STS, 18 de Mayo de 1995

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1995:10904
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 468. Sentencia de 18 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Tercería de mejor derecho. Litisconsorcio pasivo necesario.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.523, 1.539, 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 1.911 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de junio de 1986, 11 noviembre de 1988, 12 de diciembre de 1990, 7 de enero, 20 de octubre de 1992 y 30 de enero de 1993 .

DOCTRINA: Por ello es superflua e inaplicable la jurisprudencia que se invoca en punto a tercerías de dominio en las que, obviamente, el único o única afectados son los que tienen una relación concreta y directa con la cosa embargada por título de propiedad cierta o aparente, pero en caso de la tercería de mejor derecho en que se confrontan dos títulos jurídicos de crédito para determinar la preeminencia de uno sobre el otro, para de esta suerte hacer efectivo el crédito preferente con prioridad sobre el adverso respecto de los bienes de los deudores cuando son los mismos en ambos títulos de crédito puestos en contradicción, es evidente que la cuestión planteada afecta directa y sustancialmente a los propios títulos y consecuentemente a los que en ellos intervienen con independencia de los bienes de unos o de otros deudores embargados o por embargar porque lo que se está definiendo en la tercería de mejor derecho es la preferencia de los títulos en sí mismos considerados y de no convocar a todos los que intervienen en ellos, podría afectar directa y frontalmente a todos los que en ellos contrajeron obligaciones y en su día podría dar lugar a sentencias contradictorias y de ahí que la ley no haga a estos fines distinción alguna en punto a que la tercería se substanciaría con el ejecutante y ejecutado, que por lo que aquí acontece, también lo son los hermanos Sres. Esteban Jesus Miguel , máxime si se tiene en cuenta que podrían embargarse ahora o en el futuro bienes a dichos ejecutados sin olvidar que pueden venir a mejor fortuna y ello podría ser objeto de afección responsable a tenor del art. 1.911 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia de Jaén, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, sobre tercena de mejor derecho, cuyo recurso fue interpuesto por el "Banco de Andalucía, S. A.", representado por el Procurador de os Tribunales don Eduardo Codes Feijoo y asistido del Letrado don Rafael Pastor Muñoz-Repiso, en el que es parte recurrida don Ricardo , doña Marí Luz y "Bovilaj, S. A.", no comparecidos ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 67/91 , a instancia del "Banco de Andalucía, S. A.", contra don Ricardo , doña Marí Luz y la entidad "Bovijaf, S. A.", sobre tercería de menor derecho.Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamento de Derecho de pertinente aplicación y terminó suplicando: dicte sentencia declarando el derecho del "Banco de Andalucía, S. A.", al cobre preferente respecto de "Bovilaj, S. A.", con el producto de la realización de las fincas embargadas por ésta a don Ricardo y su esposa doña Marí Luz , de la cantidad que en definitiva resulten adeudar a mi mandante dichos cónyuge, previa la tasación oportuna, constituyéndose para el debido reparto del importe de la venta el oportuno depósito y condenando a los demandados al pago de las costas, con expresa declaración de temeridad del que se oponga a la tercería".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados se personó en los autos la entidad mercantil "Bovilaj, S. A.", que contestó oponiéndose a la misma y, tras alegar cuantos hechos y fundamentos de Derecho de pertinente aplicación terminó suplicando: "... se dicte sentencia por la que, estimando la excepción de taita de litis consorcio pasivo necesario, se acuerde no entrar a conocer del fondo del asunto, o, en otro improbable caso, desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi mandante de todos sus pedimentos y todo ello con expresa condena en costas a la entidad actora".

Transcurrido el término del emplazamiento y no habiendo comparecido los demandados dados don Ricardo y doña Marí Luz fueron declarados en rebeldía.

Por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza se dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que resolviendo en primer lugar sobre la excepción de litis consorcio pasivo necesaria planteada, debo estimar la misma y la estimo, no entrando a conocer del fondo del asunto, absolviendo el mismo en la instancia e imponiendo las costas a la entidad actora" (sic).

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "... Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, con fecha 16 de octubre de 1991 , en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el núm. 67 del año 1991, debemos de confirmar y confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho, imponiendo las costas de esta alzada al apelante "Banco de Andalucía, S. A." (sic).

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de "Banco de Andalucía, S. A.", formalizó recurso de casación contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 1992, dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén , y que fundó en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, v, concretamente infracción de los arts. 1.532 y 1.539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista el día 9 de mayo de 1995, a las once horas de su mañana en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Exento. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

