STS, 12 de Mayo de 1995

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1995:9359
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.161.-Sentencia de 12 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Títulos académicos y profesionales. Homologación.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1.564/1982, de 18 de junio , sobre homologación de títulos

académicos y profesionales no universitarios.

DOCTRINA: Los procedimientos de selección deben cuidar especialmente la conexión entre el tipo

de pruebas a superar y la adecuación de los puestos de trabajo que se hayan de desempeñar.

En la villa de Madrid, a doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 97 de 1990, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 56.616

. Es parte apelada doña Gema , representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra.

Antecedentes de hecho

Primero

1.° Doña Gema interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 14 diciembre de 1987, del Director General de Enseñanza Superior, que desestimó la petición de la actora de que su título de Técnico de Relaciones Públicas, fuera equiparado al primer ciclo de enseñanza universitaria; y contra el acto de 5 de abril de 1988, del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la primera resolución dicha.

  1. La petición de la actora -petición reiterada en la demanda- lo era para, una vez obtenida la homologación académica solicitada, poder participar en oposiciones y concursos para acceso a los cuerpos, escala, clases y categorías de funcionarios integrados en el grupo B, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas. De que en su demanda solicitara que a los títulos como el que ostenta la actora, por ser otorgados por la Escuela Superior de Relaciones Públicas adscrita a la Universidad de Barcelona, se homologuen en los términos pedidos ante la Administración, por ser equivalentes (a su juicio) a los de Formación Profesional de tercer grado, concediéndoles plena validez para tomar parte en los concursos y oposiciones para acceder a los cuerpos, escalas, clases y categorías de funcionarios integrados en el grupo

    B.

  2. Seguido el recurso por sus trámites, la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia con fecha 23 de octubre de 1989 , que contiene el siguiente fallo: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Gema , contra las resoluciones reseñadas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemosrevocarlas por ser contrarias a Derecho y declarar que los títulos expedidos por la Escuela Superior de Relaciones Públicas de Barcelona habilitan para concurrir a aquellas oposiciones o concursos para el ingreso en cuerpos, escalas, clases o categorías de funcionarios públicos para los que se exija estar en posesión de algún título académico de los comprendidos en el grupo B del art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ; no se hace imposición de costas».

Segundo

1.° Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Administración General del Estado mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 1989. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fechas 1 y 5 de diciembre de 1989.

  1. Ante esta Sala el Abogado del Estado manifestó que mantenía el recurso de apelación, por escrito de fecha 20 de febrero de 1990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 16 de abril de 1990, solicitó lo siguiente: La revocación de la sentencia apelada y que se declare que, no siendo posible la equiparación del título de la recurrente a los estudios de Formación Profesional de tercer grado, se declare que los títulos expedidos por la Escuela Superior de Relaciones Públicas de Barcelona, no habilitan para lo que pretende la demandante, por no ser posible equiparación alguna.

  2. La parte apelada, mediante escrito de fecha 9 de enero de 1990, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones de fecha 18 de junio de 1990, solicitó lo siguiente: Que se confirme íntegramente la sentencia apelada, sin costas.

Tercero

Por Providencia de fecha 8 de abril de 1995, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 5 de mayo de 1995 y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales,

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la adecuada resolución del presente recurso de apelación, debemos reflejar los datos objetivos relevantes que se contienen en el expediente administrativo. Son estos:

  1. Doña Gema , tras cursar tres cursos (años 1982-1983,1983-1984 y 1984-1985) en la Escuela Superior de Relaciones Públicas, adscrita a la Universidad de Barcelona, obtuvo el título de Técnico en Relaciones Públicas, que la capacita para el ejercicio profesional de acuerdo con las disposiciones vigentes. El referido título fue expedido el día 8 de mayo de 1987, y fue firmado por el Rector de la Universidad de Barcelona, por delegación del Ministro de Educación y Ciencia, según certificación obrante en el expediente,

  2. Doña Gema , mediante escrito que lleva fecha 24 de noviembre de 1987, solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia que su título se homologara al primer ciclo de enseñanza universitaria o equivalente. Tal petición fue denegada por el Director General de Enseñanza Superior de dicho Ministerio, por Resolución de fecha 14 de diciembre de 1987, motivando la denegación, en esencia, así:

    1. Que la Escuela Superior de Relaciones Públicas citada fue un centro de Formación Profesional, que se declaró extinguido por la Junta de Gobierno de la Universidad de Barcelona, en su sesión de fecha 8 de julio de 1986, porque los estudios que se impartían en dicha escuela no correspondían a las enseñanzas universitarias de la ordenación académica existente.

