SAP Valencia 228/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2016:3216
Número de Recurso896/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0006969

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 896/2015- S - Dimana del Juicio Ordinario Nº 001274/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA

Apelante: Dª Eulalia Y D. Victoriano .

Procurador.- D. CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU.

Apelado: SANITAS SA DE SEGUROS.

Procurador.- Dña. BEGOÑA CAMPS SAEZ.

SENTENCIA Nº 228/2016

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D SUSANA CATALAN MUEDRA

D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a treinta de junio de dos mil dieciséis .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 001274/2013, promovidos por Dª Eulalia Y

D. Victoriano contra SANITAS SA DE SEGUROS sobre "indemnización de daños y perjuicios ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Eulalia Y D. Victoriano, representado por el Procurador D. CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU y asistido del Letrado D. FRANCISCO JAVIER BRUNA REVERTER contra SANITAS SA DE SEGUROS, representado por el Procurador Dña. BEGOÑA CAMPS SAEZ y asistido del Letrado D. CARLOS MIGUEL FORNES VIVAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, en fecha 3.11.2015 en el Juicio Ordinario - 001274/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Solsona Espriu en nombre y representación de Dª Eulalia y D. Victoriano contra la entidad Sanitas SA de Seguros en reclamación por yuxtaposición de culpa contractual y extracontractual de indemnización a determinar en un pleito posterior,debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Eulalia Y D. Victoriano, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de SANITAS SA DE SEGUROS. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día veintisiete de junio de dos mil dieciséis .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a lo que se dirá en la presente resolución y en concreto a la falta de letigimación pasiva que se aprecia respecto de la entidad aseguradora de asistencia sanitaria " Sanitas SA".

PRIMERO

Habiendo concertado Dña Eulalia una póliza de seguro sanitaria con la entidad "Sanitas SA" que daba cobertura a los gastos de asistencia sanitaria médica-quirúrgica, tanto en régimen ambulatorio como hospitalario, que se hubiere prestado a los asegurados por cualquiera de los médicos y en centros hospitalarios que estuvieren comprendidos en el cuadro médico concertado por dicha entidad aseguradora; y habiendo sido aquella tratada durante su embarazo por la Dra Raimunda, que se hallaba incluída en el cuadro médico de Sanitas, en cuyo transcurso se le apreció un quiste ovárico en el ovario derecho, respecto del que dicha doctora tranquilizó a la paciente diciéndole que al practicársele la cesárea aprovecharía la ocasión para eliminarle el quiste, como quiera que programada y practicada la cesárea el 24 de agosto de 2010, se observara en el curso de la intervención quirúrgica que el quiste era de gran tamaño ( 13 x 9 x 6 cm) y, siendo multilobular, ocupaba todo el ovario, al realizar la quistectomía tuvo que extirpar el ovario derecho, quedándole como secuelas a la paciente una menopausia precoz quirúrgica, esterilidad y los trastornos prematuros propios de la menopausia, la Sra Eulalia planteó demanda contra Sanitas SA para que se declarara su responsabilidad, sin perjuicio de fijarse en ulterior proceso el importe del "quantum" indemnizatorio, y esto por estimar que la actuación quirúrgica de la Dra Raimunda, aparte de no haber advertido a su paciente de los efectos que podrían producirse de tener que quitar el ovario al realizar la quistectomia, no había sido correcta, al extirparsele el ovario derecho cuando de haber actuado mas cuidadosamente podría haber salvado o preservado algo de masa ovárica que habría evitado esas secuelas, maxime cuando en 2004 a la actora ya se le había extirpado el ovario izquierdo por otro quiste ovárico, ello según informe que acompañaba a su demanda, emitido por el Dr D. Blas .

A tal pretensión declarativa se opuso la parte demandada, alegando su falta de legitimación pasiva, porque ella no era, en cuanto entidad aseguradora, responsable de la actuación médica de los facultativos incluídos en su cuadro médico, ni de la prestación de servicios del centro hospitalario elegido; y argumentado, además que la Dra Raimunda no había incurrido en mala praxis médica, ya que la extirpación del ovario, tal como se lo encontró al prácticar la cesárea, era la primera opcion terapéutica, como se infería del informe médico elebadoro por la Dra Dña Adolfina .

