STS 541/2003, 9 de Junio de 2003

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:3947
Número de Recurso3033/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución541/2003
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de la compañía mercantil LITORAL MEDITERRÁNEO S.A., contra la sentencia dictada con fecha 9 de julio de 1997 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 650-C/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 968/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante, sobre cumplimiento o resolución de contrato de arquitecto. Ha sido parte recurrida el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana (demarcación de Alicante), representado por la Procuradora Dª María del Carmen Otero García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana (demarcación de Alicante) presentó demanda contra la compañía mercantil LITORAL MEDITERRÁNEO S.A., D. Luis Pedro y D. Gabino solicitando se condenara "a la entidad demandada a satisfacer a la actora la suma de 110.650.230.- ptas., así como el interés legal correspondiente a dicha suma, devengado a partir del transcurso de dos meses desde que se llevó a cabo la presentación de las Minutas de honorarios a que se contrae el documento nº 34 de la demanda, y los que se devenguen desde la fecha de la interpelación judicial así como los que resulten del incremento de 2 puntos a partir de la fecha de la sentencia; y para el supuesto de que fuera negada la representación de Don Luis Pedro y Don Gabino , como mandatarios o apoderados de la demandada principal para concertar los contratos de encargo de trabajo profesional, haga extensiva dicha condena a los mismos en los términos antes expuestos y condene expresamente a la mercantil demandada al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante, dando lugar a los autos nº 968/91 de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, y emplazados los demandados, no comparecieron D. Luis Pedro ni D. Gabino , por lo que fueron declarados en rebeldía, y sí lo hizo la mercantil LITORAL MEDITERRÁNEO S.A., que en su contestación a la demanda pidió se dictara sentencia "por la que estimando la excepción de "Falta de legitimación pasiva" y alternativamente la señalada de "Litis consorcio pasivo necesario", se declare no haber lugar a entrar a conocer del fondo del asunto y en defecto de no estimar las excepciones alegadas y sin entrar a conocer del fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a la demandada y subsidiariamente, para el supuesto de que no fuese desestimadas las demandas en su integridad, y con carácter subsidiario, que en la sentencia se aprecie la bonificación del 20% de los honorarios sobre la cantidad resultante de la correcta aplicación de las tarifas de honorarios profesionales referida al cálculo de un proyecto único de Urbanización para todo el ámbito del Programa de Actuación Urbanística nº 5 y con exclusión de los honorarios entendidos por aplicación de las tarifas a los proyectos de ejecución, con desestimación de la petición del pago de intereses que se solicita en todos los supuestos con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Presentados por las partes actora y demandada comparecida sus respectivos escritos de réplica y dúplica ratificándose en sus peticiones, por auto de 29 de marzo de 1993 se acordó acumular a los referidos autos de juicio de mayor cuantía los de menos cuantía nº 190/92 del Juzgado de Primera Instancia. nº 5 de Alicante.

CUARTO

Dicho juicio de menor cuantía nº 190/92 se había promovido por la compañía mercantil LITORAL MEDITERRÁNEO S.A. contra D. Carlos José interesando se dictara sentencia "por la que se declare la resolución del contrato de obra y las promesas de contrato de arrendamiento de servicios celebrados y al resarcimiento de los daños y perjuicios causados y a proceder al mismo que se liquidará en ejecución de sentencia y a la declaración judicial de haberse cumplido mal las obligaciones contractuales del demandado contraviniéndose el tenor de su obligación y a proceder en consecuencia a la indemnización de los daños y perjuicios correspondientes, asimismo a liquidar en ejecución de sentencia, con imposición de las costas al demandado".

QUINTO

A la demanda así formulada había contestado el demandado D. Carlos José interesando su desestimación con imposición de costas a la actora.

