STS, 14 de Mayo de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:3953
Número de Recurso1148/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por los Procuradores D. Gabriel de Diego Quevedo y D. Roberto-Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación del Comisario de la Quiebra de DIRECCION000 S.A., el primero, y de la Sindicatura de la Quiebra de la misma entidad, el segundo, contra la sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León en el recurso de apelación nº 537/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 285-A/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, sobre nulidad de inscripción de hipoteca. Ha sido parte recurrida Dª Mariana , representada por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 1994 se presentó demanda interpuesta por Dª Mariana contra la Caja de Ahorros de Asturias, la compañía mercantil DIRECCION000 S.A. (DIRECCION000 ) y el Comisario de la Quiebra de esta misma entidad solicitando se dictara sentencia por la que se declarase "nula la inscripción de la hipoteca descrita a favor de "Caja de Ahorros de Asturias", y sobre la finca igualmente reseñada, de la que es titular la Entidad quebrada, "DIRECCION000 , S.A." (DIRECCION000 ), y que tuvo lugar el día 24 de febrero de 1992, por estar afectada por el Auto de fecha 13 de Julio de 1993 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, en el Expediente de Quiebra 334/93, en que se establece la retroacción de la misma al día 1 de Enero de 1992, ordenando la cancelación de tal inscripción a favor de la citada codemandada "Caja de Ahorros de Asturias"; y condenando a los demandados "CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS", en la persona de su representante legal y a "DIRECCION000 , S.A." (DIRECCION000 ), en la persona de su representante legal, así como en la del Comisario de la Quiebra, en cuya situación ha sido declarada aquélla, D. Casimiro , a estar y pasar por tal declaración, todo ello con expresa imposición de las costas causadas"

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, dando lugar a los autos nº 285-A/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, la Caja de Ahorros de Asturias compareció y contestó a la demanda articulando las excepciones de falta de legitimación activa y defectos procesales de la demanda y, además, oponiéndose en el fondo, a fin de que se dictara sentencia por la que: "1º.- Se desestime la demanda en su integridad, por falta de legitimación activa de la demandante, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

  1. - Alternativamente, y en el supuesto que no se desestime por falta de legitimación activa, se desestime la demanda en su integridad, por defectos procesales en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

  2. - Alternativamente, se desestime igualmente la demanda en su integridad, con expresa imposición de las costas a la parte demandante" .

TERCERO

El Comisario de la Quiebra de DIRECCION000 también compareció y contestó a la demanda articulando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación activa de la única demandante, falta de legitimación pasiva del comisario de la quiebra, falta de personalidad en el demandado y falta de litisconsorcio pasivo necesario, e interesó se dictara sentencia "por la que acogiendo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda; o de falta de legitimación activa de la actora; o bien la de falta de legitimación pasiva de mi representado; o la excepción de falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con el que se le demanda; o bien, por acoger la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se desestime la demanda de la actora imponiéndole las costas del presente juicio".

CUARTO

Convocadas las partes personadas a la preceptiva comparecencia, la demandante interesó se diera traslado de su demanda a la Sindicatura de la Quiebra de DIRECCION000 , a lo que se accedió por Auto de 14 de diciembre de 1996.

QUINTO

Como ampliación de su demanda inicial la parte actora había presentado escrito contra el Depositario y Síndicos de DIRECCION000 con la misma petición contenida en aquélla.

SEXTO

A este último escrito contestó la Sindicatura de la Quiebra de DIRECCION000 . (DIRECCION000 ) articulando la excepción de falta de legitimación activa a fin de que se dictara sentencia por la que, sin entrar a conocer del fondo, se desestimara íntegramente la demanda.

SÉPTIMO

Celebrada nueva comparecencia y seguido el juicio por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Santiago González Varas, en nombre y representación de Dña. Mariana , contra la Caja de Ahorros de Asturias, DIRECCION000 , S.A. en su Comisario, así como contra los Síndicos de la Quiebra, y estimando la excepción de falta de legitimación activa, debo de absolver y absuelvo a los demandados, con imposición de las costas procesales a la parte actora".

OCTAVO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 537/95 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 1996 con el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Mariana contra la Sentencia de 28 de septiembre de 1995, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de 1ª Instancia nº 7 de León, en los Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 285/94, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas que se contiene en la Sentencia apelada, declarando en su lugar que no procede hacer imposición a ninguno de los litigantes de las costas de la instancia, manteniendo y confirmando los demás pronunciamientos de la Sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas de esta alzada".

