STSJ Cataluña , 12 de Junio de 1999

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
Número de Recurso1897/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Autos Nº: 1897/95 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº: 1897/95 PARTES: IBERFRESAS S.A. C/ GENERALITAT DE CATALUNYA S. E N T E N C I A Nº 651 Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

Dña. MARÍA DEL PILAR MARTÍN COSCOLLA D. MANUEL TABOAS BENTANACHS.

BARCELONA, a doce de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la sección Tercera de la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia dé Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 1897/951 seguido a instancia de la entidad IBERFRESAS S.A., representado/a por el/la Procurador Don/Doña NARCISO RANERA CAHIS, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el/la LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre sanción en materia de medio ambiente.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TABOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO

lº.- El 4 de noviembre de 1994 la Direcció General del Medi Natural del Departament d´Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya dictó Resolución por virtud de la que, en esencia, se impuso una multa de 450.000 pts -expediente sancionador nº EN-T-007/94- más la obligación de dejar que la zona afectada (finca l'Alfacada del paraje Argilés en el término municipal de Sant Jaume d´Enveja) se regenere por sí misma hasta llegar a su estado natural, por lo que no se podrá efectuar ninguna actividad que impida la regeneración. El 14 de julio de 1995 el Departament d´Agricultura, Ramadería i Pesca de la Generalitat de Catalunya dictó Resolución por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso ordinario formulado contra la anterior Resolución de 4 de noviembre de 1994.

  1. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  3. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  4. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día lo de junio de 1999, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El presente recurso , contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad IBERFRESAS S.A. contra la Resolución de 4 de noviembre de 1994 la Direcció General del Medi Natural del Departament d´Agricultura, Ramaderia i Pesca de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se impuso una multa de 450.000 pts -expediente sancionador nº EN-T-007/94- más la obligación de dejar que la zona afectada (finca l'Alfacada del paraje Argilés en el término municipal de Sant Jaume d´Enveja) se regenere por sí misma hasta llegar a su estado natural, por lo que no se podrá efectuar ninguna actividad que impida la regeneración, y contra la Resolución de 14 de julio de 1995 del Departament Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya que, en esencia, desestimó el recurso ordinario formulado contra la anterior.

SEGUNDO

Una vez examinadas las alegaciones de la parte actora de su escrito de demanda y de conclusiones no resulta ocioso señalar la evidente infracción del artículo 79 de nuestra Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 aplicable al caso por razones temporales y sin perjuicio del mantenimiento de sus dictados en el artículo 65 de nuestra nueva Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 -.

Debe por tanto excluirse de todo tratamiento las nuevas y novedosas cuestiones planteadas por la parte actora en su escrito de conclusiones -así, especialmente para las novedosas alegaciones relativas a prescripción o vía de hecho - y ceñir el enjuiciamiento a las planteadas en el escrito de demanda.

TERCERO

Aunque las alegaciones formuladas sobre las que debe versar el presente proceso han complicado excesivamente el debido entendimiento del caso -inclusive en relación a la prueba pericial y perito designado y testifical que ineludiblemente se analizan con las debida cautelas - interesa no olvidar que, en la parte que interesa, nos hallamos ante un típico expediente sancionador que apreciando determinados hechos que califica como infracción administrativa les anuda una sanción administrativa y la obligación que se ha reseñado.

Por consiguiente, interesa analizar, en primer lugar, si constan debidamente probados los hechos tenidos en cuenta por la Administración.

La conclusión no puede ser sino positiva por las siguientes razones:

  1. - Ya de entrada debe notarse que el expediente administrativo cuenta con elementos de cargo - bastando remitirse a las fotografías, croquis e informes obrantes en el mismo, especialmente el del Sr. Jose Luis , Biólogo responsable del Area de Protecció i Recerca del Parc Natural del Delta de l´Ebre, por así constar en la certificación obrante como Documento 1 en el ramo de prueba de la parte demandada y por no haber sido contradicha eficazmente - sin que por la parte actora se haya propuesto prueba alguna de descargo en el expediente administrativo sino limitándose a formular las alegaciones que estimó de su interés en los sucesivos trámites -traslado del pliego de cargos, de la propuesta de resolución y escrito de recurso administrativo -.

  2. - Las observaciones y concreciones de los guardas forestales -corroboradas testificalmente en el presente proceso - es singularmente explícita y dotada de datos suficientemente reveladores. De la misma forma, los informes obrantes en el expediente administrativo, cuyo contenido debe darse por reproducido que igualmente de forma sustancial se ajustan a lo efectivamente acaecido.

  3. - Pero es que, todo ello resulta francamente ratificado por lo dictaminado pericialmente. Baste a los presentes efectos sintetizar el caso en la vertiente del denominado plano 4 de los acompañados con la demanda -titulado "reproducción de croquis unido a la denuncia nº 8.606 de 21-4-94 con expresión de la superficie real. escala 1:4.000. Tortosa octubre de 1996" para la total superficie objeto de la denuncia 27,76 Has. Dicho con otras palabras, con la corrección y puntualizaciones del perito procesal para las dos zonas que se diferencian, la de 14,93 Has y la de 27,76 Has menos las 14,93 Has, en apretada síntesis, se ha demostrado actuaciones coetáneas a la fecha de la denuncia relativas, para la primera, a roturación de terreno y una buena nivelación efectivamente lograda con ausencia de plantas y malas hierbas y, para la segunda, sin que se pueda alcanzar la total nivelación de la misma, se debe apreciar que ha sido trabajada con aperos agrícolas y supresión de malas hierbas y plantas -por todas, las explicitaciones obrantes en la contestación a la aclaración denominada "A la segunda:(8ª)"- al objeto de superar la inactividad agrícola temporalmente tan acentuada desde los años sesenta hasta la fecha de los hechos denunciados para ser cultivado.

  4. - Puestos a concretar la situación precedente y preexistente, cuanto menos en parte de los terrenos denunciados, debe...

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