STS 593/1999, 29 de Junio de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso3437/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución593/1999
Fecha de Resolución29 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Ángelay Dª Laura, siendo parte recurrida D. Ángel Daniel, representado por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, D. Emilio, representado por la Procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuadra, D. Lázaro, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García y ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Menéndez Sánchez, en nombre y representación de Dª Ángelay Dª Laurainterpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Ángel Daniel, D. Lázaro, D. Emilioy contra el Instituto Nacional de la Salud y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados, a saber D. Ángel Daniel, los doctores Lázaroy Emilio, y al Instituto Nacional de la Salud, a pagar a mis representadas la cantidad de treinta millones de pesetas (30.000.000 pts), con expresa imposición de las costas del proceso.

  1. - El Procurador D. José Mª Ballesteros González, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

  2. - El Procurador D. Francisco Javier Gallego Brizuela, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda en cuanto a las pretensiones deducidas contra D. Ángel Daniel, con expresa imposición de costas a las demandantes.

  3. - El Procurador D. Fernando Velasco Nieto, en nombre y representación de D. Lázaroy D. Emilio, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva a D. Lázaroy D. Emiliode las pretensiones de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de Valladolid, dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la excepción de falta de reclamación previa en vía gubernativa alegada por el Procurador D. José Mª Ballesteros, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, y desestimando igualmente la demanda formulada por El Procurador D. José Menéndez Sánchez, en nombre y representación de Dª Ángelay Dª Lauracontra D. Ángel Daniel, D. Lázaro, D. Emilioy contra el Instituto Nacional de la Salud, debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda. Se imponen a la parte actora las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Ángelay Dª Laura, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Ángelay Dª Laura, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente tal resolución, con expresa condena de las costas de este recurso a la parte apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Ángelay Dª Laura, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Fundado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción y aplicación indebida del artículo 1902 del Código civil, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo con relación a la interpretación del citado art. 1902. SEGUNDO.- Fundado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción o aplicación indebida de los arts. 1101 y 1104 del Código civil, así como de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo con relación a la interpretación de los citados artículos. TERCERO.- Fundado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción o aplicación indebida de los arts. 1253 y 1214 del Código civil. CUARTO.- Fundado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción o aplicación indebida del art. 190 del Código civil, o en su caso, también el art. 1902 anteriormente citado. QUINTO.- Fundado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción o aplicación indebida de los arts. 41, 43.1, 43.2 y 106.2 de la Constitución Española. SEXTO.- Fundado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción o inaplicación del art. 28.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuario, en relación con el art. 28.1 del mismo texto legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, los Procuradores D. Isacio Calleja García, Dª Blanca Murillo de la Cuadra y Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Lázaro, D. Emilioy D. Ángel Daniel, respectivamente, presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 1.999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se ha ejercitado en el presente caso que ha llegado hasta el recurso de casación, la acción de la llamada responsabilidad aquiliana, de reclamación de la obligación de indemnizar el daño causado, fundada en los artículos 1902 y 1903 del Código civil en el tipo, cada vez más frecuente, de la responsabilidad civil médica; la acción ha sido ejercitada, como demandantes -actuales recurrentes en casación- por las hijas de la persona fallecida, Dª Camila. Esta ingresó en el Hospital de DIRECCION000, cuyo Director era el codemandado D. Ángel Daniel, donde fue sometida a una operación de colecistectomía (extirpación de la vesícula biliar) por los médicos codemandados, D. Emilioy D. Lázaro: no existía patología alguna previa que pudiera influir negativamente, el resultado de la intervención (14 de abril de 1988) fue satisfactorio (no existe indicación alguna en la hoja relativa a la aplicación de la anestesia) y, en el período postoperatorio, el día 15, tuvo un pequeño mareo, empeoró paulatinamente, se ordenó el traslado a Valladolid en una ambulancia, acompañada por un médico y una ATS y en el camino se produjo un episodio cardíaco que es solventado por el equipo y la enferma llega al Hospital del DIRECCION001a las 23 horas del día 15, con respiración espontánea, ingresando en la UVI y falleciendo con posterioridad. Ambos centros médicos son dependientes del Instituto Nacional de la Salud, también parte codemandada.

