STS, 12 de Mayo de 1995

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
Número de Recurso4975/1993
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de CASACION que ante Nos pende, interpuesto por la Sección Sindical de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES en la A.I.E. ENDESA-IBERDROLA, S.A. CENTRAL NUCLEAR VANDELLOS II, representada por el Procurador D. Fernando Diaz- Zorita Canto y asistida de Letrado, contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de junio de 1993, dictada en recurso nº 1726/92, tramitado por el cauce de la ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales, sobre fijación de servicios mínimos por huelga, en el que es parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado. Oído el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida dice literalmente lo que sigue: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso, declarando que los actos impugnados en nada vulneran el derecho constitucional de huelga. - SEGUNDO.- Imponer las costas al recurrente".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia presentó la entidad sindical inicialmente nombrada escrito preparatorio de recurso de casación al que correspondió la resolución de la Sala de instancia de 23 de julio de 1993, que tuvo por preparado dicho recurso, ordenando la remisión de actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido, además del recurrente, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación de 15 de septiembre de 1993, la actora formalizó la interposición del recurso de casación, en el que razonadamente expone los motivos en que lo funda y suplica a la Sala que >.

CUARTO

En providencia de 30 de junio de 1994, la Sala acordó la admisión del recurso y, puestas de manifiesto las actuaciones al Abogado del Estado, formalizó oposición mediante escrito de 23 de septiembre de 1994, en el que después de exponer los fundamentos de su pretensión suplica a la Sala que >.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 27 de octubre de 1994, en el que informa pormenorizadamente sobre el fundamento legal de los motivos de casación aducidos por la parte actora y concluye manifestando que >.QUINTO.- La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha del nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El origen del conflicto, que a través de los diferentes procedimientos e instancias ha culminado en el presente recurso de casación, radica en la convocatoria de huelga cursada por las Secciones Sindicales de Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, y el Sindicato Independiente de Trabajadores de Energía Nuclear, afectante a los dos centros de trabajo de la llamada Asociación Nuclear Vandellós denominados Stadium Park (Barcelona) y Central Nuclear de Vandellós II (Vandellós y L'Hospitalet de L'Infant), programada para los días 13 de mayo, 1 de junio, 8 y 9 de junio, 22, 23 y 24 de junio de 1991.

En la comunicación de preaviso cursada a la autoridad competente por dichas representaciones sindicales se formulaban las siguientes precisiones: la huelga se concretará con la no presencia en el puesto de trabajo y en la parada de la producción eléctrica de la Central Nuclear Vandellós II; la programación de la bajada de potencia eléctrica para los días de inicio de la huelga en los que la Central Nuclear Vandellós II esté conectada a la Red sería la fijada con arreglo a la escala incluida en dicho escrito; y el Ministerio competente debería fijar la plantilla necesaria para cubrir los servicios mínimos a fin de salvaguardar tanto el derecho constitucional a la huelga como la seguridad de las instalaciones.

Con arreglo a las previsiones contenidas en el RD. 1170/1988, de 7 de octubre, sobre garantías de prestación de servicios mínimos en las empresas de electricidad, el Ministro de Industria dictó la resolución de 9 de mayo de 1991 con la siguiente parte dispositiva: 1.- La seguridad de personas e instalaciones se mantendrán a los niveles operativos reglamentarios en todas las instalaciones afectas al servicio público de suministro de energía eléctrica. -2.- La plantilla necesaria para el cumplimiento de los servicios mínimos en las instalaciones de la Asociación Nuclear de Vandellós afectos al servicio público de suministro de energía eléctrica durante los periodos de huelga comprendidos entre las 0 y 24 horas de los días 13 de mayo y 1 de junio, entre las 0 horas del día 8 y las 24 horas del día 9 de junio de 1991 y entre las 0 horas del día 22 y 24 horas del día 24 de junio de 1991 es la que se relaciona en el Anexo; plantilla y relación, en la que figuran especificados y cuantificados los puestos de trabajo y el número de trabajadores adscritos a los servicios mínimos, que habían sido negociados y consensuados previamente con el Comité de Huelga.

La misma Resolución del Ministro de Industria y Energía autorizaba a la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico, - considerando de forma estricta la fiabilidad de la cobertura del sistema eléctrico nacional- a determinar la disponibilidad de las instalaciones de generación, transporte y distribución de manera que quedase garantizada la continuidad del suministro de energía eléctrica y preservada la estabilidad del sistema eléctrico durante la huelga. En uso de la expresada autorización, el Delegado del Gobierno dictó sendas resoluciones de fechas 30 de mayo, 6 de junio y 18 de junio de 1991, referidas respectivamente a los paros del 1 de junio, del 8 y 9 de junio y del 22 al 24 de junio, todas ellas precedidas del correspondiente Informe técnico sobre las necesidades de seguridad y disponibilidad de la Red Eléctrica, disponiéndose : en el paro del día 1 de junio, mantener disponible y acoplada a la Red,a la Central Nuclear Vandellós II con una carga no inferior al 70 por 100 de su carga nominal disponible y operativas todas sus instalaciones de transformación, transporte, control y comunicaciones e igualmente los niveles operativos reglamentarios para garantizar la seguridad de personas y bienes en todas las instalaciones afectas al servicio público; en los paros de los días 8 y 9 de junio, las mismas previsiones pero manteniendo a la Central Nuclear disponible y acoplada al cien por cien de su potencia nominal; y en los paros de los días 22 al 24 de junio, las mismas disposiciones que en el primer paro relacionado.

