SAP Barcelona 240/2020, 29 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2020
Número de resolución240/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 46/20

Juicio Rápido-procedimiento abreviado- núm. 3/19

Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Granollers

SENTENCIA Nº.

Ilmas.Sras. e Ilmo. Sr.:

D. José Maria Torras Coll

D.ª Mª Fernanda Tejero Seguí

D.ª Carmen Sucías Rodríguez

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio del año dos mil veinte.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 46/2020, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Granollers, en el JUICIO RÁPIDO núm. 3/19 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO CONSUMADO DE HURTO ; siendo parte apelante, mayor de edad, hijo de Melchor y Zaida, nacida en Casablanca (Marruecos), con NIE nº NUM000,y parte apelada,el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 10 de diciembre de 2019,se dictó sentencia en cuya parte dispositiva literalmente se dice: " FALLO : Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A María Inmaculada como autora criminalmente responsable de un delito consumado de HURTO, con la agravante de reincidencia, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la precitada acusada, en cuyos escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos,

con el resultado que es de ver en las actuaciones. Una vez efectuado ese preceptivo traslado, se elevaron las actuaciones y, una vez repartidas, correspondieron a esta Sección Novena para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la instancia que responden al siguiente y textual tenor literal : " HECHOS PROBADOS : ÚNICO.- Ha sido probado y así se declara que la acusada, María Inmaculada, ejecutoriamente condenada en Sentencia Firme de fecha 11 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Barcelona por la comisión de un delito de hurto a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, no siendo dicho antecedente cancelable, el día 13 de enero de 2019, sobre las 19:00 horas, se encontraba en el centro comercial La Roca Village de la localidad de La Roca del Vallés y con ánimo de obtener un benef‌icio patrimonial se llevó sin pagar una serie de prendas del establecimiento Polo Ralph Lauren cuyo precio de venta al público era de 279,98 euros, dos pantalones del establecimiento Tommy Hilf‌iguer cuyo precia de venta al público era de 83 euros cada uno, y unas zapatillas del establecimiento Nike cuyo precio de venta al público era de 89 euros, siendo interceptada por el vigilante de seguridad en el parking del referido centro comercial."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte apelante,como motivos en los que sustenta el recurso de apelación interpuesto contra la calendada sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal "a quo", vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, arguyendo que no se practicó en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad de la dicha acusada y,consecuentemente, la sentencia adolecería de esa prueba para edif‌icar el juicio de culpabilidad por lo que reclama en el juicio revisorio que se desplaza por mor del recurso a esta segunda instancia jurisdiccional la revocación de la condena y su libre absolución. Así, argumenta en pos de esa postulación revocatoria que el testigo que depuso en el plenario, a la sazón Vigilante de Seguridad del complejo comercial en el que se produjeron los hechos y en el que fue interceptada y detenida la acusada,no fue testigo presencial de las imputadas sustracciones de prendas de vestir y que no se dispuso de testigos directos,relativizando la prueba indirecta,indiciaria o circunstancial en cuanto se señala que el único indicio,que reputa insustancial en cuanto insuf‌iciente, vendría dado por el hecho de que la acusada se hallase en ese recinto comercial, La Roca Village con una bolsa en la que contenía ropa procedente de algunas de las tiendas que se enclavan en ese complejo comercial.

Así las cosas, invoca el art. 24.2 de la C.E.,es decir, la presunción de inocencia que estima no ha quedado desvirtuada.

Añade que los trabajadores de los establecimientos comerciales donde se produjeron los hechos denunciados,las sustracciones, no acudieron al plenario ni tampoco las personas que confeccionaron los correspondientes tickets de las prendas que le fueron incautadas por el Vigilante de Seguridad a la acusada.

Aduce,a su vez, como motivo añadido, infracción de ley, de precepto legal, pues sostiene que los hechos enjuiciados no deberían haberse subsumido en el delito de hurto del art. 234 del C.Penal, sino,en su caso, en un eventual delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 254 del C.Penal,,pero que al no haberse deducido por la acusación pública, única personada, ese delito, debería proferirse un pronunciamiento absolutorio en consonancia con el principio acusatorio formal.

Es decir, en suma,la tesis blandida por la defensa jurídica de la acusada apelante discurre por el entendimiento que, como quiera que nadie la vio entrar ni salir de los establecimiento comerciales de donde provenían las prendas halladas en su poder, no habría prueba de cargo de calado suf‌iciente para destruir aquella presunción legal y constitucional que opera como verdad interina de inculpabilidad.

SEGUNDO

El recurso de apelación no cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal que lo impugna, se opone al mismo y demanda de este Tribunal la desestimación del recurso y la plena conformidad de la dicha sentencia.

TERCERO

Ya se anticipa que este Tribunal asume la tesis impugnativa esgrimida por el Ministerio Fiscal en cuanto a que la sentencia apelada se halla plenamente ajustada a derecho,tanto en la vertiente fáctica, del relato historif‌icado de los hechos declarados probados, como en el apartado de su fundamentación jurídica que se corresponde con la valoración crítica y ponderada, conforme a lo preceptuado en el art. 741 de la

L.E.Criminal,a la luz de las declaraciones testif‌icales efectuadas,de una parte, por el Vigilante de Seguridad,de otro lado, por los Mossos dEsquadra que fueron comisionados al lugar de los hechos, y,f‌inalmente, por las

declaraciones testif‌icales de los representantes legales de las diferentes tiendas a las que pertenecían las prendas sustraídas y recuperadas en poder de la acusada,siendo que una de esas prendas la escondía la acusada por debajo de su propia ropa.

CUARTO

Vaya por delante que tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo,han diferenciado históricamente la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, siendo ambos una manifestación de un genérico "favor rei".

La diferencia esencial estriba en que el principio de presunción de inocencia va referido a la necesidad de la existencia de pruebas tanto sobre los hechos como sobre la participación, siempre que las mismas se hayan obtenido válidamente. Por su parte, el principio in dubio pro reo entra en juego una vez practicada la prueba y existen dudas en el Juzgador. Lógicamente, cuando no existan dudas en el Juzgador sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y que son objeto de valoración en la Sentencia, la aplicación de dicho principio se excluye ( STC 25/1988 [RTC 1988).El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la ef‌icacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que benef‌icie al acusado ( STS 45/97, de 16.1 ).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido conf‌igurada por el art. 24.2 como garantía...

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