AAP Valencia 20/2021, 27 de Enero de 2021
Ponente | JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO |
ECLI | ES:APV:2021:229A |
Número de Recurso | 210/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 20/2021 |
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46171-41-1-2019-0001637
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 210/2020- MS - Dimana del PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION [POE] Nº 000507/2019
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MONCADA
Apelante: D. Leovigildo y CONTABILIDAD Y REPRESENTACIÓN EMPRESARIAL S.L.U.
Procurador: Dña. LAURA GIRON MARIN
Letrado: D. ALVARO MILLAN DOMINGUEZ
Apelado: CAIXABANK, S.A.
Procurador: Dña. SILVIA LOPEZ MONZO
Letrado: Dña. ESTEFANIA VICENTE SIMARRO
AUTO Nº 20/2021
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as:
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MONCADA, en fecha 20/11/19 en el procedimiento de PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION [POE] - 000507/2019 que se tiene dicho, dictó
auto conteniendo el siguiente pronunciamiento: "PARTE DISPOSITIVA: Debo desestimar la oposición que al despacho de ejecución realiza la Procuradora Sra. Girón Marín, en la representación que ostenta, ordenando que la ejecución continúe conforme al auto de 12 de septiembre de 2019, con condena en costas a la parte ejecutada.".
Contra dicho auto, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de
D. Leovigildo y CONTABILIDAD Y REPRESENTACIÓN EMPRESARIAL S.L.U., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación procesal de CAIXABANK, S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 25 de Enero de 2021.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO.
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho del auto apelado, los cuales se hacen propios y se dan por incorporados a la presnete resolución como si formaran parte de la misma, sin necesidad de reiterarlos en su literalidad en evitación de inútiles repeticiones.
Frente al auto recaído en la instancia el 20 de noviembre de 2019, desestimatorio de la oposición formulada por la mercantil "Contabilidad y Representación Empresarial S.L.U." y por su fiador y representante legal de la misma, D. Leovigildo, formulada contra la demanda de ejecución que contra los mismos planteó Caixabank S.A., en reclamación de 29.268'62 € de principal, más intereses y costas, deuda ésta derivada de una cuenta de crédito para la cobertura de riesgos comerciales, que no había amortizado conforme a los pagos pactados, se alzó en apelación la parte ejecutada, reiterando en su recurso los motivos de oposición que había alegado en la instancia, pero los argumentos revocatorios esgrimidos al efecto no pueden conducir al fin pretendido.
El primer motivo de recurso la parte ejecutada lo proyecta sobre la petición de nulidd de actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, fundado ello en no haberse celebrado vista en la instancia, lo que dice le ha causada indefensión. Pero tal retroacción procedimental no puede ser admitida. Primeramente, porque con relación a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, se han de reseñar las siguientes premisas jurisprudenciales: de un lado, que la tutela judicial efectiva implica el derecho a la obtención de los órganos jurisdiccionales de una resolución fundada en derecho, razonada, motivada y congruente con las pretensiones deducidas por las partes ( SsT.C. 20.5.9.6, 15.10.01, STS 23.10.15...), que se cumple cuando se hacen las declaraciones correspondientes al objeto de la litis y se resuelven todas las cuestiones sometidas a debate por las partes ( S.T.S 12.5.95..), incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por ellas ( S.S.T.S.
19.1.90, 26.4.90...), y ello porque no se trata de un derecho incondicional a la protección jurídica, sino el derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas ( S.s T.S 13.11.85, 6.5.85,
10.5.85.. STC 20-4-09...); y de otro lado, que la falta de fundamentación de una resolución con relación a determinadas argumentaciones de parte no es tal ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, acogida por esta Sección en múltiples ocasiones (Ss. 13-12-01, 30-04-02, 5-12-02, 19-02-03, 5-6-03, 29-3-05, 1-12-02,...), para que se estime fundamentada una sentencia basta que la misma exprese la razón causal del fallo o parte dispositiva y los motivos jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.s. T.S 13-12-91, 31-12-92, 15-10-01.....), no siendo preciso un razonamiento pormenorizado referido a cada uno de los argumentos de
cada parte, ni a cada una de las pruebas practicadas ( S.s T.S. 12-11-90, 7-03-92, 18-03-94, 7-11-94, 7-7-95, 29-05-00, 18-09-00....), no dejando de estar fundamentada una sentencia porque sea concisa o se remita a otras ( Ss. T.C. 3-11-87, 10-11-88... y Ss. T.S. 7-6-89, 16-10-92, 24-9-96, 14-12-00...) o porque no contenga una relación de hechos probados que, desde una perspectiva formal, resulta innecesaria en orden civil, en que la motivación y valoración de la prueba asi como sus resultancias se consignan sin una configuración previa determinada, debiendo ajustarse simplemente a los requisitos generales de claridad y congruencia ( SS TS
10.6.10, 26- 11-10, 23.10.15...). Y en segundo lugar, porque para que se de la nulidad de actuaciones interesada, se precisa, según lo establecido en los art. 238.3 L.O.P.J., 225.3ª y 459 de la L.E.C., que haya habido una infracción procedimental, que con ello se haya producido indefensión, que al recurrir solicitando la nulidad se citen...
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