Planteado en esos términos el litigio, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda sustancialmente, por lo siguiente: de un lado, porque la demandada había cumplido con sus obligaciones contractuales, derivadas del contrato de seguro de asistencia sanitaria; de otro, porque la demandada no tenía relación jerárquica con la doctora que intervinó a la demandante, no pudiéndosele exigir responsabilidad por vía del ar.t 1903 CC, ni por ninguna otra; de otro, porque el consentimiento informado no podía exigírsele a la demandada, sino al facultativo correspondiente; y de otro, porque no podía imputarse responsabilidad alguna a la Dra Raimunda, como se desprendía del informe pericial de la Sra Adolfina, que no se hallaba desvirtuado por el emitido por el Dr Blas .

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alzó en apelación la parte actora, denunciando, sustancialmente, que la sentencia apelada incurría en infracción de la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación sobre la valoración de la prueba, en errónea aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad de las entidades aseguradoras de asistencia sanitaria, en errónea valoración de la prueba pericial practicada, y en errónea interpretación del deber de información que todo facultativo tiene según su " lex artis ", que se entendía infringido al no haberse obtenido el consentimiento informado. Pero las razones impugnatorias deducidas al efecto, si bien admisibles en alguno de los extremos del recurso, no pueden conducir al fin revocatorio pretendido.

Primeramente, en relación al déficit argumental de la sentencia y a la consiguiente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, se han de reseñar las siguientes premisas jurisprudenciales : de un lado, que la tutela judicial efectiva implica el derecho a la obtención de los órganos jurisdiccionales de una resolución fundada en derecho, razonada, motivada y congruente con las pretensiones deducidas por las partes (SsT.C.

20.5.9.6, 15.10.01, STS 23.10.15 ...), que se cumple cuando se hacen las declaraciones correspondientes al objeto de la litis y se resuelven todas las cuestiones sometidas a debate por las partes ( S.T.S 12.5.95 ..), incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por ellas (S.S.T.S. 19.1.90, 26.4.90...), y ello porque no se trata de un derecho incondicional a la protección jurídica, sino el derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas (S.s T.S 13.11.85, 6.5.85,10.5.85.. STC 20-4-09 ...); y de otro lado, que la falta de fundamentación de una resolución con relación a determinadas argumentaciones de parte no es tal ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, acogida por esta Sección en múltiples ocasiones (Ss. 13-12-01, 30-04-02, 5-12-02, 19-02-03, 5-6-03, 29-3-05, 1- 12-02,...), para que se estime fundamentada una sentencia basta que la misma exprese la razón causal del fallo o parte dispositiva y los motivos jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (S.s. T.S 13-12-91, 31-12-92, 15-10-01.....), no siendo preciso

un razonamiento pormenorizado referido a cada uno de los argumentos de cada parte, ni a cada una de las pruebas practicadas (S.s T.S. 12-11-90, 7-03-92, 18-03-94, 7-11-94, 7-7-95, 29-05-00, 18-09-00....), no dejando de estar fundamentada una sentencia porque sea concisa o se remita a otras (Ss. T.C. 3-11-87, 10-11-88... y Ss. T.S. 7-6-89, 16-10-92, 24-9-96, 14-12-00...) o porque no contenga una relación de hechos probados que, desde una perspectiva formal, resulta innecesaria en orden civil, en que la motivación y valoración de la prueba asi como sus resultancias se consignan sin una configuración previa determinada, debiendo ajustarse simplemente a los requisitos generales de claridad y congruencia ( SS TS 10.6.10, 26-11-10, 23.10.15 ...)

Y dicho lo anterior, claro es que en el presente caso no puede hablarse, en absoluto, de falta de motivación en la sentencia apelada, ni por ende, de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, maxime cuando se relaciona exhaustivamente toda la actividad probatoria de manera separada y autónoma, y cuando se alude claramente a determinados datos fácticos de los que extraer la decisión desestimatoria de la demanda.

TERCERO

En lo que sí se estima el recurso es en el punto relativo a la falta de legitimación pasiva de la aseguradora demandada por no hallarse el daño denunciado en el ámbito...

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