SEXTO

Por auto de 30 de octubre de 1993 se acordó asimismo la acumulación de los autos nº 189-B/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante, de juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

SÉPTIMO

Tales autos se habían incoado en virtud de la demanda interpuesta por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (demarcación de Alicante) contra la compañía mercantil LITORAL MEDITERRÁNEO S.A., D. Luis Pedro y D. Gabino solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: "1º Que como consecuencia del encargo profesional concertado por la demandada Litoral Mediterráneo S.A. en favor del arquitecto D. Carlos José y del trabajo realizado por el mismo, a que se contrae la documentación que se acompaña a la demanda, adeuda la cantidad de 5.915.169'-ptas, condenando a dicha mercantil a satisfacer la expresada suma, más los intereses que se devenguen desde la fecha de la interpelación judicial hasta que se verifique su pago, con expresa imposición de las costas procesales. 2º.- Que siendo válido el pacto contractual por el que el Sr. Luis Pedro y el Sr. Gabino asumieron la obligación y responsabilidad solidaria de satisfacer los honorarios profesionales que se devenguen por el arquitecto Sr. Carlos José se les condene a satisfacer solidariamente dicha cantidad, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, más las costas. 3º.- De no darse el anterior pronunciamiento de condena solidaria de los codemandados se declare que en el supuesto de que no acrediten la suficiencia o existencia de la representación que ostentan a nombre de Litoral Mediterráneo S.A. al suscribir el encargo de trabajo profesional, o si de la ejecución de la sentencia condenatoria de dicha compañía mercantil no pudiera percibir la cantidad objeto de condena, intereses y costas, ambos demandados quedarían solidariamente obligados al pago del principal, intereses y costas que se reclaman y en su caso a la diferencia que no pudiera ser percibida con cargo a Litoral Mediterráneo S.A. 4º.- Se condene a Litoral Mediterráneo S.A. al pago de las costas del juicio y a los demandados D. Luis Pedro y Don Gabino de darse lugar al pronunciamiento solidario de condena a que se contrae el apartado 2º del suplico, sin que pueda mediar pronunciamiento de condena de la actora en el supuesto de que por dichos demandados se formulara oposición a la demanda en cuanto se refiere al mismo apartado del suplico de la demanda, por apreciarse la concurrencia de las circunstancias del párrafo 1º del artículo 533 de la L.E.C.".

OCTAVO

A la demanda así formulada habían contestado los demandados proponiendo con carácter previo la excepción de defecto legal en el modo de proponerla, alegando alternativamente la falta de legitimación pasiva de los demandados y, también alternativamente, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y oponiéndose además en el fondo para que, en virtud de todo ello, se dictara sentencia que, estimando las excepciones propuestas, declarase no haber lugar a entrar a conocer del fondo del asunto o, en su defecto, desestimara íntegramente la demanda absolviendo de la misma a los demandados, con expresa imposición de costas a la parte actora.

NOVENO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante dictó sentencia con fecha 5 de enero de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte las demandas interpuestas en procedimiento de Mayor Cuantía y de Menor Cuantía por el Procurador Don José Córdoba Almela en nombre y representación del COLEGIO DE ARQUITECTOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, (Delegación de Alicante), debo CONDENAR y CONDENO a la mercantil LITORAL MEDITERRANEO S.A. a que pague a la actora la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA MIL DOSCIENTAS TREINTA PESETAS (110.650.230'- ptas) correspondientes a los honorarios devengados por el arquitecto don Carlos José como consecuencia de los contratos de arrendamientos de servicios concertados a que se refiere la demanda del Juicio de Mayor cuantía nº 698/91 y la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTAS QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESETAS (5.915.169'-ptas) correspondientes a los honorarios devengados por el citado arquitecto, como consecuencia del contrato de arrendamiento de servicios concertado a que se refiere la demanda del Juicio de Menor Cuantía 189-B/93. Y debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados Don Luis Pedro y Don Gabino , de las peticiones contenidas contra ellos en ambas demandas. Sin que proceda hacer especial imposición de las costas procesales derivadas de ambos procedimientos.

Y DESESTIMANDO la demanda de Juicio de Menor Cuantía nº 190/92 interpuesta por el procurador don José Antonio Saura Saura, en nombre y representación de la mercantil LITORAL MEDITERRANEO S.A. contra don Carlos José sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO e indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS, debo absolver y absuelvo al demandado don Carlos José de las peticiones contenidas en la citada demanda. Se imponen las costas procesales derivadas de dicho procedimiento a la parte actora."