Las tres resoluciones citadas, -de 30 de mayo, 6 de junio y 18 de junio de 1991-, del Delegado del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico, fueron las recurridas en la instancia como supuestamente vulneradoras del derecho fundamental de huelga garantizado en el artículo 28.2 CE, basando su pretensión anulatoria en motivos de carácter formal (falta de motivación suficiente de las resoluciones) y de carácter sustantivo (exceso abusivo de los servicios mínimos decretados).

SEGUNDO

A juicio del Tribunal de instancia no puede Centro de Documentación Judicial

querer decir paccionados) con los propios trabajadores, en la cual la producción, por el grado de automatización de la empresa y otras circunstancias, no quede afectado por el cese de trabajo>>. Siguese de ello que, aceptados por los trabajadores los servicios mínimos fijados por la Autoridad laboral, >.

TERCERO

El primer motivo de casación invocado por la parte actora se funda en el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, alegando que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva en relación con los fundamentos de la demanda, en la que se alegaba falta de motivación suficiente de las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia. A este respecto manifiesta la recurrente que >.

En relación con el motivo invocado hay que recordar, según la doctrina resumida en la STC. 160/1992, de 26 de octubre, que la omisión sólo alcanza relevancia constitucional cuando afecta a una alegación que pueda considerarse fundamental, en cuanto trascendente para el fallo; y que, incluso en ese caso, eventualmente puede dejar de tenerla si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes. Este problema no puede ser resuelto, en consecuencia, de forma unívoca, sino atendiendo a la trascendencia de la pretensión alegada y al alcance y contenido de la resolución impugnada, esto es teniendo en cuenta si puede o no ser razonablemente interpretado como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (Cfr. FJ. 2).

En el caso aquí planteado, el Tribunal de instancia, al delimitar el objeto del conflicto sobre el que se sustenta el debate contradictorio, se refiere de modo expreso a la alegación de falta de motivación bastante de las resoluciones administrativas alegada en la demanda (FD. 2º), así como la falta de audiencia de los interesados. Más, el que no haya sido objeto de un tratamiento autónomo explicito en las argumentaciones que inmediatamente formula el Tribunal, no significa una desviación omisiva de esa formulación inicial, que ha sido debida, sin duda, a la especificidad de la pretensión jurídica de la demanda referida al nivel de operatividad de las instalaciones productivas mantenida durante los paros y no a la fijación del número de trabajadores a quienes se sustrae la capacidad de ejercicio del derecho de huelga por su adscripción a los servicios mínimos. De hecho, toda la argumentación jurídica de la sentencia en torno al contenido esencial del derecho de huelga y las consecuencias que de ello extrae en orden a la justificación de las disposiciones gubernativas sobre disponibilidad y operatividad de las instalaciones afectadas por la huelga están dando contestación implícita -negativa, por supuesto-, a la necesidad de motivación bastante sugerida por la recurrente.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo de casación lo apoya la recurrente en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, >.

La peculiaridad de la disputa dialéctica surgida en torno a este motivo viene movida por el hecho de que el centro neurálgico de la supuesta vulneración del derecho fundamental no reside en el acto administrativo de fijación de los turnos de trabajadores adscritos a la prestación de servicios mínimos, a quienes por tanto se sustrae la capacidad de ejercicio del derecho de huelga y sobre cuyo extremo ya hemos dicho que hubo consenso entre las partes implicadas. El conflicto se sitúa en el excesivo nivel de disponibilidad y operatividad de las instalaciones empresariales que, según la recurrente, fué impuesto en las resoluciones administrativas recurridas en la instancia.

Desde este plano dialéctico, alegaba la recurrente en la demanda que Centro de Documentación Judicial

por la parte social, sino que ello debía suponer asimismo una PARADA DE LA PRODUCCION DE LA ENERGIA>>. Y añade en el presente recurso, al combatir el correlativo fundamento jurídico de la sentencia que, >.

QUINTO

Los dos conceptos que aquí se manejan, "cesación del trabajo" y "cesación de la producción", son dos elementos interdependientes en una valoración integral del fenómeno sociológico de la huelga, de modo que a una abstención de la prestación laboral por parte de la generalidad de los trabajadores debe corresponder, por lógica, la cesación total de la producción de bienes o servicios de la unidad empresarial afectada, a no ser por la circunstancial incidencia de factores externos, tales como la hipotética sustitución de los trabajadores huelguistas por otros de nueva contratación. En este sentido, no puede idealizarse el futurible propuesto en la sentencia referido a una situación en la que fuera posible el ejercicio del derecho de huelga por la totalidad de los trabajadores y, al propio tiempo, que por la respuesta automatizada del aparato productivo, se mantuviera íntegra la capacidad productiva de la unidad empresarial en cuestión. Ese horizonte utópico es ya un prius excluyente, en buena lógica, del fenómeno huelguístico tal como hoy lo entendemos, ya que en su correcto sentido finalista la huelga no es, como recuerda el Abogado del Estado invocando jurisprudencia constitucional, >.

En esta tensión dualista de los intereses en juego constituye un factor primordial en el desarrollo del conflicto el porcentaje de trabajadores de la unidad empresarial correspondiente que ejerzan el derecho de abstención laboral mediante la huelga y, correlativamente, el de los que en ejercicio del derecho al trabajo decidan voluntariamente no secundar el paro. El que la capacidad laboral de éstos últimos se trate de utilizarla del mejor modo posible, para aminorar los efectos de la ausencia de los huelguistas, entra en el campo propio de las facultades empresariales de organización de la producción y no incide en el contenido esencial del derecho de huelga de los trabajadores que participan en la misma; naturalmente, dentro de los límites impuestos por la Ley (cfr. art. 7.5 D. ley 17/1977) o de la lealtad y buena fe, obstativas de decisiones que no estén concebidas > (Cfr. STC. 123/1992, FJ.5).

SEXTO

Pero la correlación entre los dos factores trabajo/ producción a los que venimos refiriéndonos adquiere una dimensión singular en el caso aquí planteado, específicamente conectado con la fijación de los servicios mínimos del personal necesario, -a quien se sustrae coyunturalmente la capacidad de ejercicio del derecho fundamental-, para garantizar un cierto nivel de disponibilidad y operatividad de las instalaciones de una central nuclear en doble vertiente: la seguridad de personas y bienes y el acoplamiento a la Red Eléctrica Nacional en orden a la generación y distribución de la energía eléctrica necesaria para garantizar el mantenimiento de un servicio esencial, entendido como posibilitador del "libre ejercicio de los derechos constitucionales y el libre disfrute de los bienes constitucionalmente protegidos" (Art.28.2 CE y STC. 26/1981, FJ.10).

En esta dimensión singular a que venimos aludiendo es evidente que en la fijación de los servicios mínimos, la individualización y cuantificación de las producciones de bienes y servicios que deben ser mantenidos preceptivamente en interés de la comunidad, es factor determinante de la clase y número de los trabajadores a quienes se veda circunstancialmente el ejercicio del derecho de huelga. Ahora bien, en un orden racional, el consenso en cuanto al número de puestos de trabajo comprometidos en la prestación de los servicios mínimos lleva implícito un nivel, igualmente consensuado, de las producciones y tareas cuya continuidad se quiere garantizar. Razona con fundamento, a este respecto, el Ministerio Fiscal que, >.

Debemos apostillar, por otra parte, que las sucesivas resoluciones administrativas dictadas al ritmo de temporalidad de los paros programados, no emanaron de la Delegación del Gobierno sin más justificación que el criterio de vaga discrecionalidad que parece insinuarse. En primer lugar, la limitación del número detrabajadores adscritos a los servicios mínimos con arreglo a las cifras pactadas es, como hemos dicho, un factor condicionante fundamental de los niveles de actividad productiva a alcanzar. En segundo lugar, cada una de las resoluciones, -aparte de su entronque con el citado RD. 1170/1988-, estuvo precedida del respectivo informe técnico, todos ellos obrantes en el expediente y en los que a través del análisis diario de las incidencias acaecidas en la Red Eléctrica Nacional-, conforme al sistema de explotación unificada establecido en la ley 49/1984, de 26 de diciembre-, así como las de la propia central nuclear afectada por los paros laborales, se formulan las correspondientes conclusiones técnicas acerca de los niveles de disponibilidad y operatividad aconsejables, en las dos vertientes anteriormente indicadas: el mantenimiento en forma aceptable de las estrictas condiciones de seguridad nuclear y la generación de los niveles mínimos de energía para la atención de los servicios esenciales de la comunidad. Finalmente, es de destacar que ni en la instancia ni en las alegaciones del presente recurso se han formulado reservas de ninguna clase respecto a la correcta ubicación y utilización del personal adscrito a la prestación de los servicios mínimos, en orden a la preservación del derecho de huelga (STC. 123/1992, citada).

A tenor de los anteriores razonamientos el segundo motivo de casación debe ser también desestimado.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos alegados por la parte recurrente comporta la imposición preceptiva de las costas procesales, con arreglo al artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores en la A.I.E. ENDESA-IBERDROLA, S.A. Central Nuclear Vandellós II contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de junio de 1993, dictada en recurso nº 1726/92, tramitado por el cauce de la ley 62/1978, de 26 de diciembre, cuya firmeza declaramos. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Melitino García Carrero, en Audiencia Pública celebrada el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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