STS, 24 de Septiembre de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3576/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por la Empresa MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Sagardoy, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 23 de septiembre de 1995, en actuaciones seguidas por la FEDERACION DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por la Letrado Dña. Concepción Begoña Rivero Barroso, contra la FEDERACIÓN DE COMERCIO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada, la empresa KARRY, S.A., REPON, S.A. y dicho recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas la Federación de Comercio de Comisiones Obreras y la Federación de Comercio de la Unión General de Trabajadores.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Comercio de CC.OO, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: el derecho de los trabajadores que tiene en su recibo individual de salarios un "Salario Funcional Mínimo Bruto" que no supera las cuantías contenidas en la tabla de salarios en cada momento, a percibir el cuarto de paga correspondiente al ejercicio 1994, establecido en la letra a) de la cláusula adicional quinta del Convenio Colectivo 93-94. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada MAKRO, S.A. y allánandose a la demanda la Federación de Comercio de UGT, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de septiembre de 1995, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Estimamos la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE COMERCIO DE CC.OO., frente a MAKRO, AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., KARRY, S.A., REPON, S.A. y la UNION GENERAL DE TRABAJADORES y declaramos que los trabajadores que tienen en su recibo individual de salario un "Salario Funcional Mínimo Bruto" que no supere las cuantías contenidas en la tabla de salarios del convenio de empresas, tienen derecho a percibir un cuarto de paga correspondiente al ejercicio de 1994 ".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Las relaciones laborales entre MAKRO, AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., KARRY, S.A. y REPON S.A. y sus trabajadores se regulan por el convenio colectivo del grupo de empresas para los años 1993 y 1994. 2.- Los resultados de la actividad ordinaria del Grupo MAKRO, AUTOSERVICIO MAYORISTA y SOCIEDADES DEPENDIENTES arroja unas pérdidas de 270,8 millones de pesetas en el ejercicio económico de 1994, pero el resultado de la cuenta de Pérdidas y Ganancias arroja un beneficio, antes de impuestos, de 267,5 millones de pesetas. 3.- En el año 1994 el grupo de empresas canceló ciertas provisiones para reestructuración, por un importe de 500 millones de pesetas, que ha sido contabilizado para calcular el saldo de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias. 4.- Por el concepto impuesto de sociedades del ejercicio económico de 1994, el Grupo demandado abonó la cantidad de 188.198.000, de pesetas, por lo que el resultado de dicho ejercicio arroja unos beneficios de 79.308.000 de pesetas".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Empresa MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 21 de febrero de 1996, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba, obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento laboral, por infracción del art. 3.2 del Código de Comercio, en relación con los arts. 171,189 y 212 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el art. 1282 y 1091 del Código Civil, en relación con la Cláusula Adicional Quinta, letra a) del Convenio Colectivo de MAKRO y art. 25 de los Estatutos de la demandada.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para vista el día 17 de septiembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación ordinaria versa sobre la interpretación de la estipulación del convenio colectivo del grupo de empresas Makro S.A. (1993- 1994) expresada en la letra a) de su cláusula adicional quinta. Dice así el pasaje controvertido: 'Los trabajadores que tengan en su recibo individual de salarios un 'salario funcional mínimo bruto' que no supere las cuantías contenidas en la tabla de salarios vigente en cada momento a partir de la establecida en el presente convenio, ostentarán el derecho que a continuación se expone y con sometimiento al régimen que igualmente establece: a) desde el ejercicio 1991, siempre que haya beneficios, se percibirá un cuarto de paga'.

La federación de comercio de CC.OO. demandó ante la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo el reconocimiento a los trabajadores afectados del derecho a la percepción de dicho 'cuarto de paga' para el ejercicio de 1994, y el órgano jurisdiccional de instancia ha estimado la demanda en la sentencia que ahora se recurre por la empresa.

La línea de razonamiento de la resolución impugnada es en síntesis la siguiente: 1) el grupo Makro S.A. y sociedades dependientes obtuvo beneficios en 1994, de acuerdo con lo indicado en la cuenta de pérdidas y ganancias, a pesar de que los resultados de la actividad ordinaria del grupo fueran negativos (hecho probado segundo); 2) el distinto signo de las cifras que reflejan el resultado de actividad y el saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias en 1994 se explica por la cancelación en dicho ejercicio de la parte no utilizada de una provisión de fondos para reestructuración efectuada en años anteriores (hecho probado tercero); 3) lo relevante para la percepción del 'cuarto de paga' previsto en la disposición adicional quinta del convenio colectivo es el saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias y no el resultado de la actividad ordinaria, por lo que los trabajadores comprendidos en el ámbito del conflicto colectivo tienen derecho a su abono (fundamento jurídico tercero).