    2. Que los títulos obtenidos, tras los correspondientes estudios en dicha escuela, tienen carácter de oficiales, pero de nivel no universitario, que capacitan a quienes los ostentan para el ejercicio profesional de las relaciones públicas.

    3. Que no procede equiparar dicho título (el de Técnico en Relaciones Públicas) a los títulos académicos de diplomado universitario, ingeniero técnico o arquitecto técnico.

  3. La interesada interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación, mediante Resolución de fecha 5 de abril de 1988. Esta resolución fue motivada, sustancialmente, así:

    1. Que la Escuela Superior de Relaciones Públicas de la Universidad de Barcelona fue un centro de Formación Profesional, y que la Ley de Ordenación Universitaria de 29 de julio de 1943 , hizo necesaria una ordenación de los estudios universitarios y no universitarios, y que, posteriormente, tanto la Ley 14/1970, de 4 de agosto, como la LO 11/1983, de Reforma Universitaria , definiera y estableciera separadamente lasenseñanzas educativas correspondientes a General Básica, Bachillerato y Universitaria, de las de Formación Profesional.

    2. Que en cumplimiento del art. 149.1.30 de la Constitución, la LO 11/1983, de 25 de agosto de Reforma Universitaria , establece el procedimiento a seguir para la homologación o declaración de equivalencia de cualquier título con los de carácter universitario.

    3. Que la convalidación u homologación pretendida por la recurrente habrá de llevarse a efecto siguiendo los trámites legalmente establecidos al respecto, es decir, mediante la intervención del Consejo de Universidades.

Segundo

1.° La parte actora, en su demanda, expresó su criterio de que, además de poder ejercer su profesión de relaciones públicas, su título al ser, a su juicio, equivalente a los de Formación Profesional de tercer grado, la habilita para concurrir a aquellas oposiciones o concursos para el ingreso en cuerpos, escalas, clases o categorías de funcionarios públicos para los que se exija estar en posesión de algún título académico de los comprendidos en el grupo B del art. 25 de la Ley 30/ 1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

  1. La sentencia dictada en la primera instancia, hoy apelada por el Abogado del Estado, estimó la demanda de la actora; y tras razonar que los estudios impartidos por la Escuela Superior de Relaciones Públicas de la Universidad de Barcelona, no pueden calificarse como estudios de Diplomatura, ni que la mera dependencia orgánica de dicha escuela de la Universidad de Barcelona puede traer como consecuencia la conversión de sus títulos en universitarios, se planteó la siguiente cuestión: ¿Son equivalentes los estudios de la demandante interesada a los de Formación Profesional de tercer grado? Y tal interrogante la resolvió la sentencia apelada en sentido afirmativo, comparándose en el Reglamento de la citada escuela aprobado por OM de 7 de noviembre de 1969, que contiene también- el plan de estudios de la misma y el cuadro de convalidaciones, o equivalencias de asignaturas respecto del plan que había regido durante los cursos 1967 a 1969; en el art. 5.° del RD 707/1976 , expresivo de que la Formación Profesional de tercer grado es la formación de técnicos especializados; en la Disposición Transitoria Quinta, punto 2° de dicho Real Decreto; en la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 14/1970 y en el art. 29 de la OM de 7 de mayo de 1962 , sobre el ingreso en las antiguas Escuelas Técnicas de Grado Medio.