NOVENO

Anunciados sendos recursos de casación por los tres demandados contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados, pero solamente el Comisario y la Sindicatura de la Quiebra de DIRECCION000 , respectivamente representados por los Procuradores ya indicados, los interpusieron ante esta Sala articulándolos en cuatro motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC: el primero y el segundo, por infracción del art. 523, párrafo primero, de la misma Ley; el tercero, por infracción del mismo artículo en relación con el 1366 LEC; y el cuarto, por infracción del ya citado art. 523 en relación con la jurisprudencia, añadiéndose en el recurso de la Sindicatura la cita, como infringido, del art. 710 LEC.

DÉCIMO

Personada la demandante Dª Mariana como recurrida por medio del Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitidos los dos recursos por Auto de 17 de abril de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar ninguno de los dos recursos y se confirmara la sentencia recurrida con imposición de costas a los recurrentes.

UNDÉCIMO

Por Providencia de 12 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 26 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos recursos de casación plantean, pese a su pluralidad de motivos, una sola e idéntica cuestión jurídica: la infracción normativa en que habría incurrido la sentencia recurrida al no imponer las costas de la primera instancia a la parte actora pese a la absolución de los demandados por falta de legitimación activa de aquélla.

Ambos recursos se articulan en cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundados en infracción del art. 523 de la misma Ley, precepto al que en el motivo tercero de los dos recursos se añade el art. 1366, también de la LEC, y en el motivo cuarto de uno solo de los recurso el art. 710, igualmente de la LEC, precepto este último que el otro recurso acaba citando también en su pedimento final para que, además de las costas de la primera instancia, se impongan asimismo a la demandante-apelante las de la apelación.

SEGUNDO

En su escrito de impugnación la parte recurrida opone la inadecuación del ordinal 4º del art. 1692 LEC como vía para impugnar en casación el pronunciamiento sobre costas procesales por infracción del art. 523 LEC, al ser éste una norma de naturaleza procesal cuya infracción tendría que denunciarse al amparo del ordinal 3º de aquel mismo art. 1692.

Es cierto que algunas sentencias recientes de esta Sala han declarado esa inadecuación (así, SSTS 18-12-00 en recurso 3388/95 y 23-2-01 en recurso 476/96). Pero no lo es menos, de un lado, que estas mismas sentencias no atribuyeron a dicho defecto la entidad suficiente como para dejar de examinar el motivo que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 alegaba infracción del art. 523 de la misma Ley, hasta el punto de que acabaron estimándolo; y de otro, que son mayoría las sentencias que, o bien declaran la mayor adecuación del ordinal 4º sobre el 3º para plantear la cuestión de que se trata, o bien examinan sin más el motivo o motivos articulados por aquella vía sin plantearse siquiera su idoneidad (SSTS 29-9-00 en recurso 2988/95, 30-10-00 en recurso 334/95, 7-12-00 en recurso 3072/95, 30-1-01 en recurso 3169/95, 23-2-01 en recurso 179/96 y 16-3-01 en recurso 294/96, por citar sólo las más recientes y, por ende, estimatorias del motivo o motivos sobre infracción del art. 523 LEC). Incluso en sentencia de 26 de marzo último (recurso 681/96) se ha declarado que la cuestión de la vía casacionalmente idónea no es pacífica en la jurisprudencia, por lo que no puede dejar de conocerse del motivo por esa razón.

En consecuencia procede entrar en el análisis de los motivos.

TERCERO

Los cuatro motivos de cada recurso, es decir, los ocho motivos que en total conforman los dos recursos, pueden examinarse conjuntamente porque, desde una u otra perspectiva, vienen a plantear la misma cuestión, a saber, la infracción del art. 523 LEC por no haberse impuesto a la demandante las costas de la primera instancia pese a que la sentencia recurrida absolvió en la instancia a las entidades demandadas por falta de legitimación activa de aquélla.

Conviene precisar, de un lado, que la acción ejercitada fue la de nulidad de inscripción de una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros demandada por encontrarse dentro del periodo de retroacción de la quiebra establecido en el correspondiente Auto judicial, esto es, con fundamento en el art. 878 C.Com.; y de otro, que la sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, declaró la falta de legitimación de la demandante, acreedora de la entidad quebrada, por estar legalmente reservado el ejercicio de dicha acción a los síndicos de la quiebra con autorización del comisario, síndicos y comisario que sin embargo fueron traídos al pleito como demandados junto con la Caja de Ahorros ya mencionada.

