los servicios prestados y diera por resuelto el contrato que les ligaba mediante burofax de 8 de julio de 2011, por "Retevisión" se planteó demanda de juicio monitorio en reclamación de sesenta y ocho mil trescientos sesenta y dos euros con cuarenta céntimos (68.362'40 €).
Opuesta la parte demandada a tal pretensión indemnizatoria, alegando sustancialmente que quien había incumplido el contrato había sido la parte actora, y derivado el monitorio a juicio ordinario, la acreedora presentó en plazo demanda de juicio ordinario, reiterando su petición dineraria, si bien incrementándola por mayor devengo de intereses hasta los setenta mil trescientos cuarenta y nueve euros con setenta y dos céntimos (70.349'72 €), y la parte demanda presentó escrito de contestación, variando la oposición hecha al juicio monitorio, alegando la excepción de falta de legitimación activa, que el contrato era de adhesión y contenía cláusulas abusivas, que el reconocimiento de deuda firmado lo había sido mediante vicio en el consentimiento, que por la actora se había procedido en todo momento con abuso de poder, que alguna factura, como la de 6.716'89 €, era improcedente y que la penalización reclamada de 21.296'54 € era abusiva.
Planteado el litigio en los términos que se acaban de indicar, la sentencia recaída en la instancia estimó íntegramente la demanda por las razones y argumentos que se explayan en la misma, que se dan por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones.
Contra dicha resolución se alzó en apelación la parte demandada, esgrimiendo esencialmente como motivos de recurso que la Juez "a quo" había incurrido en una errónea valoración de la prueba, en falta de motivación y de racionalidad en las cuestiones suscitadas en el escrito de contestación a la demanda, y en que dada la ausencia por enfermedad del Letrado de la parte demandada a la audiencia previa, las actuaciones debían retrotraerse a tal momento procesal, ya que ello le había causado indefensión con infracción de lo dispuesto en el art. 188.1.5º de la L.E.C ., que prevé la suspensión de actos orales por enfermedad.
Es precisamente esta última cuestión, en cuanto generadora de una posible nulidad de actuaciones fundada en lo establecido en el art. 188, 225, 3 º y 4º de la L.E.C ., en relación con el art. 238 de la L.O.P.J ., lo que primeramente ha de abordarse, y lo ha de ser en sentido denegatorio, tanto por motivos procesales como por razones materiales. Procesalmente, porque la nulidad y retroacción de actuaciones debió denunciarse y hacerse valer mediante el recurso correspondiente contra la diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2015
(f.148), en que se denegó la suspensión de la audiencia previa, como así impone el art. 459 en la L.E.C .. Y materialmente, porque, de un lado, no puede alegar indefensión quien asimismo se la causa voluntariamente; y porque, de otro, no había motivos para suspender la audiencia previa, cuando el certificado médico que aconsejaba al Letrado de la demandada guardar reposo, al menos 30 días, que estaba fechado el 25 de marzo de 2015, no daba cobertura suficiente a la inasistencia de ese Abogado a una audiencia previa que debía celebrarse el 13 de mayo de 2015, es decir, superados con creces los días indicados de reposo, sin que la parte demandada presentara certificado médico complementario alguno que pudiera justificar la prorroga de ese tiempo de reposo y, por ende, la inasistencia a dicha audiencia de tal profesional.
Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso en cuanto a la vulneración que se alega del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia y a la falta de congruencia de la sentencia con relación a las peticiones de las partes, pues, de un lado, la tutela judicial efectiva implica el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (SsT.C. 20.5.9.6, 15.10.01...), que se cumple cuando se hacen las declaraciones correspondientes al objeto de la litis y se resuelven todas las cuestiones sometidas a debate por las partes ( S.T.S 12.5.95 ..), incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por ellas (S.S.T.S.
19.1.90, 26.4.90...), y ello porque no se trata de un derecho incondicional a la protección jurídica, sino el derecho a obtenerla...
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