  2. La sentencia apelada estimó la demanda por entender que, a los exclusivos efectos de encasillar los estudios y título de la actora en el art. 25 de la Ley 30/ 1984 , aquéllos tienen adecuado encaje en el grupo B, de dicho artículo. El razonamiento final de la sentencia apelada (sexto fundamento de Derecho) dice así: "Al estar sometida la Administración en su actividad al principio de legalidad ( arts. 9.1, 97,103.1 y 106.1 de la CE ), debe estimarse la demanda y revocar los actos impugnados por no ser conformes a las normas que le sirven de cobertura ( art. 48.1 LPA, en relación con el art. 83.3 de la LJCA)».

Tercero

El recurso de apelación contra sentencias dictadas en la primera instancia (recurso de apelación, hoy desaparecido), como medio de depurar un determinado resultado procesal anterior, exige que la parte apelante, en su escrito de alegaciones, exprese una pretensión revocatoria. La pretensión o pretensiones revocatorias deben apoyarse en los motivos o fundamentos críticos a través de los cuales se ataca jurídicamente la sentencia. Y el Tribunal ad quem, cuyos poderes jurisdiccionales no aparecen limitados, debe resolver teniendo en cuenta el ámbito en que venga planteada la pretensión revocatoria. Así pues, al resolver esta apelación, debemos ceñirnos a los alegatos del Abogado del Estado y teniendo en cuenta también las alegaciones de la parte recurrida verificar el análisis de la sentencia, para determinar si la misma es o no correcta en términos de Derecho.

Cuarto

El Abogado del Estado entiende que corresponde al legislador regular lo relativo a la homologación de títulos académicos y profesionales, y para indicar que esta materia, en lo que hace referencia al título de Técnico de Relaciones Públicas no está regulada, el Abogado del Estado cita expresamente el art. 149.1.30 de la Constitución . Ello exige que hagamos las siguientes consideraciones:

  1. Dicho precepto constitucional, que ciertamente atribuye competencia exclusiva al Estado sobre la materia de homologación de títulos académicos y profesionales, no desconoce que la potestad de homologación de títulos debe ser ejercitada por la Administración, y que se deben regular las condiciones de la homologación "a fin de utilizar el cumplimiento de obligaciones de los poderes públicos en esta materia» ( art. 149.1.30, de la Constitución ) Así, el RD 1.564/1982, de 18 de junio , por el que se regulan las condiciones para obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales no universitarios, prescribe en su art. 6.° que la convalidación o declaración de equivalencia de esos títulos "será efectuada por el Ministerio de Educación y Ciencia, oído el Consejo Nacional de Educación». El RD 1.564/1982 , en su Disposición Final Primera , autoriza al Ministro de Educación y Ciencia, y, en su caso, alos departamentos competentes sobre la materia para dictar cuantas disposiciones exija la aplicación del Real Decreto.

  2. La Resolución de fecha 5 de abril de 1988, del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la interesada contra el acto originario denegatorio, a propósito de la homologación de títulos académicos y profesionales, precisa que la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria , establece el procedimiento a seguir para la homologación o declaración de equivalencia de cualquier título con los de carácter universitario, y concluye puntualizando que la convalidación u homologación pretendida por la recurrente habrá de llevarse a efecto siguiendo los trámites legalmente establecidos al respecto, es decir, mediante la intervención del Consejo de Universidades. Por lo tanto, el primer alegato del Abogado del Estado que, repetimos, parece que descansa en que, a su juicio, no existe normativa reguladora del ejercicio de la potestad de homologación, debe ser desestimado.

Quinto

El segundo alegato del Abogado del Estado se formula para señalar que el Ministerio de Educación y Ciencia no ha declarado la equivalencia entre los títulos de Técnico de Relaciones Públicas con el de Formación Profesional de tercer grado, y que el otorgar al título de la demandante otros efectos que los puramente habilitantes para el ejercicio de la profesión de Relaciones Públicas, "es desvirtuar las previsiones legales», que es, lo que a juicio del Abogado del Estado, ha hecho la sentencia apelada. En este alegato que nos ocupa, no existe más argumentación que la que objetivamente ha quedado expresada. Mas conviene hacer sobre ello las siguientes consideraciones:

  1. La sentencia apelada empieza sus razonamientos jurídicos señalando cuál es el objeto del recurso contencioso-administrativo: Revisar el hacer de la Administración, porque ésta, en su actuar, está sometida al Derecho, a la Constitución , a la Ley o, genéricamente, al Ordenamiento jurídico ( arts. 9.1, 97,103.1 y 106.1 CE ).