SEGUNDO

La argumentación de la empresa recurrente, construida sobre un motivo de revisión fáctica y otro de discrepancia jurídica, está encaminada a un único objetivo, que es el de hacer valer que el término 'beneficio' expresado en la disposición convencional controvertida ha de ser interpretado como resultado de la actividad ordinaria del grupo Makro S.A. y no como saldo de su cuenta de pérdidas y ganancias. Para establecer esta premisa se propone en el primer motivo la adición de un nuevo hecho probado, en el que se haga constar que en el ejercicio de 1992 se abonó el cuarto de paga de beneficios cuyo abono en 1994 es objeto del litigio, al ser positivo el resultado de actividad del año 1992, y a pesar de ser negativo el saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias; y se arguye en el segundo motivo contra la decisión de la sentencia recurrida de atenerse al saldo positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias computando a tal efecto una cancelación de provisión de fondos.

Pero estos motivos no pueden prosperar, por las razones que se exponen a continuación, y el recurso debe por tanto ser desestimado. Esta solución desestimatoria es también la que se propone en el muy completo y detallado informa del Ministerio Fiscal.

TERCERO

La revisión fáctica propuesta en el recurso, según la cual la acepción de 'beneficio' acogida en la aplicación de la disposición convencional controvertida es la de 'resultado de la actividad ordinaria' y no la de 'saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias', no cumple los requisitos exigidos para su admisión en el art. 205.c. del vigente texto refundido d la Ley de procedimiento laboral (LPL).

De un lado, la parte no lleva a cabo en este motivo del recurso la actividad de prueba documental exigible para establecer de manera directa, sin necesidad de suposiciones o deducciones, el hecho del abono en 1993 (por cuenta del ejercicio de 1992) a los trabajadores comprendidos en el ámbito del conflicto del cuarto de paga de beneficios reclamado jurisdiccionalmente para el ejercicio 1994. Es cierto que en las seis nóminas salariales aportadas en los folios 108 a 113, correspondientes al mes de julio de 1993, figura el concepto retributivo 'cuarto de paga convenio'. Pero ello no demuestra que este concepto corresponda necesariamente a la paga por beneficios de la disposición adicional quinta del convenio; y ni siquiera se ha acreditado tampoco que tal percepción se hiciera efectiva a la generalidad de los trabajadores comprendidos en el grupo de los afectados por este conflicto, o que los trabajadores que figuran en la nómina estén incluidos en dicho grupo.

Además, en cualquier caso, la desestimación del motivo de revisión de los hechos probados propuesta por la empresa habría de producirse, teniendo en cuenta que la premisa fáctica que pretende establecer -la interpretación de 'beneficio' como resultado de la actividad ordinaria de la empresa- aparece contradicha por otros elementos probatorios que figuran en autos. Así consta, con toda claridad, como se observa en el informe del Ministerio Fiscal, en los folios 36 y 43 de los autos, que hablan de los 'beneficios' obtenidos en el año 1994, utilizando la expresión en su acepción de saldo positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias.

CUARTO

La desestimación del motivo de revisión fáctica arrastra consigo la desestimación del motivo de discrepancia con el derecho aplicado en la sentencia. Como ha recordado nuestra sentencia de 19 de abril de 1994 el concepto de beneficio tiene varias acepciones en el tráfico mercantil, dependiendo la elección entre una y otra del contexto en que se utiliza y de los diversos calificativos que la pueden acompañar (líquido, neto, repartible, repartido, etc.). Es cierto que las partes de un convenio colectivo pueden optar por una u otra de estas acepciones a la hora de especificar el hecho causante de un determinado devengo salarial. Pero no es menos verdad que, a falta de tal especificación, ha de estarse al resultado de la aplicación de los distintos criterios de interpretación de las cláusulas convencionales. Esto es lo que ha hecho la Audiencia Nacional en el caso enjuiciado, que, utilizando el canon de la interpretación gramatical, ha acogido la acepción más habitual del término 'beneficio' como saldo positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias; acepción que es también, como también señala la sentencia citada de esta Sala, la que subyace en el art. 32 del Código de Comercio. Descartado que la intención de las partes negociadoras del convenio colectivo del grupo Makro S.A. (1993-1994) fuera considerar 'beneficio' al resultado de la actividad ordinaria de explotación, la tesis de la resolución recurrida es sin duda ajustada a derecho, teniendo presente que la cancelación de la provisión para reestructuraciones es un acuerdo de la sociedad que se produce en el ejercicio de 1994, y que debe imputarse por tanto a su cuenta de resultados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por la Empresa MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 23 de septiembre de 1995, en actuaciones seguidas por la FEDERACION DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS, contra la FEDERACION DE COMERCIO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, la empresa KARRY, S.A., REPON, S.A. y dicho recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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