SAP Valencia 117/2021, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución117/2021
Fecha24 Marzo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2018-0056287

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 174/2020- M - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001503/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA

Apelante: Dña. Valentina .

Procurador.- Dña. MARIA VICTORIA REIG GOMEZ.

Apelado: CLINICA BAVIERA S.A.

Procurador.- Dña. ALMUDENA LLOVET OSUNA.

SENTENCIA Nº 117/2021

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001503/2018, promovidos por Dña. Valentina contra CLINICA BAVIERA S.A. sobre "responsabilidad civil médica", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Valentina, representado por el Procurador Dña. MARIA VICTORIA REIG GOMEZ y asistido del Letrado D. JOSE LUIS HERNANDEZ SANCHIZ contra CLINICA BAVIERA S.A., representado por el Procurador Dña. ALMUDENA LLOVET OSUNA y asistido del Letrado Dña. CARMEN ROMERO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, en fecha 27 de noviembre 2019 en el Juicio Ordinario [ORD] - 001503/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Valentina, representada por la procuradora Victoria Reig Gómez, debo absolver y absuelvo a CLÍNICA BAVIERA S.A. de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Valentina, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CLINICA BAVIERA S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 22 de marzo 2021.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Habiendo sido operada Dña. Valentina el 2 de abril de 2015 en la Clínica Baviera de cirugía ocular refractiva con la técnica laser conocida como "lasic" para corregirle el astigmatismo hipermetrópico compuesto en ambos ojos que padecía y le obligaba a llevar gafas correctoras, siendo operada de nuevo el 18 de junio de 2015 mediante "relasik", como quiera que tras esta segunda operación y las correspondientes revisiones, la Sra. Valentina padeciera queratitis por sequedad ocular, la cual dice que la tuvo incapacitada durante un tiempo, precisando unas gafas no obstante el tratamiento quirúrgico aplicado, por la misma se planteó demanda contra Clínica Baviera en reclamación de 15.917'36 € por los daños y perjuicios sufridos, fundando tal reclamación en que la demandada había incurrido en mala praxis médica, porque se le habia operado con una técnica que era contraindicada a un queratocono que padecía, porque se le había informado def‌icientemente de los riesgos que podían derivarse de la intervención realizada, y porque le había quedado una queratitis en ambos ojos por sequedad ocular, que le había imposibilitado durante más de un año para leer, conducir, estudiar y ver televisión entre otras actividades.

Opuesta la demandada a tal pretensión indemnizatoria, negando los hechos de la demanda, la existencia del queratocono, la mala praxis médica, la def‌iciente información, y la relevancia de la queratitis ocular, porque la sequedar ocular tras la intervención practicada por laser era una consecuencia habitual de tal tipo de operación, de la que la actora había sido debidamente informada, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda por las razones y argumentaciones que se expresan en su fundamentación.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, denunciando en la misma error en la valoracion de la prueba y la invalidez del consentimiento informado, por resultar ilegible su letra y porque la queratitis por seguridad del ojo se presentaba como infrecuente cuando era mas habitual de lo que se anunciaba, independientemente de que el tratamiento quirúrgico por la técnica "lasik" y "relasik" aplicado a la Sra. Valentina lo fue tanto curativo, para corregir los defectos visuales que presentaba aquella, como satisfactivo para mejorar su aspecto físico y dejar de llevar gafas correctoras, se ha de precisar que son principios jurisprudenciales a tener en cuenta los siguientes: A) que dicha relación entre paciente y médico, suponga una relación contractual o extracontractual, no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que se requieran, según el estado de la ciencia y la denominada "lex artis ad hoc" ( Ss. T.S. 26-3-86, 13-7-87, 12-7-88, 12-2-90, 6-11-90, 11-3-91, 8-11-91, 20-2-92, 13-10-92, 23-3-93, 7-7-93, 26-9-94, 16-2-95, 31- 7-96, 13-10-97, 9-12-98, 29-6-99, 12-3-99, 7-4-03, 17-1-05, 26-5-05...), "lex artis ad hoc" que comprende las técnicas, procedimientos y saberes de la profesión ( S.T.S. 18-10-01) y los métodos conocidos por la ciencia médica actual en relación con un enfermo concreto ( S. T.S. 7-5-97...); B) que esa obligación de medios comprende: 1) la utilización de cuantos medios y remedios conozca la ciencia médica, que estén a disposición del facultativo en el lugar en que se produce el tratamiento médico o quirúrgico; 2) la información al paciente o, en su caso, a sus familiares, siempre que ello sea posible, del diagnóstico de la enfermedad o de las lesiones, del pronóstico que del tratamiento pueda

normalmente esperarse, de los riesgos que puedan derivarse de ese tratamiento, sobre todo si es quirúrgico, y de la posibilidad de un tratamiento mejor en otro lugar; 3) la continuidad y vigilancia del tratamiento del paciente hasta el momento en que pueda ser dado de alta, advirtiendo de los riesgos que puedan derivarse de su abandono; y 4) en los supuestos de enfermedades crónicas, o recidivas, o evolutivas, la información al paciente de la necesidad, en su caso, de someterse a pruebas analíticas o cuidados que resulten necesarios para evitar el agravamiento o la repetición de la dolencia; C) que la responsabilidad civil del facultativo ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, sin que le imponga la obligación de vencer dif‌icultades que puedan equipararse a la imposibilidad ( S. T.S. 2-2-93); D) que la culpa del médico, la infracción de la "lex artis" y la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño producido incumbe probarla al paciente ( S. T.S. 13-7-87, 12-2-88, 12-6-88, 7-2- 90, 8-11-91, 8-10-92, 24.11.05, 10.6.08..); E) que en este tipo de responsabilidad médica queda descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva, y no opera la inversión de la carga de la prueba ( Ss. T.S. 7-2-90, 8-11-91, 2-2-93, 4-3-93, 15-3-93, 29-3-94, 1-6-94, 12-7-94, 24-9-94, 31-7-96, 12-3-99, 7-4-03, 22-11- 07); y F) que lo acabado de exponer ha de ser matizado, de un lado, por el principio de disponibilidad y de facilidad probatoria que establece el art. 217.6 de la L.E.C., en el sentido de que el profesional médico puede estar obligado a probar las circunstancias en que el daño se produjo, si se presenta en la esfera de su actuación y no es de los que habitualmente se originan sino por razón de una conducta negligente, cuyo enjuiciamiento debe realizarse teniendo en cuenta, como máxima de experiencia, la necesidad de dar una explicación que recae sobre el que causa un daño no previsto ni explicable, de modo que la ausencia u omisión de la misma puede determinar la imputación ( Ss. T.S 23.5.07, 8.11.07,

10.6.08, 23.10.08...); y de otro y excepcionalmente por la doctrina del daño desproporcionado o culpa virtual, que entra en juego cuando el resultado dañoso provocado por la intervención médica es desproporcionado o incompatible con la consecuencia de una terapéutica normal, siempre que sea apreciable, al menos, una mínima negligencia médica, ( Ss. T.S. 2.12.96, 29.6.99, 9.12.99, 31.7.02..) entendiéndose por daño médico desproporcionado aquel no previsto ni explicable en la esfera de la actuación profesional médico-sanitaria ( Ss. T.S. 23.5.07, 8.11.07...).

TERCERO

Pero es que, además, con relación al consentimiento informado, que jurisprudencialmente se precisa, sobre todo en...

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