  2. La sentencia apelada precisó el objeto de la litis teniendo en cuenta las pretensiones de la actora en vía administrativa y en vía judicial, porque la jurisdicción contenciosa-Administrativa conoce de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos ( art. 1.1. LJCA ); y, es que, como puntualizó la STS de 27-IV-1991 , el objeto del proceso contencioso- administrativo no está integrado en sí por el contenido del acto administrativo previo, sino, según el art. 1.° LJ, por las pretensiones que se deduzcan en relación al mismo, si bien los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo, por el carácter revisor de ésta, están obligados a determinar la legalidad o no de los actos impugnados atendiendo al momento en que se dictaron ( Sentencia TS 21-X-1985 ), y vienen obligados a resolver todas las cuestiones controvertidas por exigencia del principio de congruencia ( art. 80 LJCA ).

  3. Y frente a la demanda, la sentencia apelada razona que el título de la actora no es equivalente al de diplomado universitario, porque el hecho de que la Escuela Superior de Relaciones Públicas fuera un centro adscrito a la Universidad de Barcelona no trae como consecuencia que sus títulos sean universitarios. A los razonamientos de la sentencia apelada, y ya que en los actos administrativos se hace especial mención a la LO 11/1983, de 25 de agosto, añadimos estos otros: El RD 1.496/1987 , sobre obtención, expedición de títulos universitarios, acorde con el art. 30 de la LO 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria , entre los títulos universitarios oficiales, consigna los siguientes: Diplomado, arquitecto técnico o ingeniero técnico, que únicamente pueden ser obtenidos tras la superación del primer ciclo de estudios universitarios (art. 1.2 del RD citado). Y dicho Real Decreto, en su art. 6.1 establece que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28.3 de la Ley de Reforma Universitaria , las universidades, en uso de su autonomía, podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de otros diplomas o títulos distintos a los que se refiere el art. 1.° del RD 1496/1987 , y añade este Real Decreto en su art. 6.3 que la denominación de estos diplomas y títulos propios de las universidades, en ningún caso podrá ser coincidente con aquéllos, ni inducir a confusión. Se explica así que la sentencia apelada rechace que el título de la interesada tenga carácter universitario.

  4. Por ello, teniendo en cuenta que la Formación Profesional de tercer grado fue diseñada por la Ley 14/1970 y luego desarrollada por el Decreto 707/1976, de 5 de marzo , y teniendo en cuenta (hay que añadir) que según consta en el expediente administrativo ninguna duda existe sobre que la Escuela Superior de Relaciones Públicas fue un centro de Formación Profesional, dadas las pretensiones deducidas por la demandante, la sentencia apelada se cuestionó lo siguiente: ¿Cómo clasificar los estudios y título de la interesada, a los efectos del art. 25 de la Ley 30/1984 ? Y tal cuestionamiento, no significa desvirtuar las previsiones legales, como apunta el Abogado del Estado en su segundo alegato, que queda desestimado.

Sexto

El Abogado del Estado, en su tercer alegato, entiende que la sentencia apelada, al habilitar a la interesada para concurrir a aquellas oposiciones o concursos para el ingreso en cuerpos, escalas, claseso categorías de funcionarios públicos para los que se exige estar en posesión de algún título académico de los comprendidos en el grupo B, del art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , incurre en un error porque dicho precepto no contempla los requisitos de acceso a la función pública.

A dicho alegato, la representación procesal de doña Gema responde diciendo que el hecho de que en el art. 25 de la Ley 30/1984 no se contengan los requisitos de acceso a la función pública no es cuestión que incida en el objeto de la presente litis, puesto que se trata de determinar únicamente si, a los efectos de acceso a la función pública, los títulos de la desaparecida Escuela Superior de Relaciones Públicas -título que es el que posee la interesada- son encuadrabas en el grupo de clasificación B, del art. 25 de dicha Ley. La parte apelada llega a la conclusión de que su título es equivalente al de Formación Profesional de tercer grado.