DÉCIMO

Interpuesto por LITERAL MEDITERRÁNEO S.A. contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 650-C/96 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, denegado el recibimiento a prueba interesado por la apelante y desestimado el recurso de súplica interpuesto por la misma parte contra el auto denegatorio, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 9 de julio de 1997 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.

UNDÉCIMO

Anunciado recurso de casación por LITORAL MEDITERRÁNEO S.A. contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en ocho motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 3º por infracción de los arts. 565, 566 y 631 de dicha ley procesal y 24 CE; el segundo en su ordinal 4º por violación de los arts. 157.1, 221.3, 61 y 75 del Reglamento de Gestión Urbanística en relación con el art. 147.1 de la Ley del Suelo; el tercero en su ordinal 4º por infracción de los arts. 1281, 1282, 1283, 1287, 1289 y disposiciones concordantes sobre interpretación de los contratos, así como de los arts. 1543 y 1544, todos del CC, y de la jurisprudencia; el cuarto en su ordinal 4º por violación de los arts. 1124, 1218, 1219 y 1225 CC, así como de las normas jurisprudenciales que regulan la apreciación de la prueba en su conjunto; el quinto en su ordinal 4º por infracción del art. 1599 CC; el sexto en su ordinal 4º por infracción del art. 1214 CC; el séptimo, sin amparo específico, por infracción del art. 7 CC y jurisprudencia que lo interpreta en relación con los arts. 67.2 y 70 del Reglamento de Planeamiento y con el Decreto de 17 de junio de 1977 "y ccs. sobre tarifas de honorarios de los arquitectos"; y el octavo al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, por infracción del Decreto de 17 de junio de 77, tarifa 10, modificado por Decreto de 19 de enero de 1990.

DUODÉCIMO

Personado el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana (demarcación de Alicante) como recurrido por medio de la Procuradora Dª María del Carmen Otero García, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 2 de diciembre de 1998 tras haber constituido la recurrente el preceptivo depósito, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimaran todos los motivos del recurso y se confirmara íntegramente la sentencia impugnada, con imposición de costas a la recurrente.

DECIMOTERCERO

Por Providencia de 11 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó la celebración de vista, señalándose a tal efecto el 22 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar con asistencia de los Letrados de las partes recurrente y recurrida, que informaron en apoyo de sus correspondientes escritos de recurso y de impugnación.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de un procedimiento en el que se acumularon tres procesos: un juicio de mayor cuantía instado por el Colegio de Arquitectos de una Comunidad Autónoma en reclamación de los honorarios profesionales de uno de sus colegiados contra la sociedad anónima que le había encargado diversos trabajos y contra quienes, como representantes de esta última, habían contratado con dicho arquitecto; un juicio de menor cuantía promovido por esta misma sociedad anónima contra el referido arquitecto solicitando la resolución del contrato por incumplimiento, con indemnización de daños y perjuicios; y otro juicio de menor cuantía promovido por el referido Colegio profesional contra los mismos demandados del primer proceso, en reclamación de los honorarios profesionales de su mencionado colegiado por un proyecto complementario de vía de enlace con la carretera nacional. El conflicto entre los litigantes se centró esencialmente en la oposición de la mercantil demandada, adjudicataria en concurso público de un Programa de Actuación Urbanística del Plan General de una capital de la costa mediterránea, a pagar unos cuantiosos honorarios profesionales por proyectos que consideraba inviables a la vista de las deficiencias señaladas por el Ayuntamiento de la ciudad.

La sentencia de primera instancia, estimando en parte las dos demandas del Colegio de Arquitectos, condenó a la sociedad anónima demandada en ambas al pago de los honorarios profesionales reclamados, absolviendo en cambio a quienes como representantes de la misma habían contratado con el arquitecto; y desestimando la demanda interpuesta por aquella misma mercantil contra el arquitecto, absolvió a éste de la pretensión resolutoria del contrato.