En cuanto a las costas de la primera instancia, el Juez se las impuso a la parte actora "puesto que ha provocado una instancia judicial generando gastos y trastornos a pesar de carecer de legitimación activa, por disposición e imperativo de la Ley, todo ello a tenor del art. 523 de la Ley de E. Civil"(FJ 3º). El tribunal de apelación en cambio, estimando sólo en este punto el recurso de la actora, decidió no imponer las costas a ninguna de las partes con base en el siguiente razonamiento: "Siendo correcta la absolución en la instancia por estimación de la excepción de falta de legitimación activa, estima no obstante esta Sala que concurren circunstancias excepcionales que justifican la no imposición de costas a la parte actora (art. 523 párrafo 1º in fine de la L.E.Civil), tales como el carácter estrictamente jurídico de la cuestión litigiosa y la naturaleza ciertamente controvertida del alcance de nulidad derivada de la raotroacción de la quiebra que sanciona el art. 878 del Código de Comercio; la razón que asiste a la promovente en cuanto a la cuestión de fondo, pues, dicho sea a los solos efectos dialécticos, parece claro que siendo válido y eficaz el préstamo otorgado por la Caja de Ahorros de Asturias en favor de DIRECCION000 , por ser anterior a la fecha de retroacción de la quiebra, no cabe decir lo mismo de la garantía hipotecaria, pues su inscripción registral -requisito constitutivo ex art. 1.875 del Código civil- es posterior y queda afectada por ésta (Cfr. T. Supremo de 4 de julio de 1.989); y, finalmente el hecho de que la estimación de la excepción produce la absolución en la instancia, dejando imprejuzgado el fondo de la litis, todo lo cual, estimamos, constituye la excepcionalidad que justifica la no imposición de costas a la parte actora, y, al revocarse ese pronunciamiento, no es procedente hacer imposición de las costas de esta alzada (art. 896-3º de la L.E.Civil)" (FJ 3º).

La parte final del razonamiento transcrito conduce a hacer otra puntualización: aunque los dos recursos hacen también referencia a las costas de la apelación y citan el art. 710 LEC, si bien en apartados diferentes de sus respectivos escritos de interposición, debe descartarse, ya de entrada, que tal precepto haya sido infringido por la sentencia recurrida. Al margen de que efectivamente fuera este artículo el específicamente aplicable a las costas de segunda instancia del juicio de menor cuantía, en lugar del más genérico art. 896 citado en la sentencia recurrida, lo cierto es que el pronunciamiento sobre costas de la apelación fue correcto en función del resultado del recurso, ya que éste fue parcialmente estimado y por tanto aquéllas no podían ser impuestas a la parte apelante. Ello no obsta, sin embargo, a que tal pronunciamiento pueda ser modificado; lo que sucede es que nunca podrá serlo por estimación de ninguno de los motivos articulados en los dos recursos sino, en su caso, por el pronunciamiento que a esta Sala impone el apartado 2 del art. 1715 LEC si se declarase haber lugar a los mismos recursos por infracción del art. 523 LEC.

CUARTO

Delimitado así el ámbito de conocimiento de esta Sala como órgano de casación y dando ya respuesta concreta a ambos recursos, debe concluirse que los ocho motivos que en total los integran deben ser estimados porque efectivamente el pronunciamiento de la sentencia impugnada sobre costas de la primera instancia infringe el art. 523 LEC y la jurisprudencia sobre el mismo.

A primera vista podría objetarse la conocida y reiterada doctrina de esta Sala a cuyo tenor sólo es posible revisar en casación la aplicación de la regla objetiva del vencimiento, sin más, pero no su inaplicación por apreciarse circunstancias excepcionales en cuanto tal apreciación sería una facultad reservada a los órganos de instancia (SSTS 7-2-92, 28-1-94, 1-10- 97, 20-9-00 y 16-2-01 entre otras muchas). Sin embargo la objeción se desvanece cuando, como en este caso, el tribunal sustenta su apreciación en argumentos o razonamientos que en sí mismos infringen la regla objetiva del vencimiento y la jurisprudencia de esta Sala al respecto.