Ante estos alegatos -del Abogado del Estado y de la parte apelada- es necesario verificar un detenido análisis del fundamento 5.° de la sentencia apelada y de la parte dispositiva de la misma. Y para hacer este análisis debemos traer aquí el cuarto alegato del Abogado del Estado, que tras decir que para acceder a la Formación Profesional de segundo grado y a las enseñanzas de Técnico en Relaciones Públicas se exige el mismo título de Bachiller, da a entender que, a su juicio, los estudios y título de la interesada son del mismo nivel que la Formación Profesional de segundo grado, porque otra cosa es hacer dicho título no universitario equivalente al título de diplomado universitario.

Los alegatos referidos centran la cuestión a los efectos de resolver el presente recurso de apelación; y así: ¿Cuál es la interpretación correcta? ¿La que da la sentencia apelada que dejando claro que la enseñanza recibida por la interesada no es enseñanza universitaria, ni tampoco de Formación Profesional de tercer grado, entendió que a los exclusivos efectos de encasillar dichos estudios y títulos de la Escuela Superior de Relaciones Públicas de la Universidad de Barcelona, considera como más adecuado su encuadre en el grupo B del art. 25 de la Ley 30/1984 ? ¿O es más correcta la interpretación que da el Abogado del Estado?

Veamos;

  1. Las Administraciones Públicas han de seleccionar su personal, ya sea funcionario, ya sea laboral, de acuerdo con su oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad ( art. 19.1 de la Ley 30/ 1984 ). Por ello, los procedimientos de selección deben cuidar especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación de los puestos de trabajo que se hayan de desempeñar ( art. 19.1 párrafo segundo de la Ley 30/1984 ). Y han de tenerse en cuenta, evidentemente, los conocimientos que mediante el correspondiente título acredite el aspirante, para que, en su caso, pueda ser óptimo el rendimiento en el puesto de trabajo de que se trate: Esta es la razón por la que el art. 2.° del RD 2223/1984, de 19 de diciembre , disponga que los procedimientos de selección y acceso del personal a la Administración del Estado, se regirán por las bases de la convocatoria respectiva, que se ajustará, en todo caso, a lo dispuesto en este Reglamento y a las Leyes que resulten aplicables.

  2. En el grupo de clasificación B que se contiene en el art. 25 de la repetida Ley 30/1984 , hay que distinguir y por lo tanto reparar, entre los títulos universitarios (título de ingeniero técnico, título de diplomado universitario y título de arquitecto técnico) conforme al art. 30 de la LO 11/1983 y Real Decreto 1.496/1987 y los de Formación Profesional de tercer grado o equivalente. Y con esta distinción, el Tribunal de la primera instancia, teniendo en cuenta que, para solicitar el ingreso en la Escuela Superior de Relaciones Públicas de la Universidad de Barcelona, el interesado debía hallarse en posesión de alguno de los siguientes títulos: Bachiller superior, general o técnico; maestro de primera enseñanza, profesor mercantil; técnico de grado medio o cualquier otro reglamentariamente equiparado a título de grado medio; y teniendo en cuenta el plan de estudios de dicha escuela superior y, por ello, la enseñanza impartida en la misma, el Tribunal de primera instancia, repetimos, razonadamente, entendió que a los exclusivos efectos de encasillar esos estudios en la clasificación del art. 25 de la Ley 30/1984 , excluido que dichos estudios sean universitarios o sean de Formación Profesional de tercer grado, sí son estudios equivalentes a ésta. Así debe ser entendida la sentencia apelada, cuya interpretación que hace de las normas, no puede ser sustituida por la que hace el Abogado del Estado.

Séptimo

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de casación interpuesto por la representación de la Administración General del Estado contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en 2 el recurso núm. 56.616 , y a la confirmación de la sentencia apelada.Octavo: Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración General del Estado contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional , en el recurso núm.

56.616. Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta sentencia, se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Eladio Escusol Barra. Pedro José Yagüe Gil, Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.-Palencia Guerra.- Rubricado.

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