Interpuesto recurso de apelación por la referida sociedad anónima, el tribunal de segunda instancia lo desestimó, confirmando íntegramente la sentencia apelada.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación esa misma mercantil mediante ocho motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El motivo primero, amparado en el ordinal 3º de dicho art. 1692, denuncia la infracción de los arts. 565, 566 y 631 LEC de 1881 y del artículo 24 de la Constitución por haberse denegado la prueba pericial de informe de Corporaciones propuesta en su día por la sociedad recurrente. Consistía dicha prueba, de un lado, en informe a emitir por el Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de la correspondiente Comunidad Autónoma acerca de la idoneidad del trabajo del arquitecto para lograr su aprobación definitiva por el Ayuntamiento de conformidad con el Plan General Municipal de Ordenación Urbana y las normas de adjudicación del Programa de Actuación Urbanística; y de otro, en informe de la Oficina Técnica del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento sobre la interpretación y aptitud de determinados documentos. Denegadas ambas pruebas en primera instancia por estimarse competente para el primer informe a un Arquitecto Superior y por tener la segunda de tales pruebas una naturaleza en realidad documental, propuestas de nuevo por la hoy recurrente en segunda instancia, denegadas por el Tribunal de apelación ratificando las razones del Juez de Primera Instancia e interpuesto recurso de súplica por la entidad apelante y solicitante del recibimiento a prueba, dicho Tribunal lo desestimó por las mismas razones expuestas en el auto recurrido. Ahora, en casación, la parte recurrente insiste en la pertinencia de ambas pruebas, subrayando especialmente la idoneidad del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos por sus conocimientos especiales en materia urbanística y la falta de imparcialidad del Colegio de Arquitectos por ser parte demandante.

Pues bien, el motivo así planteado ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, porque de las normas citadas como infringidas ninguna es la única que podría haber sido vulnerada por el tribunal de apelación, esto es, el art. 862-1º LEC de 1881 en cuanto regulador del recibimiento a prueba en segunda instancia cuando, como es el caso, se dé la hipótesis del art. 567 de la misma ley, que tampoco se cita como infringido, siendo carga del recurrente la identificación de la norma vulnerada sin que esta Sala pueda suplir sus omisiones al respecto; segunda, porque en su escrito de solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia la parte hoy recurrente omitió cualquier consideración sobre los fundamentos denegatorios de la prueba por el Juez de Primera Instancia, limitándose a alegar la "importancia capital" de las pruebas propuestas y a citar erróneamente el ordinal 2º del art. 862 LEC de 1881, incumpliendo así la exigencia que le imponía el art. 860 de la misma ley en orden a la expresión de la causa que justificara su petición; y tercera, porque ni para el primer informe eran precisas operaciones o conocimientos científicos especiales, estando perfectamente capacitado al respecto tanto un Arquitecto Superior como un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, ni, desde luego, el informe pretendido de la Oficina Técnica del Ayuntamiento se correspondía con la especial pericia contemplada en el art. 631 LEC de 1881, presentando lo interesado por la parte, que parece identificar a una Corporación local con las Corporaciones oficiales a que dicho precepto se refiere, más los caracteres de una prueba documental que de una pericial, como con acierto entendieron los juzgadores de ambas instancias.

TERCERO

El motivo segundo, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 157.1, 221.3, 61 y 175 del Reglamento de Gestión Urbanística en relación con el art. 147.1 de la Ley del Suelo, se orienta a la apreciación de las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario propuestas en su día por corresponder el pago de los proyectos de urbanización a la Junta de Compensación. No tratadas tales excepciones por la sentencia impugnada debido a que, desestimadas por la sentencia de primera instancia, el letrado de la parte hoy recurrente no las defendió en el acto de la vista de su recurso de apelación, dicha parte no rebate la verdad intrínseca de tal razonamiento, pero con base en la opinión de un prestigioso procesalista mantiene la posibilidad de suscitar las mismas excepciones en casación.

