AAP Valencia 129/2021, 3 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2021
Número de resolución129/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2018-0032277

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 374/2020- M - Dimana del Pieza de oposición a la ejecución [POE] Nº 001551/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA

Apelante: D. Hilario

Procurador: D. ALBERTO PEREZ GOZALVEZ

Letrado: Dña. FERNANDA MARIA LAPRESTA GASCON

Apelado: D. Ismael

Procurador: D. MOISES EDUARDO TOCA HERRERA

Letrado: D. EDUARDO GONZALEZ FERNANDEZ

AUTO Nº 129/2021

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as:

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a tres de mayo de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA, en fecha 12 de febrero 2020 en el procedimiento de Pieza de oposición a la ejecución [POE] - 001551/2018 que se tiene dicho, dictó auto conteniendo el siguiente

pronunciamiento: "PARTE DISPOSITIVA: Estimar en parte la oposición a la ejecución formulada en nombre de

D. Hilario, y continuar adelante por importe de 2.79510 más 83853 presupuestados para intereses y costas de la ejecución.

No se hace imposición de costas en este incidente, sin perjuicio de las costas que sean a cargo del ejecutado ex lege ( art. 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)."

SEGUNDO

Contra dicho auto, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Hilario, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación procesal de D. Ismael . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 26 de abril 2021.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho del auto apelado.

PRIMERO

Planteada por D. Ismael contra D. Hilario demanda de ejecución del Decreto 530/18 recaido el 20 de septiembre de 2018, en juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 804/18, ello en reclamación de

3.007,25 €, y opuesto el ejecutado a tal ejecución, con fecha 12 de febrero de 2020 el Juzgado "a quo" dictó auto estimando en parte la oposición, cifrando la ejecución en la cantidad de 2.795,10 €, siendo dicha resolución recurrida por la parte ejecutada, que ha ceñido su recurso en que el auto impugnado no se hallaba suf‌icientemente fundamentado, en que las rentas que se dicen debidas habian sido abonadas, y en que de la cantidad objeto de ejecución habia que deducir los 1.050 € que el ejecutado prestó en su día de f‌ianza como arrendatario.

SEGUNDO

Centrado el recurso en los extremos que se tienen dichos, la Sala, tras examinar los autos de ejecución litigiosos, se ve en la precisión de conf‌irmar el auto apelado por las consideraciónes que se exponen a continuación.

En primer lugar, porque en relación a la vulneración que se alega del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación del auto apelado y a la falta de congruencia del mismo con relación a las peticiones de las partes, se ha de signif‌icar, de un lado, que la tutela judicial efectiva implica el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho ( Ss T.C. 20.5.9.6, 15.10.01...), que se cumple cuando se hacen las declaraciones correspondientes al objeto de la litis y se resuelven todas las cuestiones sometidas a debate por las partes ( S.T.S 12.5.95..), incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por ellas ( S.S.T.S. 19.1.90, 26.4.90...), y ello porque no se trata de un derecho incondicional a la protección jurídica, sino el derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas ( S.s T.S 13.11.85, 6.5.85, 10.5.85, STC 20-4-09...); de otro que la falta de exhaustividad y fundamentación que, al amparo del art. 218 de la L.E.C., se achaca al auto apelado en algunos extremos, con relación a determinadas argumentaciones defensivas, no es tal, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, acogida por esta Sección en múltiples ocasiones (Ss. 13-12-01, 30-04- 02, 5-12-02, 19-02-03, 5-6-03, 29-3-05, 1-12-02...), para que se estime fundamentada una resolución basta que la misma exprese la razón causal del fallo y los motivos jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Ss. T.S. 13-12-91, 31- 12-92, 15-10-01....), no siendo preciso un razonamiento pormenorizado referido a cada uno de los argumentos de cada parte, ni a cada una de las pruebas practicadas ( Ss. T.S. 12-11-90, 7-03-92, 18-03-94, 7-11-94, 7-7-95, 29-05-00, 18-09-00...), no dejando de estar fundamentada una sentencia porque sea concisa o se remita a otras ( Ss. T.C. 3-11-87, 10-11-88... y Ss. T.S. 7-6-89, 16-10-92, 24-9-96, 14-12-00 ...); y de otro que si la congruencia contemplada en el art. 218.1 de la L.E.C., no exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y ef‌icacia suf‌iciente para dejar resuelto el tema objeto de litigio ( Ss. T.S. 4-10-85, 3-1-85, 3-1-86, 16-3-87, 16-7-87, 21-4-88, 29-6-88, 3-4-91...), y si la congruencia ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las resoluciones que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan más de lo pedido, cosa distinta de lo pedido o lo pedido por causa de pedir diferente de la invocada o haciendo uso del principio "iura novit curia" utilizando argumentos que por no haber sido alegados apoyarse en ellos puedan causar indefensión ( Ss. T.S. 2-11-93, 28-7-94), en el presente caso no puede hablarse de real incongruencia, ni de falta de fundamentación cuando el auto apelado da respuesta

a las cuestiones planteadas por ambas partes, y en concreto a los motivos de oposición esgrimidos por la parte ejecutada.

En segundo lugar, porque en materia de ejecución de sentencias o de resoluciones procesales es doctrina jurisprudencial a tener siempre en cuenta la siguiente: a) que la ejecución de sentencias en sus...

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