En juicio ejecutivo 243/90 del Juzgado de Primera Instancia de Baeza, se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1990 y firmeza del día 19 siguiente a instancia de "Bovilaj, S. A.", para el cobro de un cheque de 27.500.000 pesetas librado el 10 de octubre de 1990 y protestado el 25 del mismo mes y año con notificación al librado el siguiente día hábil. El libramiento del cheque estaba autorizado por don Ricardo y doña Marí Luz además de otras tres personas y todas ellas son las que figuran a su vez en concepto de deudores principales y a fiadores solidarios en la póliza del crédito de 3 de abril de 1990, con vencimiento al año siguiente con intervención del Corredor Colegiado de Comercio que igualmente certifica que el saldo deudor es de 3.167.718 pesetas, al 25 de octubre de 1990, interponiéndose la demanda el 25 de octubre de 1990; la misma demanda que promovió el Banco de Andalucía acreedor en dicha póliza de crédito, como también lo era de la póliza de préstamo de 2.000.000 de pesetas que iniciada el 13 de enero de 1989 con intervención también de fedatario mercantil certificó al 25 de octubre de 1990; la misma demanda que promovió el Banco de Andalucía acreedor en dicha póliza de crédito, como también lo era de la póliza de préstamo de 2.000.000 de pesetas que iniciada el 13 de enero de 1989 con intervención también de fedatario mercantil certificó al 25 de octubre de 1990, que el saldo deudor era de 1.561.126 pesetas y en esta póliza de préstamo sólo figuran como prestatarios don Ricardo y doña Marí Luz . Como quiera que el ejecutivo promovido por "Bovilaj, S. A." iba dirigido contra don Ricardo y de los demásfirmantes como libradores del cheque, se instó la tercería de mejor derecho por "Banco de Andalucía, S. A.", con la pretensión de que se declarase su preferencia de título para el cobro de su crédito, lo que lúe denegado en la instancia por ambas sentencias, por defecto de litisconsorcio pasivo necesario ya que no se demandó a este lin más que a don Ricardo y a doña Marí Luz pero no al resto de los firmantes del cheque por un lado y de la póliza de crédito por otro lado que son don Octavio y sus hermanos don Esteban y don Jesus Miguel (Síes. ) intervinientes por tanto en ambos documentos mercantiles.

Segundo

El único motivo del recurso se formula al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 1.523 y 1.539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia sobre la doctrina sentada sobre el litisconsorcio, todo ello con base, en que según se sostiene en el motivo, no hay precisión o necesidad de demandar a los hermanos Sres. Esteban Jesus Miguel por cuanto la tercería ejercitada cumple tan solo el contenido de establecer la preferencia creditual del título o títulos de "Banco de Andalucía, S. A.", sobre los que esgrime "Bovilaj, S. A." en orden a su efectividad sobre los bienes embargados en el juicio ejecutivo promovido por esta última entidad mercantil núm. 243/90 del Juzgado de Primera Instancia de Baeza (Jaén) lo que según la recurrente haría inútil la convocatoria al proceso de los restantes demandados-ejecutados en el proceso principal, ya que solo les afectaría en sentido reflejo. El motivo claudica ante las siguientes consideraciones: A) La vía procesal elegida para el alegato del motivo es, como tiene repetidamente declarado esta Sala absolutamente incorrecta pues ha de hacerse por el cauce del ordinal 3." y no del 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencias de 20 de octubre de 1992 y 30 de enero de 1993 ); y B) Aunque es correcta la exposición de la doctrina en punto a la mantenida por esta Sala, configurando la institución procesal consorcial y la finalidad que le anima cual es la de evitar que resulten afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos en el proceso e impedir la eventual posibilidad de sentencias contradictorias (sentencias de 27 de junio de 1986; 11 de noviembre de 1988; 11 de diciembre de 1990 y 7 de enero de 1992 ), es lo cierto que, en el presente caso, esa afección que la parte recurrente estima que sería puramente colateral y reflejo respecto de los hermanos Sres. Jesus Miguel Esteban , no es así y por ello es superflua e inaplicable la jurisprudencia que se invoca en punto a tercerías de dominio en las que, obviamente, el único o únicos afectados son los que tienen una relación concreta y directa con la cosa embargada por título de propiedad cierta o aparente, pero en caso de la tercena de mejor derecho en que se confrontan dos títulos jurídicos de crédito para determinar la preeminencia de uno sobre el otro, para de esta suerte hacer efecto el crédito preferente con prioridad sobre el adverso respecto de los bienes de los deudores cuando son los mismos en ambos títulos de crédito puestos en contradicción, es evidente que la cuestión planteada afectada directa y sustancialmente a los propios títulos y consecuentemente a los que en ellos intervienen con independencia de los bienes de unos o de otros deudores embargados o por embargar porque lo que se está definiendo en la tercería de mejor derecho es la preferencia de los títulos en sí mismos considerados y de no convocar a todos los que intervienen en ellos, podría afectar directa y frontalmente a todos los que en ellos contrajeron obligaciones y en su día podría dar lugar a sentencias contradictorias de ahí, que la ley no haga a estos fines distinción alguna en punto a que la tercería se sustanciaría con el ejecutante y ejecutado, que por lo que aquí acontece, también lo son los hermanos Sres. Jesus Miguel Esteban , máxime si se tiene en cuenta que podrían embargarse ahora o en el futuro bienes a dichos ejecutados sin olvidar que pueden venir o mejor fortuna y ello podría ser objeto de afección responsable a tenor del art. 1911 del Código Civil .

Tercero

La desestimación del único motivo comporta la declaración de improcedencia del recurso con costas y pérdida de depósito constituido (art. 1.715 ¡n fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del "Banco de Andalucía, S. A.", contra sentencia de fecha 11 de febrero de 1992, dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén. Con imposición de costa a la recurrente y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de lamisma certifico.

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