STS, 7 de Diciembre de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:9009
Número de Recurso5786/1996
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5786/96 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por D. Juan Miguel , de nacionalidad Rumana, representado por la Procuradora Dª Ana Isabel Colmenarejo Jover, contra sentencia de fecha 11 de Abril de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), sobre asilo y refugio en recurso 1014/94, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente,

D. Juan Miguel , debemos declarar y declaramos ser conforme a Derecho la resolución dictada el 15 de Julio de 1993 por el Ministerio del Interior; así como la del Secretario de Estado--Director de la Seguridad del Estado, también de 15 de julio de 1993. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, la parte recurrente satisfará el total de las causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Juan Miguel se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia favorable a sus pretensiones, anulando y dejando sín efecto la sentencia recurrida.

CUARTO

Comparecida la Administración recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se declarara no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de informar que procedía la desestimación del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de Diciembre de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la representación de D. Juan Miguel , nacional deRumania, dictada aquélla por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso 1014/94, seguido por la vía de la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, con fecha 11 de Abril de 1.996, vino a desestimar dicho recurso contencioso administrativo interpuesto por aquél declarando ser conforme a Derecho la resolución de 15 de Julio de

1.993 del Ministro del Interior, así como la del Secretario de Estado--Director de la Seguridad del Estado, también de 15 de Julio de 1.993, que habían denegado el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado al entonces y ahora recurrente, imponiendo a éste las costas del mencionado recurso.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de D. Juan Miguel , en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que esta Sala dicte sentencia favorable a sus pretensiones, anulando y dejando sín efecto la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª) de 11 de Abril de 1.996, a cuyo fín invocó, como motivo, al amparo del ordinal 3º de la Ley 10/92, de 30 de Abril, infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con manifiesta indefensión al recurrente, por cuanto que --según dice éste-- mediante una interpretación "sui generis" y harto restrictiva de la Ley 5/84, en concordancia con el Convenio de Ginebra de 28 de Julio de

1.951 y demás legislación al efecto, obvía la sentencia recurrida la amplia interpretación que de la Ley deben hacer los Organos Judiciales al demandar un legítimo interés que afecta a la situación personal y futura del recurrente, con cita del art. 24 de la Constitución, invocando también dicha parte falta de congruencia y contradicción en los términos, que se deduce del detenido análisis -- siempre según la parte recurrente-- de los Fundamentos de Derecho 2º, 3º, 4º y 5º, con cita de los arts. 93, 1, 95, 3 y 96 de la Ley 10/92, de 30 de Abril, en íntima relación con los arts. 5, 7, 8, 11, 3 y 58, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y refiriéndose luego el mismo recurrente a la segunda parte del Fundamento de Derecho 5º de la sentencia recurrida sobre que no se pueden fijar los hechos en el proceso y su calificación jurídica para conceder el asilo solicitado o el refugio, habiéndose opuesto el Abogado del Estado a la admisibilidad de la casación y habiendo informado el Fiscal en el sentido de que procedía su desestimación.

TERCERO

Con técnica procesal defectuosa, que no deja de complicar la labor de esta Sala, invoca la parte recurrente, como único motivo de casación al parecer, el ordinal 3º del art. 95 de la Ley 10/92, de 30 de Abril, referido a formas esenciales del juicio o de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos, y garantías procesales, y que por tanto no sería el aplicable aquí, con referencia, también al parecer, a una pretendida vulneración del art. 24 de la Constitución, aunque sin concretar cuál de los derechos incluídos en este precepto, de los varios que recoge, ha sido quebrantado, diversificando luego sus alegaciones en torno a otros preceptos de legalidad ordinaria, a principios de congruencia y contradicción en los términos, y en relación a invocaciones sobre pretendidas deficiencias de la sentencia, quejándose de una interpretación "harto restrictiva", en su opinión, no aclarada, de la Ley 5/84 y demás que cita, por parte de la sentencia recurrida, lo que, ya de por sí, y además porque lo que se ha seguido es el procedimiento especial de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, podría bastar, a falta de una carencia manifiesta del fundamento del recurso de casación, como invoca el Abogado del Estado, para la declaración de no haber lugar a éste por considerarlo "inadmisible", como también expresa la representación de la Administración del Estado, mas, en una rigurosa aplicación del principio de la tutela judicial efectiva, siempre seguida por esta Sala, nada debe obstar a que, dentro de los términos que vienen permitidos por el carácter extraordinario y específico del recurso de casación, por la vía procesal seguida, y por los propios términos del escrito de interposición de aquél, a que la misma Sala se pronuncie al respecto, que, muy en concreto, es sobre si se han quebrantado o no los derechos fundamentales, que adecuado cobijo hallan bajo la cobertura del art. 53, 2 de la Constitución en dicho cauce procesal especial, por parte de la sentencia recurrida en casación.