  1. - La demanda fue desestimada tanto por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valladolid, como por la Audiencia Provincial, Sección 1º de la misma ciudad, esencialmente por la falta de prueba de negligencia médica; tras los hechos probados que se han reproducido aquí, la sentencia de la Audiencia Provincial deduce que "la actuación médica...fue correcta" y "fueron de ese carácter los medios empleados" por lo que "no puede hablarse de negligencia en el diagnóstico" y concluye, en definitiva, expresando que "no existe, pues, en autos, una prueba clara y precisa, como exige la atribución de responsabilidad, de la existencia de una culpa de los demandados principales (médicos), ni tampoco del Director del Hospital, pues no se ha acreditado que los medios de que dispone sean inadecuados para la realización de las intervenciones que en el mismo se practican. Siendo ello así, tampoco procede responsabilidad alguna cerca de INSALUD por aplicación del artículo 1903 del Código civil".

  2. - Frente a esta sentencia desestimatoria de la demanda, las demandantes, hijas de la fallecida, han formulado el recurso de casación en seis motivos, todos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

1.- No es posible en casación revisar los hechos que la sentencia de instancia ha declarado probados; por el contrario, sí es función de la casación la calificación jurídica de los mismos y la correcta aplicación de la norma jurídica. Partiendo de los hechos que se estiman acreditados, debe mantenerse la desestimación de la demanda respecto a las personas físicas del director del hospital y de los médicos intervinientes de la operación, respecto a los que no se ha probado una actuación productora, en nexo causal, de la muerte y se ha declarado probado que su actuación fue correcta.

En este sentido, conviene recordar la doctrina jurisprudencia muy reiterada; como dice la sentencia de 13 de octubre de 1997 y reitera la de 9 de diciembre de 1998, la naturaleza de la obligación del médico, tanto si procede de contrato (contrato de prestación de servicios; distinto es el caso si el contrato es de obra, lo que se da en ciertos supuestos, como cirugía estética, odontología, vasectomía), como si deriva de una relación extracontractual, es obligación de actividad (o de medios), no de resultado, en lo que es reiterada la jurisprudencia: entre otras muchas, sentencias de 8 de mayo de 1991, 20 de febrero de 1992, 13 de octubre de 1992, 2 de febrero de 1993, 7 de julio de 1993, 15 de noviembre de 1993, 12 de julio de 1994, 24 de septiembre de 1994, 16 de febrero de 1995, 23 de septiembre de 1996, 15 de octubre de 1996, 22 de abril de 1997.

  1. - Distinta es la responsabilidad del Instituto Nacional de la Salud, a la que debe aplicarse la doctrina jurisprudencial, también reiterada y que es preciso recordar, sobre el daño desproporcionado, del que se desprende la culpabilidad del autor (así, la sentencia de 13 de diciembre de 1997 y 9 de diciembre de 1998), que corresponde a la regla res ipsa loquitur (la cosa habla por sí misma) que se refiere a una evidencia que crea una deducción de negligencia y ha sido tratada profusamente por la doctrina angloamericana y a la regla del Anscheinsbeweis (apariencia de prueba) de la doctrina alemana y, asimismo, a la doctrina francesa de la faute virtuelle (culpa virtual); lo que requiere que se produzca un evento dañoso de los que normalmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, que dicho evento se origine por alguna conducta que entre en la esfera de la acción del demandado aunque no se conozca el detalle exacto y que el mismo no sea causado por una conducta o una acción que corresponda a la esfera de la propia víctima.

    En el caso presente, una mujer relativamente joven (44 años) se somete a una operación relativamente sencilla (extirpación de la vesícula biliar) y fallece de una parada cardiorespiratoria, sin que el centro médico dé la más mínima explicación coherente sobre ello. Es un resultado desproporcionado, la cosa habla por sí misma (res ipsa liquitur) y hay clara apariencia de prueba (Anscheinsbeweis) de la culpa, culpa virtual (faute virtuelle) que si no consta la negligencia de médicos concretos, sí aparece, como dice la sentencia de 2 de diciembre de 1996, una presunción desfavorable que pueda generar un mal resultado, cuando éste por su desproporción con lo que es usual comparativamente, según las reglas de la experiencia y el sentido común, revele inductivamente la penuria negligente de los medios empleados, según el estado de la ciencia y las circunstancias de tiempo y lugar, o el descuido en su conveniente y temporánea utilización.

