SAP Valencia 245/2018, 27 de Junio de 2018

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2018:3538
Número de Recurso725/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución245/2018
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-2-2016-0007482

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000725/2017- R - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000262/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA

Apelante: ALMACENES BENITO GARCIA,S.A..

Procurador.- Dña. DESAMPARADOS CALATAYUD MOLTO.

Apelado: D. Eusebio .

Procurador.- D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.

SENTENCIA Nº 245/2018

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 262/2016, promovidos por D. Eusebio contra ALMACENES BENITO GARCIA,S.A. sobre "cumplimiento de contrato de agencia", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ALMACENES BENITO GARCIA,S.A., representado por el Procurador Dña. DESAMPARADOS CALATAYUD MOLTO y asistido del Letrado Dña. RAQUEL BLANCO MARTI contra D. Eusebio

, representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y asistido del Letrado D. PASCUAL MIGUEL CHULIA MARCH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, en fecha 4 de julio 2017 en el Juicio Ordinario 262/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por D. Eusebio, representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, contra la mercantil ALMACENES BENITO GARCÍA S.A., representada por la Procuradora Dª amparo CALATAYUD MOLTÓ, 1. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de DIECISÉIS MIL SESENTA Y TRES EUROS (16.063 euros) en concepto de COMISIONES DEVENGADAS Y NO SATISFECHAS. 2. DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandada resolvió sin justa causa y sin respetar el plazo de preaviso legalmente previsto, la relación de agencia que le unía al actor y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago al demandante de: .- En concepto de indemnización compensatoria derivada del INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE PREAVISO (seis meses) la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (7.499'88 euros).- En concepto de indemnización por la CARTERA DE CLIENTES, la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (23.255'15 euros) Con más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de la interpelación judicial (8 de febrero de 2016). Se imponen a la demandada las costas del procedimiento. ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ALMACENES BENITO GARCIA,S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Eusebio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 25 de junio de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se incorporan a la presente como si formaran parte de esta resolución, dándolos por reproducidos, sin necesidad de reiterarlos en su literalidad en reiteración de inútiles y ociosas repeticiones.

PRIMERO

Frente a la sentencia recaída en la instancia, íntegramente estimatoria de la demanda planteada por D. Eusebio contra "Almacenes Benito García S.A.", en reclamación de cantidad por comisiones devengadas, por lucro cesante y por clientela, todo ello derivado de un contrato de agencia entre "Concha Esteban S.L.", del que el Sr. Eusebio era empleado, y "Benito García S.A.", en el que se subrogó el demandante, se alzó en apelación la parte demandada, denunciando sustancialmente la falta de motivación de la sentencia y la existencia de error en la valoración de la prueba, pero las variadas razones impugnatorias deducidas al efecto por la parte demandadaapelante no pueden conducir al fin revocatorio pretendido, ya que en absoluto desvirtuan la valoración factica y jurídica que del asunto enjuiciado ha realizado la Juzgadora de instancia en la sentencia apelada, que conforme a derecho y al resultado del acervo probatorio ha de llevar necesariamente a la confirmación de la misma por la propia fundamentación jurídica que se contiene en la misma, la cual, como ya se ha adelantado, se hace propia y se da por incorporada a la presente resolución.

SEGUNDO

Siguiendo el hilo de la argumentación revocatoria que arguye la parte apelante, en cuanto a la vulneración que se alega del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia, se ha de significar, de un lado, que la tutela judicial efectiva implica el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (Ss T.C. 20.5.9.6, 15.10.01...), que se cumple cuando se hacen las declaraciones correspondientes al objeto de la litis y se resuelven todas las cuestiones sometidas a debate por las partes ( S.T.S 12.5.95..), incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por ellas (S.S.T.S. 19.1.90, 26.4.90...), y ello porque no se trata de un derecho incondicional a la protección jurídica, sino el derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas (S.s T.S 13.11.85, 6.5.85, 10.5.85, STC 20-4-09...); de otro que la falta de exhaustividad y fundamentación que, al amparo del art. 218 de la L.E.C., se achaca a la sentencia apelada en algunos extremos, con relación a determinadas argumentaciones defensivas, no es tal, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, acogida por esta Sección en múltiples ocasiones (Ss. 13-12-01, 30-04-02, 5-12-02,

19-02-03, 5-6-03, 29-3-05, 1-12-02...), para que se estime fundamentada una sentencia basta que la misma exprese la razón causal del fallo y los motivos jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (Ss. T.S. 13-12-91, 31-12-92, 15-10-01....), no siendo preciso un razonamiento pormenorizado referido a cada uno de los argumentos de cada parte, ni a cada una de las pruebas practicadas (Ss. T.S. 12-11-90, 7-03-92, 18-03-94, 7-11-94, 7-7-95, 29-05-00, 18-09-00...), no dejando de estar fundamentada una sentencia porque sea concisa o se remita a otras (Ss. T.C. 3-11-87, 10-11-88... y Ss. T.S. 7-6-89, 16-10-92, 24-9-96, 14-12-00 ...); y de otro que si la congruencia contemplada en el art. 218.1 de la L.E.C., no exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y eficacia suficiente para dejar resuelto el tema objeto de litigio (Ss. T.S. 4-10-85, 3-1-85, 3-1-86, 16-3-87, 16-7-87, 21-4-88, 29-6-88, 3-4-91...), y si la congruencia ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las sentencias que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan más de lo pedido, cosa distinta de lo pedido o lo pedido por causa de pedir diferente de la invocada o haciendo uso del principio "iura novit curia" utilizando argumentos que por no haber sido alegados apoyarse en ellos puedan causar indefensión (Ss. T.S. 2-11-93, 28-7-94), en el presente caso no puede hablarse de real incongruencia cuando la sentencia apelada da respuesta a las cuestiones planteadas por ambas partes, así como tampoco de falta de fundamentación cuando la Juez "a quo" da la explicación suficiente a la decisión que adopta de estimar la demanda, con mención expresa de los hechos que considera probados a tenor de la prueba documental obrante en autos y de la testifical del Sr. Teodulfo, que fue factor y gestor notorio de la empresa agente "Concha Esteban S.L." y esposo de su administradora.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso en cuanto denuncia una errónea y arbitraria valoración de la prueba sobre la subrogación del demandante en el contrato de agencia que en principio ligó a la empresa "Concha Esteban S.L." con la demandada "Almacenes Benito García S.A." y en cuanto estima la demanda en base a una prueba pericial...

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