Este planteamiento basta por sí solo para desestimar el motivo, porque la opinión doctrinal invocada por la parte recurrente es tan respetable como opuesta a la reiteradísima doctrina de esta Sala que rechaza como cuestiones nuevas en casación las que, desestimadas en primera instancia, no sean reproducidas en apelación por la parte que en su día las hubiera propuesto, conforme al principio "se devuelve aquello de lo que se apela" (SSTS 9-10-00, 5-4-01, 14-5-01 y 5-12-01 entre otras muchas), que hoy tiene plasmación expresa en el art. 465.4 LEC de 2000.

De otro lado, son de todo punto evidentes la insuficiencia e incorrección tanto del amparo casacional del motivo como de las normas que se dicen infringidas, porque la falta de litisconsorcio pasivo necesario hay que hacerla valer por la vía del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 citando como infringida la jurisprudencia de esta Sala al respecto (SSTS 25-2-92, 18-5-95, 15-3-96 y 4-1-99), y en cuanto a la falta de legitimación pasiva la parte recurrente parece sostener que, como la Junta de Compensación no se había constituido, el arquitecto no podría reclamar sus honorarios hasta que se constituyera, dejando así en la penumbra si tal excepción podía o no tener amparo en el art. 533 LEC de 1881, absolutamente omitido en el motivo.

Finalmente, y sólo por agotar la respuesta a semejante planteamiento, la carencia de fundamento del motivo es manifiesta, porque los honorarios profesionales reclamados corresponden a trabajos encargados al arquitecto por la parte hoy recurrente y no por nadie más, de suerte que si se siguiera la línea marcada por la misma parte se llegaría al absurdo de que en realidad ella misma carecía de legitimación, en este caso activa, para pedir, como efectivamente pidió en su demanda acumulada, la resolución del contrato por incumplimiento del arquitecto.

CUARTO

El motivo tercero, formulado también al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, se funda en infracción "de los artículos 1281, 1282, 1283, 1287, 1289 del Código Civil y disposiciones concordantes sobre interpretación de los Contratos así como artículos 1543, 1544 del mismo cuero legal y jurisprudencia que los interpreta".

Tal formulación determina por sí sola la desestimación del motivo, pues tiene reiteradísimamente declarado esta Sala que no se cumplen las exigencias de claridad y precisión implícitas en el art. 1707 LEC de 1881 cuando la cita de norma o normas infringidas se hace acudiendo a la fórmula "y siguientes", "y concordantes" u otra similar (SSTS 3-9-92, 20-6-96, 16-11-99 y 24-1- 01), ni cuando en un mismo motivo se acumula la cita de normas heterogéneas, como en este caso son las relativas a la interpretación de los contratos y las respectivamente definidoras del arrendamiento de cosas y del arrendamiento de servicios (SSTS 9-12-94, 23-11-96, 19-12-96 y 28-7-98) ni, en fin, cuando no se especifica cuál de los dos párrafos del art. 1281 CC se considera infringido, ya que solamente con su párrafo segundo puede citarse conjuntamente como vulnerado el art. 1282 del mismo Cuerpo legal (SSTS 2-12-94, 28-7-95, 2-9-96 y 3-4-98), por todo lo cual, en suma, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 1710.1-2ª LEC de 1881 apreciable ahora como razón para desestimarlo.

En cualquier caso, además, las normas que se citan como infringidas parecen anunciar la impugnación de la interpretación del contrato y, sin embargo, el alegato del motivo deriva en realidad hacia lo puramente probatorio, pues la recurrente insiste en haber firmado varias hojas de encargo en blanco, pese a que esta tesis central de su oposición a la reclamación de honorarios fue rotundamente rechazada en ambas instancias por su falta de prueba, y de ahí concluye que su intención fue contratar únicamente los proyectos básicos y no los de ejecución, con lo que de nuevo contradice frontalmente los hechos probados según el tribunal sentenciador cuando reafirma el encargo de la totalidad de las fases del Programa de Actuación Urbanística apreciado por el juzgador del primer grado.

QUINTO

El motivo cuarto, amparado asimismo en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción "del art. 1124 del Código Civil, de los artículos 1218, 1219 y 1225 del mismo cuerpo legal, y de las normas jurisprudenciales que regulan la apreciación de la prueba en conjunto", también ha de ser desestimado por incurrir, como el motivo anterior, en inobservancia del art. 1707 de dicha ley procesal, ahora por mezclarse en un mismo motivo cuestiones jurídicas y probatorias, acumulación siempre rechazada por esta Sala (29-6-93, 12-9- 96, 18-4-97 y 29-7-98), y pretenderse en definitiva, como revela la invocación de la jurisprudencia sobre "la apreciación de la prueba en su conjunto", una revisión total del litigio en sus aspectos fáctico y jurídico mediante este solo motivo, que no tiene reparo alguno en añadir a su continua descalificación de certificaciones e informes algunas consideraciones propias de la recurrente sobre la prueba testifical.

En definitiva, combate este motivo el juicio del tribunal sentenciador sobre el cumplimiento de su encargo profesional por el arquitecto, resaltando la recurrente las deficiencias o reparos opuestos por el Ayuntamiento al Programa de Actuación Urbanística, al Plan Parcial de Desarrollo del mismo y al Proyecto de Urbanización del Plan Parcial, con base en los cuales concluye la misma parte que el proyecto encomendado al arquitecto no era globalmente viable; pero para llegar a esta conclusión, que a su vez sirve de base a la misma parte para afirmar el incumplimiento contractual del arquitecto y por tanto la infracción del art. 1124 CC por el tribunal sentenciador, desconoce totalmente o minimiza todo lo posible la importancia de otros datos rotundamente probados y tan relevantes como la aprobación inicial del Plan Parcial por el Ayuntamiento, la subsanabilidad de las deficiencias señaladas como condición para la aprobación provisional, la actividad del arquitecto orientada a subsanar todos los reparos, la inactividad posterior de la propia recurrente dando lugar a la paralización del expediente, la propia envergadura de los proyectos encargados al arquitecto, que justificó la creación de un equipo de trabajo en el seno de la mercantil recurrente integrado por el arquitecto, un abogado administrativista y un economista-abogado, o, en fin, la determinación del aprovechamiento medio como cuestión dependiente no tanto del arquitecto como del acuerdo al que llegara la empresa recurrente con el Ayuntamiento.

SEXTO

El motivo quinto, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 como explícito complemento del ya desestimado motivo tercero, se funda en infracción del art. 1599 CC para mantener que la obligación de la recurrente de pagar los honorarios del arquitecto no habría nacido hasta que el trabajo presentado por éste hubiera merecido la aprobación definitiva del Ayuntamiento. Pero también este motivo ha de ser desestimado porque la sentencia de esta Sala que cita la recurrente no está en contradicción con lo resuelto por el tribunal sentenciador si se recuerda que como hechos probados se declaran, de un lado, la viabilidad de los proyectos, tras obtener una aprobación inicial por el Ayuntamiento, supeditada a la subsanación de las deficiencias luego llevada a cabo por el arquitecto y, de otro, que fue la posterior inactividad o pasividad de la recurrente lo determinante de la paralización del expediente. En definitiva, la más reciente doctrina de esta Sala sobre el que con cierta autonomía denomina "contrato profesional de arquitecto" se cuida de distinguir la aptitud o idoneidad de los proyectos presentados por el arquitecto de la consecución última del objetivo perseguido por quien le hizo el encargo, declarando la obligación de este último de satisfacer los honorarios de aquél si, como es el caso, su trabajo resulta idóneo al fin pretendido y los contratantes no han supeditado expresamente el pago a la obtención de licencia municipal o a la aprobación definitiva de los proyectos por la autoridad administrativa (SSTS 28-4-99 en recurso nº 3074/94 y 15-12-00 en recurso nº 3523/96).

SÉPTIMO

Igual suerte desestimatoria corresponde al motivo sexto que, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 1214 CC, alega no haberse probado la subsanación por el arquitecto de las deficiencias señaladas por el Ayuntamiento, porque como esto se hace rebatiendo el contenido de un documento valorado por el tribunal sentenciador e incluso interpretando la declaración de un testigo, claro está que la recurrente contraviene la reiteradísima doctrina de esta Sala que niega idoneidad casacional al art. 1214 CC cuando la sentencia impugnada declare acreditado un hecho con base en pruebas efectivamente practicadas, al margen de quien las hubiera aportado al proceso (SSTS 7-2-92, 23-3-93, 15-5-95 y 22-2-97 entre otras muchas).

OCTAVO

El motivo séptimo, formulado sin expreso amparo en el art. 1692 LEC de 1881 y fundado en "infracción del artículo 7º del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, en relación con los artículos 67.2 y 70 del Reglamento de Planeamiento y Decreto de 17 de Junio de 1977 y ccs. sobre tarifas de honorarios de los arquitectos", ha de ser necesariamente desestimado tanto por sus patentes defectos formales de no ampararse en ninguno de los motivos de casación legalmente previstos y citar todo un Decreto seguido de la genérica fórmula "y ccs." como por carecer materialmente de consistencia, porque se reprocha al arquitecto la diversificación de proyectos que habrían podido agruparse o unificarse, con el consiguiente abaratamiento del encargo, sin caer en la cuenta de que fue la recurrente quien encargó al arquitecto los distintos trabajos por separado ni de que, como mercantil del sector que incluso formó un equipo de expertos para acometer la empresa, difícilmente podía ser engañada por el arquitecto. En definitiva, ningún abuso de derecho ni ejercicio antisocial del mismo puede haber en quien reclama los honorarios profesionales correspondientes a unos trabajos efectiva y libremente encargados; y muy poco tiene que ver con el art. 7 CC lo que la recurrente plantea en el motivo, más próximo a un vicio del consentimiento, no alegado, que al abuso denunciado.

NOVENO

Finalmente, también ha de ser desestimado el motivo octavo y último del recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, fundado en infracción "del Decreto de 17 de Junio de 77, tarifa 10, modificado por Decreto de 19 de Enero de 1990", y orientado a una reducción de los honorarios del arquitecto por considerar que sus trabajos se hicieron para una empresa que cumplía los fines del Estado o de una entidad local, porque además de ser doctrina reiteradísima de esta Sala que para sustentar un motivo de casación civil no son idóneas las normas administrativas (SSTS 26-2-02, 18-3-02, 25-4-02 y 27-2-03, por citar solamente algunas de las más recientes), es insostenible que la mercantil recurrente, al acudir al concurso público, lo hiciera para cumplir fines propios del Ayuntamiento convocante y no para satisfacer un interés empresarial estrictamente privado, por más que esa satisfacción pasara necesariamente, en virtud de las exigencias de la normativa urbanística, por ejecutar también obras de interés general.

DÉCIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de la compañía mercantil LITORAL MEDITERRÁNEO S.A., contra la sentencia dictada con fecha 9 de julio de 1997 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 650-C/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...A estos efectos debe señalarse que el contrato denominado por la doctrina y por la más reciente jurisprudencia (véase la sentencia del TS de 9 de junio de 2003 ), como contrato profesional del arquitecto es el instrumento jurídico a través del cual cliente y arquitecto se vinculan jurídicam......
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    • España
    • 26 Septiembre 2016
    ...dirección de obra, y en todo caso, respecto del resultado, ha de estarse a lo pactado entre las partes. A tales efectos, la STS 9 de junio de 2003 recurso 3033/1997 "En definitiva, la más reciente doctrina de esta Sala sobre el que con cierta autonomía denomina " contrato profesional de arq......
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    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
    • 5 Julio 2018
    ...por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que "e l contrato denominado por la doctrina y por la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 junio 2003 ), contrato profesional del arquitecto es el instrumento jurídico a través del cual cliente y arquitecto se vinculan jurídicament......
  • SAP Madrid 33/2015, 30 de Enero de 2015
    • España
    • 30 Enero 2015
    ...se puede establecer término comparativo alguno para deducir alguna presunta desproporción, teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2003 (EDJ 2003/29663), se refiere a la doctrina de la Sala 1ª sobre el que con cierta autonomía denomina "contrato profesional......
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