  2. - La base jurídica del presente caso se concreta en la responsabilidad por hecho ajeno del párrafo 4º del artículo 1903 del Código civil y que con frecuencia se ha aplicado al Instituto Nacional de la Salud: así, sentencias de 7 de junio de 1988, 22 de junio de 1988, entre otras muchas, y 11 de octubre de 1995, 11 de marzo de 1996, 3 de septiembre de 1996, 1 de julio de 1997 y 21 de julio de 1997 como más recientes. La responsabilidad del empresario, en general, tiene un matiz marcadamente objetivo, fundándose en la responsabilidad por riesgo y en la culpa in vigilando o in eligendo: sentencias de 4 de febrero de 1986, 21 de septiembre de 1987, 16 de abril de 1993, 2 de julio de 1993, 21 de septiembre de 1993, 27 de septiembre de 1994, 6 de octubre de 1994. Asimismo, es obligación directa: sentencias de 20 de octubre de 1989, 28 de febrero de 1992, 21 de septiembre de 1993, 27 de septiembre de 1994, 6 de octubre de 1994, 28 de octubre de 1994, 29 de marzo de 1996.

    Por otra parte, se concreta en el tema de la responsabilidad médica, que es un apartado del capítulo más general de la responsabilidad sanitaria (responsabilidad del centro médico, por deficiencias de funcionamiento u organización, negligencias del personal etc.). Como una subespecie de la responsabilidad médica mas cerca de la responsabilidad sanitaria en general, se sitúa la derivada de conductas que supongan una falta de coordinación entre los especialistas que tratan a un paciente, mas aún cuando tal evento sucede dentro del mismo centro hospitalario, o cuando determinados elementos de información que constan en el historial del paciente no son considerados o se soslayan en el tratamiento o en la intervención quirúrgica, tal como expresan las sentencias de 1 de julio de 1997 y 21 de julio de 1997.

  3. - A mayor abundamiento, tal como dicen las mismas sentencias de 1 de julio de 1997 y 21 de julio de 1997, cuya doctrina se reitera, son aplicables a este supuesto los artículos 1, 26 y 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, en cuanto la demandante es consumidora (art. 1), ha utilizado unos servicios (artículo 26), entre los que se incluyen los sanitarios (artículo 28.2) y la producción de un daño genera responsabilidad objetiva que desarrolla el capítulo VIII (artículos 25 y ss). Dicen las mencionadas sentencias: Esta responsabilidad de carácter objetivo cubre los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando "por su propia naturaleza, o estar así reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, "hasta llegar en debidas condiciones al usuario. Estos niveles se presuponen para el "servicio sanitario", entre otros. Producido y constatado el daño...se dan las circunstancias que determinan aquella responsabilidad del centro hospitalario

TERCERO

1.- Consecuencia de lo expuesto, debe estimarse el motivo cuarto del presente recurso de casación, ya que se califica la conducta del Instituto Nacional de la Salud como objetivamente responsable del resultado dañoso desproporcionado que se ha producido en la madre de las demandantes, su muerte y, por tanto, se ha infringido el artículo 1903 del Código civil, que se denuncia en este motivo, al no aplicarlo debidamente la sentencia de instancia.

  1. - Asimismo, se estima el motivo sexto que alega infracción del artículo 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de consumidores y usuarios, por lo que se ha expuesto anteriormente en relación con los servicios sanitarios y la responsabilidad objetiva que de ellos deriva.

  2. - En consecuencia, al acogerse los dos motivos de casación mencionados, no procede, por ser baldío, entrar en el análisis de los restantes. Y al estimarse aquéllos, fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se aplica el artículo 1715.1.3º de la misma ley y esta Sala, asumiendo la instancia, resuelve lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

    En ello, tal como se desprende de los propios razonamientos que han llevado a la Sala a estimar el recurso de casación, procede estimar la demanda respecto al Instituto Nacional de la Salud, la que deberá abonar a las demandantes, recurrentes en casación, la cantidad de treinta millones de pesetas, solicitada en dicha demanda.

  3. - En cuanto a las costas, tal como se dispone en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, las de primera instancia se imponen al Instituto Nacional de la Salud, excepto las producidas por las acciones contra D. Ángel Daniel, D. Emilioy D. Lázaro, que se imponen a la parte demandante en la instancia. No se hace condena en costas en la segunda instancia. Tampoco en las causadas en este recurso de casación, en que cada parte satisfará las suyas.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Ángelay Dª Laura, respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con fecha 7 de noviembre de 1.994 que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, estimamos la demanda formulada por la representación de aquellas recurrentes y condenamos al codemandado Instituto Nacional de la Salud a satisfacerles la cantidad de treinta millones de pesetas absolviendo de la demanda a las demás partes codemadadas.

    En cuanto a las costas, las de primera instancia se imponen al Instituto Nacional de la Salud, excepto las producidas por las acciones contra D. Ángel Daniel, D. Emilioy D. Lázaro, que se imponen a la parte demandante en la instancia. No se hace condena en costas en la segunda instancia. Tampoco en las causadas en este recurso de casación, en que cada parte satisfará las suyas.

    Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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