SAP Valencia 110/2018, 28 de Marzo de 2018

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2018:1485
Número de Recurso543/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución110/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46131-42-2-2015-0002844

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 543/2017- AM - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000506/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA

Apelante: D. Felicisimo, SUSTITUIDO PROCESALMENTE POR D. Manuel, D. Segismundo Y Dª. Visitacion

Procurador.- Dña. INMACULADA BARBER APARISI

Apelante: XERAGREEN SL.

Procurador.- D. FRANCISCO JOSE REAL MARQUES.

SENTENCIA Nº 110/2018

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dña. SUSANA CATALÁN MUEDRA

D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 506/2015, promovidos por D. Felicisimo, SUSTITUIDO PROCESALMENTE POR D. Manuel, D. Segismundo Y Dª. Visitacion contra XERAGREEN SL sobre "contrato de ejecución de obra", pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Felicisimo, SUSTITUIDO PROCESALMENTE POR D. Manuel, D. Segismundo Y Dª. Visitacion, representado por el Procurador Dña. INMACULADA BARBER APARISI y asistido del Letrado D. SALVADOR TARRASO PELLICER y por XERAGREEN SL, representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSE REAL MARQUES y asistido del Letrado D. FRANCISCO JAVIER BELTRAN GINER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA, en fecha 18 de abril de 2017 en el Juicio Ordinario 506/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Inmaculada Barber en nombre de Felicisimo y condeno a Xeragreen SL a: 1) Terminar las obras no realizadas y consistentes en colocarvidrios de las puertas correderas de seguridad y en las medidas contratadas; colocar el armario empotrado de la habitación 1, el forro de las tuberías visibles y que los conductos de ventilación de los baños se realicen con aspirador mecánico. 2) Entregar la factura por importe de 8000 euros. 3) Indemnizar al señor Manuel en el importe de 265,90 euros por los honorarios de la notario María Teresa Martín Garrido por el acta de presencia de fecha 28 de julio de 2014. 4) A indemnizar al señor Manuel en una cantidad equivalente al 8% del importe del beneficio industrial de las obras no realizadas y que asciende a 625,45 euros.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Felicisimo, SUSTITUIDO PROCESALMENTE POR D. Manuel, D. Segismundo Y Dª. Visitacion y por la representación procesal de XERAGREEN SL, y emplazadas las partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición que constan en autos. Admitidos los recursos de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 26 de marzo de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se tienen por incorporados a la presente resolución como si formaran parte de la misma, dándolos por reproducidos, sin necesidad de reiterarlos en evitación de inútiles y ociosas repeticiones.

PRIMERO

Frente a la sentencia recaida en la instancia, estimatoria en parte de la demanda planteada por D. Felicisimo contra la mercantil "Xeragreen, S.L." en ejecución de ciertas obras a realizar en una vivienda unifamiliar sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Piles y en reclamación de determinadas cantidades, se alzaron en apelación ambas partes litigantes: la parte actora, para que se incluyera como sumas indemnizables la de

3.751 € por obras realizadas por el demandante que incumbian a la demandada, y la de 3.000 € en concepto de daño moral; y la parte demandada, para que se desestimara la demanda porque la obra ejecutada por ella estaba terminada en un 99'67 €, porque las obras exigidas en carpinteria no habían sido contratadas, ni presupuestadas, y porque era improcedente indemnizar en el 8% de las obras no realizadas, considerando que la sentencia recurrida no estaba motivada e incurria en incongruencia.

SEGUNDO

Siguiendo el hilo de lo ultimamamente referido en cuanto a la vulneración que se alega del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia y a la falta de congruencia de la sentencia con relación a las peticiones de las partes, se ha de significar, de un lado, que la tutela judicial efectiva implica el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (Ss T.C. 20.5.9.6, 15.10.01...), que se cumple cuando se hacen las declaraciones correspondientes al objeto de la litis y se resuelven todas las cuestiones sometidas a debate por las partes ( S.T.S 12.5.95 ..), incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por ellas (S.S.T.S. 19.1.90, 26.4.90...), y ello porque no se trata de un derecho incondicional a la protección jurídica, sino el derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas

(S.s T.S 13.11.85, 6.5.85, 10.5.85, STC 20-4-09 ...); de otro que la falta de exhaustividad y fundamentación que, al amparo del art. 218 de la L.E.C ., se achaca a la sentencia apelada en algunos extremos, con relación a determinadas argumentaciones defensivas, no es tal, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, acogida por esta Sección en múltiples ocasiones (Ss. 13-12-01, 30-04-02, 5- 12-02, 19-02-03, 5-6-03, 29-3-05, 1-12-02 ...), para que se estime fundamentada una sentencia basta que la misma exprese la razón causal del fallo y los motivos jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (Ss. T.S. 13-12-91, 31-12-92, 15-10-01....), no siendo preciso un razonamiento pormenorizado referido a cada uno de los argumentos de cada parte, ni a cada una de las pruebas practicadas (Ss. T.S. 12-11-90, 7-03-92, 18-03-94, 7-11-94, 7-7-95, 29-05-00, 18-09- 00...), no dejando de estar fundamentada una sentencia porque sea concisa o se remita a otras (Ss. T.C. 3-11-87,

10-11-88... y Ss. T.S. 7-6-89, 16-10-92, 24-9- 96, 14-12-00 ...); y de otro que si la congruencia contemplada en el art. 218.1 de la L.E.C ., no exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y eficacia suficiente para dejar resuelto el tema objeto de litigio (Ss. T.S. 4-10-85, 3-1-85, 3-1-86, 16-3-87, 16-7-87, 21-4-88, 29-6-88, 3-4-91...), y si la congruencia ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las sentencias que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan más de lo pedido, cosa distinta de lo pedido o lo pedido por causa de pedir diferente de la invocada o haciendo uso del principio "iura novit curia" utilizando argumentos que por no haber sido alegados apoyarse en ellos puedan causar indefensión (Ss. T.S. 2-11-93, 28-7-94), en el presente caso no puede hablarse de real incongruencia cuando la sentencia apelada da respuesta a las cuestiones planteadas por ambas partes.

TERCERO

Expuesto lo anterior, ningún éxito puede tener el recurso de la parte demandante, en ninguno de los extremos a los que se circunscribe.

De una parte, porque en el suplico de la demanda no se pide que se indemnice en el importe de las obras que el actor hubiera podido o pudiera ejecutar por si mismo, sino que simplemente se anuncia tal posibilidad, las cuales en el recurso se valoran en 3.751'00 €, y porque mal puede accederse a la condena al pago de dicha cantidad cuanto toda sentencia se ha de ajustar por razones de congruencia al estado de hechos existente al tiempo de plantearse la demanda, que lo fue en 10 de abril de 2015 ; cuando el coste reclamado en apelación de 3.751'00 € se ha producido a lo largo del procedimiento; cuando de dichas obras no se ha dado posibilidad de contradiccion alegatoria y probatoria alguna a la parte demandada; cuando, en consecuencia, de accederse a tal pretensión se produciría indefensión a la parte contraria; y cuando, en definitiva, nos encontramos ante una cuestión nueva, formulada extemporaneamente en el recurso de apelación, que que no puede ser tomada en consideración en la presente so pena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa así como de conculcar el principio de preclusión consagrado en los arts. 136 y 400 de la LEC ; el brocardo pendente apellatione nihil innovetur, recogido en el art. 456.1 de la LEC ; el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el art. 218.1 de la LEC ; y so pena de causar indefensión a la...

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