Que esto es precisamente lo sucedido en el presente caso resulta con claridad de un examen crítico del fundamento jurídico de la sentencia impugnada anteriormente transcrito: en primer lugar, porque en sí mismo constituye un contrasentido computar el carácter estrictamente jurídico de la cuestión litigiosa y su complejidad cuando en realidad el propio error de la demandante en orden a su legitimación impide, ya de entrada, abordar ni siquiera someramente aquella cuestión; en segundo lugar, porque mayor contrasentido aún es valorar como circunstancia excepcional "la razón que asiste a la promovente en cuanto a la cuestión de fondo" cuando, según la lógica interna que hasta el final tenía que haber observado la propia sentencia, en esa razón de fondo no cabía entrar, ni siquiera a efectos dialécticos, por existir y haberse apreciado un óbice previo constituido por la falta de legitimación activa; en tercer lugar, porque las propias consideraciones que "a los solos efectos dialécticos" hace el tribunal de instancia sobre el alcance del art. 878 C.Com. en relación con el 1875 CC no son desde luego absolutamente incontrovertibles o incuestionables; en cuarto lugar, porque la absolución en la instancia por apreciación de un óbice procesal que impide entrar en el fondo de la demanda se ha considerado reiteradamente por la doctrina de esta Sala como vencimiento del demandante a los efectos de aplicar en todo su rigor el primer inciso del párrafo primero del art. 523 LEC (SSTS 28-2-97 en recurso 1137/93 y 7-10-97 en recurso 2283/93); y en quinto lugar, en fin, porque en el caso examinado ese rigor aparecía especialmente justificado en cuanto la actora no sólo desconoció una norma específica de tanta claridad como el art. 1366 LEC sino que, además, llegó al punto de invertir por completo la norma procesal sobre legitimación activa trayendo al proceso como demandados a los únicos que podían ser demandantes y provocando así unos gastos que sólo ella misma debe soportar si no se quiere causar un evidente perjuicio a la masa de la quiebra cuya integridad es la propia razón de ser de la retroacción.

QUINTO

La estimación de los dos recursos comporta, de acuerdo con el art. 1715.1-3º LEC, que las costas de primera instancia hayan de imponerse a la parte actora. Sin embargo este pronunciamiento no debe comprender la totalidad de las costas, sino solamente las causadas a las dos partes demandadas que acabaron interponiendo o formalizando los recursos de casación que se han estimado, no las causadas a la otra codemandada que, si bien preparó la casación, no llegó a interponer el recurso ante esta Sala. La razón de esta limitación se encuentra en el final aquietamiento de esta última demandada con el pronunciamiento sobre costas y la inexistencia de solidaridad o indivisibilidad en esta materia, que impide la extensión de los efectos de la estimación del recurso a esa condemandada no recurrente según ha declarado recientemente esta Sala en su sentencia de 18 de diciembre de 2000 (recurso nº 3388/95), sin olvidar tampoco que no todas las razones para estimar los dos recursos efectivamente interpuestos serían aplicables a la demandada que solamente preparó el suyo.

SEXTO

En cuanto a las costas de la apelación, sobre las que esta Sala debe pronunciarse por imperativo del art. 1715.2 LEC, deben ser igualmente soportadas por la actora-apelante conforme al párrafo segundo del art. 710 de la misma Ley, ya que el recurso de apelación tenía que haber sido desestimado y confirmada por tanto la sentencia de primera instancia. Sin embargo, por las mismas razones expuestas en el fundamento anterior, este pronunciamiento sólo podrá beneficiar a las dos partes demandadas que, con sus respectivos recursos de casación, han dado lugar a que se modifique el pronunciamiento del propio recurso de apelación.

SÉPTIMO

Finalmente, dada la estimación de los dos recursos de casación, tanto cada parte recurrente como la parte recurrida habrán de satisfacer sus propias costas de casación según dispone el art. 1715.2 LEC, y a las dos partes recurrentes les serán devueltos los depósitos respectivamente constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por los Procuradores D. Gabriel de Diego Quevedo y D. Roberto-Primitivo Granizo Palomeque, en las respectivas representaciones ya indicadas, contra la sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León en el recurso de apelación nº 537/95,

  2. - ANULAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida modificando en parte su pronunciamiento sobre costas procesales para, en su lugar, IMPONER A LA PARTE ACTORA-APELANTE LAS CAUSADAS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA AL COMISARIO Y A LA SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE DIRECCION000 S.A., confirmándola en todo lo demás.

  3. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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