STS, 29 de Septiembre de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:6908
Número de Recurso1496/2000
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1496/2000 interpuesto por "IBERFRESAS, S.A.", representada por la Procurador Dª. Pilar Rico Cadenas, contra la sentencia dictada con fecha 12 de junio de 1999 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 1897 de 1995, sobre sanción en materia de medio ambiente; siendo parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo número 1897/1995 seguido ante la misma, dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1999 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la entidad IBERFRESAS, S.A. contra la Resolución de 4 de noviembre de 1994 de la Dirección General del Medi Natural del Departament d'Agricultura, Ranaderia i Pesca de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se impuso una multa de 450.000 ptas. -expediente sancionador nº EN-T-007/94-, más la obligación de dejar que la zona afectada (finca l'Alfaccada del paraje Argilés en el término municipal de San Jaume d'Enveja) se regenere por sí misma hasta llegar a su estado natural, por lo que no se podrá efectuar ninguna actividad que impida la regeneración, y contra la Resolución de 14 de julio de 1995 del Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya que, en esencia, desestimó el recurso ordinario formulado contra la anterior, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. No ha lugar a pronunciarse sobre las nuevas cuestiones planteadas en el escrito de conclusiones de la parte actora. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas por lo que cada parte deberá pagar las suyas, las comunes por mitad y especialmente la prueba pericial deberá ser abonada por mitad entre la parte actora y la Administración demandada".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso por "Iberfresas, S.A." el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tramitado ante esta Sala con el número 1496/2000, fundado en la contradicción de la misma con ciertas sentencias del Tribunal Supremo y con la de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona que cita, y solicitó su casación y anulación y que se resuelva de conformidad con la doctrina jurisprudencial infringida.

Tercero

El Letrado de la Generalidad presentó escrito de oposición al recurso en el que suplicó se dicte sentencia "por la que declare la inadmisibilidad del recurso y confirme la sentencia impugnada o, subsidiariamente, desestime el recurso confirmando la sentencia que es el objeto de este recurso de casación".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

"Iberfresas, S.A." interpone ante esta Sala el presente recurso de casación para la unificación de doctrina conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 29/1998, de 14 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo, contra la sentencia de 12 de junio de 1999, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1897/1995 entablado, a su vez, contra la Resolución de 4 de noviembre de 1994 de la Dirección General del Medio Natural del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, confirmada por la de 14 de julio de 1995, del mismo Departamento.

Una y otra resoluciones administrativas, recaídas en el expediente sancionador número EN-T-007/94, impusieron a la sociedad recurrente una multa de 450.000 pesetas y la obligación de dejar que la zona afectada (finca l'Alfacada del paraje Argilés en el término municipal de San Jaume d'Enveja) se regenerara por sí misma hasta llegar a su estado natural. Tanto la sanción como la obligación de reparar se impusieron en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña, la Ley catalana 12/1985, de 13 de junio de Espacios Naturales, el Decreto 332/1986, de 23 de octubre, sobre declaración del Parque Natural del Delta del Ebro y de las reservas naturales parciales de la Punta de la Banya y de la Isla de Sapinya.

La Sala de instancia desestimó el citado recurso aplicando e interpretando las citadas disposiciones legales y reglamentarias, emanadas todas ellas de órganos propios de la Comunidad Autónoma. Rechazó la admisión del recurso de casación ordinario y notificó a la sociedad actora que la sentencia sólo era susceptible de recurso de casación "para la unificación de doctrina autonómica" regulado en el artículo 99 de la Ley Jurisdiccional.

Segundo

En su escrito de oposición la defensa de la Administración autónomica alega que el presente recurso debe ser declarado inadmisible por diversos motivos sucesivos: a) Por su cuantía; b) porque no concurren los requisitos para interponer el recurso para la unificación de doctrina estatal que ha planteado la recurrente; c) porque el recurso no cumple los requisitos procesales exigidos por la Ley en lo que se refiere a la coincidencia sustancial de situaciones jurídicas comparadas y d) porque faltan otros requisitos de carácter formal exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para admitir este tipo de recursos, cuales son el de contener una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y el de acompañar las certificaciones de la sentencia o sentencias de contraste o, al menos, la justificación documental de haber sido solicitadas.

Tercero

La objeción opuesta por la parte recurrida debe ser estimada pues, en efecto, son varios los motivos que obstan a la admisión del presente recurso.

En primer lugar, aun cuando la cuantía de la pretensión indemnizatoria solicitada en la demanda (por la supuesta privación del derecho a cultivar que la parte estima inherente a la obligación de regenerar el terreno de marisma) fuera hipotéticamente superior al límite de tres millones de pesetas fijado en el artículo

96.3 de la Ley Jurisdiccional -lo que no está demostrado, pero podríamos admitir a efectos dialécticos- , es lo cierto que la sanción impuesta lo fue tan sólo de 450.000 pesetas y, por lo tanto, todas las cuestiones relativas a este extremo de las resoluciones recurridas tenían vedado el acceso a la casación para la unificación de doctrina.

Ello implica que, de los cinco motivos articulados por la recurrente, los relativos a la prescripción de la infracción (motivos I y II) o a la presunción de inocencia (motivo V) como determinantes de la nulidad de la sanción impuesta en ningún caso podrían ser admitidos.

Esta Sala ha afirmado en supuestos análogos al presente, en los que la Administración ejercita su potestad sancionadora y, simultáneamente, exige el restablecimiento de las cosas a su estado primitivo o hace declaraciones en orden a las responsabilidades pecuniarias exigibles a los autores, que es preciso distinguir, a los efectos de fijar su cuantía y admitir, en su caso, los recursos procesales que sean pertinentes, entre la imposición en sí de la sanción y los pronunciamientos administrativos de otro orden (resarcitorios, en sentido amplio) que no tienen de suyo naturaleza sancionadora.

Las sentencias de esta Sala de 20 de enero y 3 de abril de 2000, así como los autos de la misma Sala de 24 de enero de 1997 y 1 de marzo de 1991, entre otras resoluciones, son clara muestra de que, en los referidos casos, la posibilidad de impugnar aquellos pronunciamientos accesorios que son ajenos, en sí mismos, a la sanción pecuniaria, no es extensible a ésta si la multa no alcanza por sí misma el límitecuantitativo mínimo previsto por la Ley Jurisdiccional para acceder a la casación.

Cuarto

De mayor importancia, porque ésta sí afecta a todo el recurso en cuanto tal, es la concurrencia de la segunda de las causas de inadmisibilidad alegadas.

La recurrente ha interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina estatal -por ello solicita que sea esta Sala del Tribunal Supremo quien lo resuelva- no obstante habérsele hecho saber mediante auto de la Sala de instancia de 26 de noviembre de 1999 que el único procedente era el recurso de casación para la unificación de doctrina relativa a normas autonómicas, cuya resolución es competencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a la que se refiere el artículo 99 de la Ley Jurisdiccional, en razón de que "la decisión del presente litigio pivota sustancial y únicamente en la normativa autonómica medioambiental".

El recurso de casación para la unificación de doctrina ante esta Sala, al que se refiere el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional, no es admisible, a tenor del apartado 4 de dicho precepto, cuando se pretenda con él recurrir las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia "excluidas del recurso de casación en el artículo 86.4", sentencias que son precisamente aquellas en que la Sala sentenciadora de instancia ha interpretado normas de derecho estatal o comunitario cuya aplicación resultaba "relevante y determinante del fallo recurrido".

En efecto, la unificación de doctrina constituye un valioso instrumento procesal que trata de hacer viable las exigencias de los principios de igualdad y seguridad jurídica permitiendo que, cuando respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, haya un pronunciamiento final unificador. Para ello, la Ley Jurisdiccional dispone que sea o bien el Tribunal Supremo quien unifique la doctrina, cuando el debate procesal previo haya girado sobre derecho estatal o comunitario y en torno a su aplicación o a su interpretación haya que sentar el criterio prevalente, o bien que tal función sea llevada a cabo por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, si existen varias de estas Salas o la Sala o Salas tienen varias secciones, cuando la unificación de doctrina se refiera a las normas emanadas de la Comunidad Autónoma correspondiente, sobre las que se pronunció la sentencia de instancia.

Para salvaguardar este diseño normativo la Ley Jurisdiccional ha establecido un sistema bipolar en el que la aplicación de los artículos 96 a 98, por un lado, y del artículo 99 en relación con el 10.5, por otro, conduce a residenciar bien ante esta Sala del Tribunal Supremo, bien ante la Sala de los Tribunales Superiores establecida en aquel artículo, la casación para unificar la doctrina, en función de cuál haya sido la norma -estatal, comunitaria o autonómica- relevante y determinante del fallo de la sentencia que se pretende recurrir y cuya interpretación uniforme se pretenda.

Como quiera que, en el caso de autos, tal como ya advirtiera en su auto de 26 de noviembre de 1999 la Sala de instancia, el debate procesal ante ella había girado únicamente sobre la aplicación de normas autonómicas, la unificación de la doctrina jurisprudencial relativa a dichas normas correspondía al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y no a este Tribunal Supremo.

Quinto

Por lo demás, el recurso resultaría igualmente inadmisible en cuanto que la mayor parte de su contenido se basa, en realidad, en la pretensión de que esta Sala corrija la eventual infracción de determinados criterios jurisprudenciales de carácter general que, a juicio de la recurrente, habrían sido desconocidos por la sentencia impugnada, pretensión que no distingue suficientemente entre este instrumento procesal y la casación ordinaria por infracción de la jurisprudencia.

En efecto, las sentencias de contraste que la recurrente cita (alguna incluso del Tribunal Constitucional) no se refieren -con la única excepción que después se dirá- a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales sino a principios jurídicos de alcance general sentados en ellas. Así, en los motivos I y II invoca sentencias del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de apreciar de oficio la prescripción; en el motivo IV, sentencias -del mismo Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional- sobre la obligación de indemnizar derivada de la privación administrativa de derechos o de las limitaciones de los usos de determinados bienes; finalmente en el motivo V sentencias que definen qué es la presunción de inocencia y cómo sólo puede ser destruida por la práctica de pruebas en contra. Ninguna de las sentencias que la parte actora señala como infringidas cumple los requisitos de coincidencia sustancial de situaciones, hechos, fundamentos y pretensiones necesarias para fundar este género de recurso.

Esta circunstancia -a la que habría que añadir la también denunciada por la Administración recurridaconsistente en que el escrito de formulación del recurso planteado por Iberfresas S.A. no indica de forma "precisa y circunstanciada las identidades determinantes de la contradicción alegada" (artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional), limitándose a exponer que las sentencias alegadas sientan un determinado criterio o principio general, a su juicio infringido por la de instancia- determinaría igualmente la inadmisibilidad del recurso, pues el hipotético vicio de la sentencia recurrida no consistiría sino en la infracción de la jurisprudencia, sin concurrir el presupuesto previo al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Sexto

Es cierto que en el tercero de los motivos en que funda su recurso cita la recurrente una sentencia de la Sala segunda de lo Contencioso administrativo de la -entonces- Audiencia Territorial de Barcelona de 6 de octubre de 1988 que sí se refiere a una situación de hecho similar, pero respecto de la cual tampoco puede hablarse de identidad o coincidencia de fundamentos jurídicos pues -como más extensamente argumentó la sentencia de instancia sobre este punto- la legislación entonces (1984) aplicada por la Administración e interpretada por la Sala fue la Ley (estatal) de Montes de 1957, mientras que ahora se aplican e interpretan normas autonómicas distintas y posteriores, como son las citadas Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña, la Ley catalana 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales, y el Decreto 332/1986, de 23 de octubre, sobre declaración del Parque Natural del Delta del Ebro. La unificación de doctrina en la aplicación de estas normas no corresponde, según ya hemos expresado, a esta Sala.

Séptimo

En conclusión, y sin necesidad de abordar los demás motivos alegados por la Administración recurrida, la presencia de varias de las causas obstativas a la admisión del recurso de casación previsto en los artículos 96 a 98 de la Ley Jurisdiccional debió determinar en su momento la declaración de inadmisibilidad del recurso, lo que en esta fase procesal se ha de traducir en su desestimación con la consiguiente condena en costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "Iberfresas, S.A." contra la sentencia de 12 de junio de 1999, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 1897/1995. Imponemos a la recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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