CUARTO

En la mencionada sentencia recurrida, tras recogerse una fundamentación, no combatida por el recurrente, sobre los mecanismos de protección a los extranjeros que por determinadas circunstancias se hallen en peligro de ver conculcados sus derechos fundamentales en el pais de su nacionalidad o residencia, asilo y reconocimiento de la condición de refugiado, con cita de los arts. 1 a 21 y 22 a 24 de la Ley Orgánica 5/84, de 26 de Marzo, de los criterios fijados en la Convención de Ginebra, del Protocolo de Nueva York, y del Reglamento de la Ley de Asilo y Refugio, aprobado por Real Decreto 511/85, de 20 de Febrero, que la propia sentencia recurrida se limita a describir, explica luego ésta que la demostración de que el solicitante del asilo o del refugio se halla en alguno de tales supuestos --temor fundado a su persecución en su pais de origen o de residencia, en consideración a motivaciones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas-- conlleva, de parte del solicitante, la aportación de un material de prueba cuyas notas vienen integradas por un elemento "objetivo" --el de la realidad de su pais-- y por otro "subjetivo" --circunstancias que concurren en su persona y peligro que podría correr-- y que si el recurrente no alcanza esa cuota probatoria mínima el resultado sólo puede ser el de desestimación de su solicitud de asilo o de refugio, reflejando luego la propia sentencia recurridaque el recurrente explicó que había tenido "problemas" en su pais, que le hicieron perder el trabajo debido a que profesa el culto adventista y pertenece a la vez a una organización llamada "Convención Democrática", sin otras referencias, para concluir luego, la misma sentencia, en que no se ha aportado a las actuaciones algún tipo de prueba, al menos presuntiva, de que realmente sean ciertos los extremos de referencia, y en que no se informa por qué surgieron los "problemas".

QUINTO

Resulta, pues, que está haciendo aquella sentencia alusión a unos hechos precisos que, obviamente, esta Sala, en el cauce de la casación, ni puede alterar ni desvirtuar en virtud de la valoración de una pruba --inexistente además-- que no le concerniría, según con lo que reiteradamente se ha razonado en sentencias de esta Sala como las de 13 de Febrero, 2 y 15 de Marzo y 7 de Abril de 1.995, y, últimamente, en las de 4 y 5 de Mayo y 22 de Junio de 1.998, y de 1 de Junio y 21 de Octubre de 1.999 y 20 de Julio de 2.000, al expresar los perfiles de tal clase de recurso, que no es ordinario, como el de apelación, y que no permite un nuevo y total examen de la cuestión controvertida, y en otras como en las de 23 de Mayo de 1.997, 12 de Junio y 17 de Noviembre de 1.998, 17 de Diciembre de 1.999, y 17 de Noviembre de

2.000, y en el Auto de la misma Sala de 18 de Enero de 1.999, en que, ya con referencia en concreto a supuestos de asilo y refugio, han venido exponiendo de manera unánime que si la Sala de instancia ha llegado a la conclusión de que no hay prueba sobre la concurrencia de los motivos que dan lugar al asilo o al refugio, pese a un criterio de atenuación de la carga de la prueba, que no implica exoneración de ésta, la consecuencia es el rechazo de tales solicitudes.

SEXTO

No concurren, pues, en el supuesto que se enjuicia, ninguna de las razones que permitirían dar lugar al recurso de casación interpuesto en virtud del motivo -- diversificado-- que se invoca, y menos, si cabe, cuando ni se explica en qué consiste la incongruencia y cuando el examen por parte de esta Sala, a través de la vía de la Ley 62/78, debería quedar restringido a la eventual vulneración de derechos fundamentales, que ni siquiera aquí se precisan, lo que ha de determinar la desestimación de tal motivo, en sus distintas versiones, máxime cuando no es correcta la cobertura bajo el ordinal 3º de la Ley de esta Jurisdicción que se refiere a supuestos distintos.

SEPTIMO

Al desestimarse el motivo la sentencia ha de declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición al recurrente de las costas de éste, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Juan Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) con fecha de 11 de Abril de 1.996 en el recurso 1014/94, seguido por la vía de la Ley 62/78, imponiendo a dicho recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

60 sentencias
  • SAP Barcelona 240/2020, 29 de Junio de 2020
    • España
    • 29 juin 2020
    ...de la simple y mera posesión, pues es conocida la jurisprudencia que advierte acerca de tal particular y, en tal sentido, la STS de 7 de diciembre de 2000 repetía que "una reiterada doctrina de esta Sala tiene declarado que el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos......
  • SAP Barcelona 540/2020, 13 de Noviembre de 2020
    • España
    • 13 novembre 2020
    ...de la simple y mera posesión, pues es conocida la jurisprudencia que advierte acerca de tal particular y, en tal sentido, la STS de 7 de diciembre de 2000 repetía que "una reiterada doctrina de esta Sala tiene declarado que el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos......
  • SAP Barcelona 585/2021, 7 de Octubre de 2021
    • España
    • 7 octobre 2021
    ...de la simple y mera posesión, pues es conocida la jurisprudencia que advierte acerca de tal particular y, en tal sentido, la STS de 7 de diciembre de 2000 repetía que "una reiterada doctrina de esta Sala tiene declarado que el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos......
  • SAP Barcelona 332/2021, 11 de Mayo de 2021
    • España
    • 11 mai 2021
    ...de la simple y mera posesión, pues es conocida la jurisprudencia que advierte acerca de tal particular y, en tal sentido, la STS de 7 de diciembre de 2000 repetía que "una reiterada doctrina de esta Sala tiene declarado que el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR