Real Decreto 511/1985, de 20 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicacion de la Ley reguladora del derecho de asilo y de la Condicion de Refugiado.

MarginalBOE-A-1985-6293
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condicionde refugiado, establece los principios basicos que han de regir dicha materia ennuestro ordenamiento juridico. En tal sentido efectua una regulacion exhaustiva de los aspectos sustantivos, pero se limita, en el Ambito procedimental, a Configurar el marco general al queha de ajustarse la tramitacion de las peticiones de asilo y de refugio.

Para completar esta regulacion, y en uso de la habilitacion concedida al Gobierno en la disposicion final de la citada Ley, se dicta el reglamento adjunto, cuyo contenido se centra en la determinacion de los requisitos exigibles a los solicitantes de concesion de asilo y reconocimiento de la condicion de refugiado, del procedimiento para la sustanciacion y revision de tales peticiones y, finalmente, de los efectos de las resoluciones finales favorables o desfavorables de dichos expedientes.

En su virtud, a propuesta del Ministerio del Interior, con el informe favorable de La Comision Interministerial prevista en el articulo 6. De la Ley 5/1984, de 26 de marzo, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 20 de febrero de 1985, dispongo:

Articulo 1 Se aprueba el reglamento para la aplicacion de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condicion de refugiado, cuyo texto se inserta a continuacion.
Art. 2 Las personas a que se refiere la disposicion transitoria segunda de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, si desean acogerse al asilo en EspaÒa, deberan presentar su solicitud en el plazo de tre meses, a partir de la entrada en vigordel presente Real Decreto y el reglamento adjunto.
Art. 3 Los expedientes para el reconocimiento de la condicion de refugiado que se hallen en tramitacion a la entrada en vigor del presente Decreto se someteranal procedimiento previsto en el reglamento adjunto, con especial observancia de lo establecido en sus articulos 29, numero 1, y 30.
Art. 4 Queda derogada la orden de 16 de mayo de 1979, que regulo provisionalmente el reconocimiento de la condicion de refugiado.
Art. 5 Se autoriza al Ministro del Interior a dictar las disposiciones necesarias para la ejecucion y desarrollo de lo establecido en el reglamento adjunto.

Dado en Madrid a 20 de febrero de 1985.- Juan Carlos R.-el Ministro del Interior, Jose barrionuevo PeÒa.

Reglamento para la aplicacion de la Ley Reguladora del derecho de asilo y de la condicion de refugiado

Titulo preliminar
Disposiciones generales Artículos 1 a 21
Articulo 1 Regulacion aplicable.- La concesion de asilo y el reconocimiento de la condicion de refugiado, sus efectos y la posible revision de tales decisionesse regularan por lo establecido en los Tratados Internacionales suscritos por EspaÒa o que suscriba en el futuro, en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, y en el presente reglamento.
Titulo primero Artículos 6 a 21

De la concesion de asilo

Capitulo primero Artículos 6 a 8

Solicitud de concesion de asilo

Seccion 1 Requisitos de la solicitud
Art. 2 Lugar de presentacion de la solicitud .-1

La peticion de asilo dirigidaal Ministro del Interior podra presentarse ante cualquiera de las siguientes dependencias :

  1. Embajada o consulado de EspaÒa en el extranjero.

  2. puesto fronterizo de entrada en territorio espaÒol.

  3. jefatura superior o Comisaria provincial de policia.

  4. Comisaria General de documentacion, en La Direccion General de La Policia.

  1. El extranjero que, hallandose reconocido como refugiado por un pais contratante de la conveccion sobre el Estatuto de los Refugiados, deseara residir en EspaÒa debera solicitar el asilo en la Embajada o consulado espaÒol del lugar de su residencia. La obtencion de asilo no supondra necesariamente la perdida de la condicion de refugiado obtenida conforme a la Convencion sobre el Estatuto de los Refugiados en lo que respecta al Ambito de su aplicacion internacional.

Art. 3

Tiempo de presentacion de la solicitud.salvo en el caso de su presentacion ante una Embajada o consulado de EspaÒa en el extranjero , las peticiones habran de presentarse de forma inmediata a la entrada del interesado en el territorio espaÒol si aquel careciese de los requisitos legales exigidos para efectuar dicha entrada, y, en otro caso, dentro del plazo maximo de tres meses desde que se efectuo aquella. Presentada la peticion despues de esta fecha, el interesado debera justificar las causas de la demora.

Los peticionarios de asilo que se hallasen residiendo legalmente en EspaÒa en elmomento de presentar su solicitud no quedaran sometidos al plazo previsto en el parrafo precedente, debiendo justificar el caracter sobrevenido de las causas que motivan su peticion.

Art. 4 Forma de presentacion de la solicitud.-1

El interesado debera presentarpersonalemente su solicitud por escrito, en ejemplar duplicado y en castellano o, en caso de desconocer este idioma, acompaÒada de la traduccion de la misma, en la que figurara el nombre del Traductor y sus datos de identificacion.

  1. Junto a la solicitud acompaÒara dos copias del pasaporte o documento personalde identidad, asi como de cuantos documentos estime pertinentes en apoyo de su peticion.

    Igualmente debera presentar un certificado medico sobre padecimiento o no de enfermedades infectocontagiosas.

    En caso de imposibilidad de acompaÒar a la solicitud, en el momento de su presentacion, la traduccion y demas documentos antes citados, el solicitante dispondra para hacerlo de un plazo de diez dias, prorrogable hasta quince a peticion del interesado.

  2. Si la peticion de asilo se fundamenta en el motivo previsto en el apartado 1 a) del articulo tercero de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, el solicitante debera acompaÒar copia del titulo de viaje en vigor a que se refieren al articulo 28 y el anexo de la Convencion sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de1951, expedido por EspaÒa, debiendo presentar, asimismo, el original para compulsa.

  3. Si, no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el peticionario, noaportare ningun tipo de documentacion personal, debera justificar la causa de dicha omision.

  4. En los demas supuestos previstos en el articulo tercero de la citada Ley, el solicitante debera acreditar, con todos los elementos de prueba de que disponga,las circunstancias en las que basa su peticion o justificar la imposibilidad de hacerlo, en cuyo caso debera facilitar a la autoridad correspondiente la informacion necesaria para que esta proceda a realizar las indagaciones oportunas o recabar los datos que estime necesarios .

  5. En todo caso se debera acompaÒar la relacion de personas a las que se otorgara por extension la condicion de asilado, en virtud de lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley 5/1984, junto con la documentacion relativa a las mismas.

Seccion 2 Efectos de la presentacion de la solicitud Artículos 6 a 8
Art. 5 Informacion al peticionario de sus derechos.- El solicitante de asilo sera instruido por la autoridad a la que se dirigiese de los derechos que le corresponden de conformidad con la Ley 5/1984 y, en particular, del derecho a laasistencia de Abogado.
Art. 6

Expedicion de un documento provisional de identidad.- Una vez presentadala solicitud, se extendera un documento provisional que habilitara al solicitante para permanecer en territorio espaÒol hasta tanto se resuelva aquella, con la excepcion de los casos en que el Ministro del Interior, oida La Comision Interministerial, haga uso de la facultad prevista en el articulo 5., numero 1, parrafo segundo, de la Ley 5/1984.

Art. 7 Requisitos para el traslado del solicitante a EspaÒa.- Si el interesado hubiese presentado su solicitud en una Embajada o consulado, y durante la instruccion del expediente deseara trasladarse a EspaÒa, debera solicitar de la Embajada o consulado el correspondiente visado.
Art. 8 Prestaciones Sociales y economicas al peticionario.- 1

El solicitante que careciese de medios economicos para atender a sus necesidades y a las de las personas a que se refiere el articulo 10 de la Ley 5/ 1984 podra solicitar, de los correspondientes organismos y previa presentacion del documento provisional mencionado en el articulo 6. Anterior, la concesion de la ayuda economica y la prestacion de los Servicios Sociales, sanitarios, farmaceuticos, educativos y culturales que precise.

  1. La concesion de estas prestaciones quedara condicionada a la disposicion por el estado de los medios necesarios y a la justificacion por el solicitante de lacarencia de medios alegada.

Capitulo II Artículos 9 a 18

Expediente para la sustanciacion de la solicitud

Seccion 1 Instruccion del expediente Artículos 9 a 14
Art. 9 Remision a la autoridad competente y comunicacion a los organismos y entidades interesados.-1

Recibida la solicitud por cualquiera de las dependecias enumeradas en el articulo 2., estas la remitiran, a la mayor brevedad posible, a la Comisaria General de documentacion.

Si la solicitud se hubiera presentado en una Embajada o consulado, dicha remision se efectuara a traves del Ministerio de Asuntos Exteriores.

  1. La Comisaria General de documentacion, a los efectos previstos en el articulo5., numero 5, de la Ley 5/1984, comunicara la presentacion de la solicitud al alto comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados.

Art. 10 Inadmision a tramite.- 1

En el caso de que la Comisaria General de documentacion apreciase que en la persona del solicitante o en la que se refiereel articulo 10 de la Ley 5/1984 concurren de un modo notorio y manifiesto las circunstancias previstas en el numero 4 del articulo 3. De dicha Ley, propondra al Ministro del Interior la inadmision a tramite, debidamente motivada de la solicitud o de la extension familiar solicitada.

  1. La resolucion motivada del Ministro del Interior inadmitiendo a tramite la solicitud de concesion de asilo o su extension familiar debera ser adoptada en el plazo de quince dias, contados desde la recepcion de la peticion, sera notificada a los interesados y quedara sujeta al regimen de impugnacion previstoen el articulo 21, numero 3, de la Ley 5/1984.

Art. 11 Normas generales de tramitacion.-1

El expediente se tramitara siguiendo las normas generales del Procedimiento Administrativo, incorporando al mismo, en su caso, los informes del alto comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados y de las asociaciones legalmente reconocidas que tengan entre sus objetivos el asesoramiento y ayuda al asilado.

  1. En cualquier momento de la tramitacion y a traves de la dependencia policial del lugar de su residencia o de la Embajada o consulado donde presento su solicitud, el interesado podra presentar la documentacion e informacion complementaria que considere conveniente, asi como formular las alegaciones que estime oportunas en apoyo de su peticion.

  2. Durante la tramitacion del expediente, el solicitante debera comunicar de forma personal e inmediata, y a traves del conducto anteriormente mencionado, cualquier cambio de domicilio que verifique, asi como cualquier modificacion de las circunstancias alegadas en su solicitud.

  3. El plazo maximo de instruccion del expediente sera de tres meses, salvo en elsupuesto del articulo 13, numero 2; En cuyo caso, el plazo sera de seis meses.

Art. 12 Audiencia de los interesados.- Instruido el expediente, se pondra de manifiesto a los interesados para que, en un plazo maximo de quince dias, aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
Art. 13 Informe-propuesta de La Comision Interministerial.-1

Una vez concluidala instruccion por la Comisaria General de documentacion, el expediente se elevara a La Comision Interministerial prevista en el articulo 6. De la Ley 5/1984.

  1. La Comision Interministerial examinara el expediente pudiendo, en el caso de considerarlo incompleto, devolverlo al Organo instructor, para que este, en el plazo maximo de tres meses, subsane los defectos observados o incorpore al mismolos datos o documentos complementarios que se estimen necesarios.

  2. Una vez completado el expediente, La Comision procedera a su estudio y a la formulacion de la correspondiente propuesta de resolucion, que elevara, debidamente motivada, al Ministro del Interior.

Art. 14 Composicion y funcionamiento de La Comision.-1

Dicha Comision estara presidida por un representante del Ministerio del Interior, con categoria de Director General, y formaran parte de la misma sendos representantes de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Justicia y Trabajo y Seguridad Social,cuya designacion habra de recaer en los funcionarios responsables de las unidades competentes en la materia en cada Departamento.

DesempeÒara las funciones de Secretario, sin derecho a voto, un funcionario del Ministerio del Interior, designado por El Presidente de La Comision.

  1. La Comision Interministerial ajustara su funcionamiento a las normas generales para la actuacion de los Organos colegiados que establece la legislacion comun del Procedimiento Administrativo.

Seccion 2 Resolucion del expediente Artículos 15 a 17
Art. 15 Competencia.-1 en el caso de compartir el criterio de la propuesta de La Comision, la competencia para la resolucion final del expediente correspondera al Ministro del Interior.
  1. En el caso contrario, el Ministro del Interior elevara el expediente al Consejo de Ministros para que este adopte la resolucion pertinente.

Art. 16 Extension familiar.-1

La resolucion final debera determinar expresamente, en su caso, la extension familiar del asilo concedido, sin perjuicio de que tal extension familiar pueda tambien solicitarse posteriormentea la concesion del asilo, si, en todo o en parte, no se hubiere efectuado entonces o hubiesen sobrevenido circunstancias nuevas.

  1. En este ultimo supuesto, la solicitud se presentara en la comisiaria general de documentacion, con justificacion de la relacion familiar o afectiva y de convivencia con el asilado.

  2. Dicha condicion se otorgara por resolucion del Ministro del Interior, que sera comunicada a La Comision Interministerial y al alto comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados.

Art. 17 Notificacion de la resolucion-1

La resolucion final del expediente sera notificada por el Organo instructor al interesado y comunicada al alto comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados. En el caso de que la solicitud se hubiese presentado a traves de una Embajada o consulado de EspaÒa, la notificacion se verificara a traves de la citada Embajada o consulado.

  1. Lanotificaion debera contener las menciones previstas en la legislacion general del Procedimiento Administrativo y, adicionalmente, indicara las posteriores actuaciones exigidas al peticionario a los efectos de regularizar su situacion personal y profesional en EspaÒa, con expresion de los procedimientos, requisitos, Organos competentes y plazos para ello.

Seccion 3 La revision del expediente Artículo 18
Art. 18 La revision del expediente.-1

De acuerdo con lo establecido en el articulo 9. De la Ley 5/1984, las personas a quienes les haya sido denegado el asilo podran, en el caso de concurrir las circunstancias previstas en dicho articulo, instar la revision de su expediente, Solicitando del Ministerio del Interior, a traves de las dependencias previstas en el articulo 2. De este reglamento.

  1. La revision del expediente no interrumpira el plazo previsto en el articulo 20 de este reglamento.

  2. A los efectos indicados en los apartados anteriores, la reproduccion de la peticion de asilo se considerara revision del expediente y no obrara los efectosque a la solicitud inicial reconoce el articulo 5. De la Ley 5/1984, de 26 de marzo.

Capitulo III Artículos 19 a 21

Efectos de la resolucion del expediente

Art. 19 Efectos de la concesion de asilo.-1

Si la resolucion fuese favorable, La Comision General de documentacion proveera al interesado de un documento de identidad que le habilitara para residir en EspaÒa y para desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles, de conformidad con la legislacion vigente.

Excepto en el supuesto previsto en el articulo 14 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, la validez de dicho documento sera indefinida, en tanto el titular mantenga la condicion de asilado en EspaÒa.

  1. En el caso de que el peticionario hubiese presentado su solicitud en una Embajada o consulado de EspaÒa, estas dependencias expediran al interesado el visado necesario para entrar en EspaÒa. Inmediatamente despues de realizar se entrada en territorio espaÒol, el interesado debera personarse ante la comisariageneral de documentacion, que le entregara la documentacion relativa a su condicion de asilado.

  2. En el caso de que el interesado necesite salir de EspaÒa, sera provisto de un titulo de viaje.

  3. Si el asilado careciese de medios economicos para atender a sus necesidades ya las de su familia, podra solicitar las prestaciones previstas en el articulo 8. De este reglamento.

La concesion de estas prestaciones y ayudas quedara condicionada a que el estadodisponga de los medios necesarios, a que el solicitante acredite la carencia de medios alegada y a que este no reciba de otro organismo o entidad publica o privada otras prestaciones o ayudas analogas en la extension y cuantia necesarias.

A los efectos ahora previstos , el interesado debera presentar, en el momento dela solicitud, una declaracion relativa a los ingresos recibidos por el y por las personas a las que por extension se haya concedido el asilo, cualquiera que sea el concepto de los ingresos y de la naturaleza de los organismos, entidades o personas que los concedan. Esta declaracion debera reiterarse cada trimestre, mientras subsista la percepcion de tales ayudas.

Asimismo, los diferentes organismos y entidades publicas y privadas que tengan entre sus objetivos al asesoramiento y ayuda al asilado deberan comunicar a los organismos administrativos competentes los destinatarios, conceptos y cuantia delas prestaciones y ayudas que concedan.

Art. 20

Efectos de la denegacion.-en el caso de que la resolucion final fuese denegatoria de la peticion de asilo, el solicitante que deseara permanecer en territorio espaÒol y no se hallare incurso en algunos de los supuestos de expulsion previstos en la Ley 5/1984, debera solicitar, dentro de los tres mesessiguientes a la notificacion de la resolucion, la autorizacion de permiso o, en su caso, la citada autorizacion y el correspondiente permiso de trabajo, conforme a la normativa vigente en materia de extranjeria.

En este supuesto, el solicitante quedara exento de la obligacion de obtener visado de entrada en EspaÒa.

Art. 21 Expulsion de los asilados.-1

Los asilados que realicen acciones graveso reiteradas contra la seguridad interior o exterior del estado podran ser expulsados del territorio espaÒol por resolucion del Ministro del Interior.

  1. La tramitacion de los expedientes de expulsion se sometera al procedimiento establecido a tal efecto en la normativa vigente sobre extranjeria, siendo de aplicacion lo dispuesto en la misma sobre medidas preventivas o cautelares, abandono del territorio y prohibicion de retorno a este.

  2. En ningun caso se les expulsara a otro pais donde hubiese motivos para temer persecucion o castigo.

  3. El Ministerio del Interior comunicara la expulsion al interesado, haciendole saber los recursos que procedan contra la expulsion, asi como que si los ejercita en el plazo de diez dias quedara en suspenso la misma, sin perjuicio de otras medidas de seguridad que puedan adotarse en este caso.

  4. En todo caso se concedera al expulsado un plazo razonable para buscar su admision legal en otro pais.

Titulo segundo

Del reconocimiento de la condicion de refugiado

Capitulo primero
Disposiciones generales Artículos 22 a 42
Art. 22

Personas con derecho a solicitar el reconocimiento de la condicion de refugiado.-sin perjuicio de lo establecido en el articulo 22, numero 2, de la Ley 5/1984, se Reconocer como refugiado en EspaÒa al extranjero que, de conformidad con lo establecido en la Convencion sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y en el protocolo de nueva York de 31 de enero de 1967, tenga fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religion, nacionalidad, opiniones politicas o pertenencia a determinado grupo social y se encuentre fuera del pais de su nacionalidad y no pueda o, a causas de dichos temores, no quiera acogerse a la proteccion de tal pais, o tratandose de apatridas, al de su residencia habitual, y siempre que reunan los requisitos exigidos por este reglamento.

Capitulo II Artículos 23 a 27

Solicitud de reconocimiento de la condicion de refugiado

Seccion 1 Requisitos de la solicitud Artículos 23 a 25
Art. 23 Lugar de presentacion de la solicitud.- La solicitud para el reconocimiento de la condicion de refugiado se dirigira al Ministro del interiory podra presentarse ante cualquiera de las siguientes dependencias:
  1. puesto fronterizo de entrada en el territorio espaÒol.

  2. jefatura superior o Comisaria provincial de policia.

  3. Comisaria General de documentacion.

Art. 24 Tiempo de presentacion de la solicitud.- La peticion habra de presentarse inmediatamente despues de verificada la entrada en el territorio espaÒol y, en todo caso, antes de que expire el plazo de validez del visado de entrada en EspaÒa.

En el caso de que el peticionario ya se hallase residiendo legalmente en EspaÒa, el plazo de presentacion sera el de un mes, contado desde el momento en que hayan surgido los motivos de persecucion.

En los demas supuestos y si en el peticionario concurren las circunstancias previstas en el articulo 31 de la Convencion sobre el Estatuto de los refugiadosel plazo de presentacion de la solicitud sera de quince dias naturales.

Art. 25 Forma de presentacion de la solicitud.-1

El interesado debera presentar personalmente su peticion por escrito, en ejemplar duplicado y en castellano, o, en caso de desconocer este idioma, acompaÒado de la traduccion de la misma, en la que figurara el nombre del Traductor y sus datos de identificacion .

En dicha peticion, el solicitante hara una exposicion detallada de los motivos y circunstancias en los que fundamenta su pretension.

  1. Junto con la solicitud acompaÒara dos copias del pasaporte o documento personal de identidad, asi como de cuantos documentos estime pertinentes en apoyo de su peticion.

    Igualmente debera presentar un certificado medico sobre padecimiento o no de enfermedades infectocontagiosas.

    En caso de imposibilidad de acompaÒar a la solicitud, en el momento de su presentacion, la traduccion y demas documentos antes citados, el solicitante dispondra para hacerlo de un plazo de diez dias, prorrogable hasta quince a peticion del interesado.

  2. Si el peticionario no aportase ningun tipo de documentacion personal, debera justificar la causa de dicha omision.

  3. Junto con las copias de los documentos de identidad y viaje a que hace referencia el apartado 2, se presentaran los originales, para ser compulsados, ante el funcionario que reciba la peticion, pudiendo quedar estos depositados en el expediente si fueren o se hallaren falsificados o manipulados o, en el supuesto de ser validos, si asi lo solicita el interesado.

Seccion 2 Efectos de la presentacion de la solicitud Artículos 26 y 27
Art. 26 Expedicion de un documento provisional de identidad.-una vez presentadala solicitud, la Comisaria General de documentacion expedira una tarjeta de identidad provisional, que le habilitara para permanecer en territorio espaÒol durante la tramitacion del expediente, salvo que en el mismo concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado f) del articulo 1

De la convecion sobre el Estatuto de los Refugiados, en cuyo caso el Ministro del Interior podrahacer uso de la facultad conferida por el parrafo segundo del articulo 5, numero1, de la Ley 5/1984.

En el momento de entega de dicha tarjeta, el interesado depositara, de no haberlo hecho anteriormente, sus documentos personales y de viaje a que se refiere el articulo 4., numero 2, del presente reglamento, los cuales se mantendran en deposito en el supuesto de resolucion favorable.

Art. 27 Prestaciones Sociales y economicas al peticionario

La prestacion de Servicios Sociales y la concesion de ayudas economicas al solicitante de reconocimiento de la condicion de refugiado se regira por lo establecido en el articulo 8 de este reglamento.

Capitulo III Artículos 28 a 34

Expediente para la sustanciacion de la solicitud

Seccion 1 Instruccion del expediente Artículos 28 a 32
Art. 28 Remision a la autoridad competente.-Recibida la solicitud por cualquiera de las dependencias enumeradas en los parrafos a) y b) del articulo 23, estas la remitiran , en el plazo de cinco dias y junto con su informe y la documentacion correspondiente, a la Comisaria General de documentacion, Organo encargado de lainstruccion de los expedientes para el reconocimiento de la condicion de refugiado.
Art. 29 Normas generales de tramitacion.-1

En cualquier momento, durante la tramitacion del expediente por el Organo instructor del mismo, que se realizara siguiendo las normas generales del Procedimiento Administrativo,y antes de su remision a La Comision Interministerial, a los efectos previstos en el articulo 23 de la Ley 5/1984, el interesado podra presentar la documentacion e informacion complementaria que considere conveniente, asi como formular las alegaciones que estime oportunas en apoyo de su peticion.

  1. El interesado debera notificar a la Comisaria General de documentacion, de forma inmediata y personal y a traves de la dependencia policial del lugar de suresidencia, los cambios de domicilio y los desplazamientos que pretenda realizar.

    Igualmente debera presentarse, con la periodicidad que se le seÒale, ante la jefatura superior o Comisaria de policia en cuya demarcacion tenga fijado su domicilio.

    El peticionario tendra prohibido realizar actividades contrarias a los interesesespaÒoles o que puede perjudicar las Relaciones Internacionales de EspaÒa.

  2. La Comisaria General de documentacion podra recabar, tanto de los Organos de la Administracion del Estado como de cualesquiera otras entidades, cuantos informes estime convenientes.

  3. El plazo maximo de instruccion del expediente sera de tres meses, salvo en elsupuesto del articulo 31, numero 2, en cuyo caso el plazo sera de seis meses.

Art. 30 Audiencia de los interesados.- La Comisaria General de documentacion, una vez instruido el expediente y dentro del plazo indicado en el articulo anterior, lo pondra de manifiesto a los interesados para que, en el plazo maximode quince dias, aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimenpertinentes.
Art. 31 Informe de La Comision Interministerial.-una vez verificado el tramite de audencia, la Comisaria General de documentacion remitira el expediente a La Comision Interministerial a fin de que esta emita el correspondiente informe.

La Comision, antes de informar el expediente, podra devolverlo al Organo instructor si considera que los datos aportados al mismo son insuficientes. En este caso, la Comisaria General de documentacion debera completar el expediente en el plazo maximo de tres meses, elevandolo a continuacion a la citada Comision.

Art. 32 Propuesta de resolucion.- Recibido el informe interesado, la Comisaria General de documentacion formulara una propuesta motivada de resolucion y elevara el expediente al Ministro del Interior.
Seccion 2 Resolucion del expediente Artículo 33
Art. 33 Resolucion.-1

La competencia para la resolucion final del expediente correspondera al Ministro del Interior.

  1. La resolucion sera notificada por el instructor a los interesados y comunicada al alto comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados.

    La notificacion debera contener las menciones previstas en la legislacion general del Procedimiento Administrativo y, adicionalmente, indicara las posteriores actuaciones exigibles al peticionario a los efectos de regularizar su situacion personal y profesional en EspaÒa, con expresion de los procedimientos, requisitos, Organos competentes y plazos para ello.

  2. Las decisiones del Ministro del Interior sobre el reconocimiento o denegacionde la condicion de refugiado seran recurribles de conformidad con lo dispuesto en el articulo 24 de la Ley 5/1984 .

Seccion 3 Revision del expediente Artículo 34
Art. 34 Revision del expediente.-1

Se procedera a la revision de oficio del expediente y, en su caso, a la revocacion del reconocimiento de la condicion de refugiado :

  1. cuando los datos o documentos aportados por el interesado a su expediente resultaren falsos y hayan sido determinantes del reconocimiento obtenido.

  2. cuando el refugiado cometa o haya cometido alguno de los actos a que se refiere el apartado f) del articulo 1 de la Convencion sobre el Estatuto de los Refugiados.

  3. cuando se de el supuesto previsto en el articulo 37, numero 3, de este reglamento.

  1. A los efectos de la aplicacion de la Convencion sobre el Estatuto de los Refugiados se estara, en todo caso, a lo dispuesto en el articulo 1, apartados c) y e), de la misma.

Capitulo IV Artículos 35 a 38

Efecto del reconocimiento de la condicion de refugiado

Art. 35 Documentacion del refugiado .-cuando la resolucion sea favorable, la Comisaria General de documentacion expedira al interesado el titulo de viaje, a que se refiere el articulo 28 y el anexo de la Convencion sobre el Estatuto de refugiados.
Art. 36

desarrollo de actividades lucrativas por el refugiado.-1. A las personasa quienes se conceda el refugio en EspaÒa, siempre que deseen realizar una actividad lucrativa por Cuenta Propia o ajena, se les podra extender los correspondientes permisos de residencia y trabajo .

  1. La concesion se realizara de acuerdo con los procedimientos previstos para ello, sin que para la concesion del permiso de trabajo se tenga en cuenta la situacion Nacional de Empleo.

  2. La concesion del permiso de trabajo, que en todo caso tendra caracter interprovincial, sera inscrita en un Registro Especial para refugiados, que se llevara a efectos estadisticos y de control.

Art. 37 Autorizacion de residencia.-1

El extranjero, a quien se hubiere reconocido la condicion de refugiado y deseara permanecer en territorio espaÒol,debera solicitar al menos con tres meses de antelacion a la finalizacion del plazo de vigencia del titulo de viaje expedido, la autorizacion de residencia enespaÒa, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente sobre extranjeria.

  1. Transcurrido el plazo de vigencia del titulo de viaje sin que el refugiado hubiera obtenido la autorizacion de residencia, se dara conocimiento de tal hecho al alto comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados, a los efectos que procedan.

  2. Agotado este ultimo plazo sin que hubiera obtenido el asentamiento en otro pais o solicitado la autorizacion de residencia o la concesion de asilo, conforme lo previsto en el articulo 3.1. A) de la Ley 5/1984, y si de la investigacion que, en su caso, pueda realizarse no apareciese suficientemente justificada su permanencia en EspaÒa, se procedera por El Ministerio del Interior a la revision de su expediente.

Art. 38

Prestaciones Sociales y economicas al refugiado.-la prestacion de Servicios Sociales y la concesion de ayudas economicas al refugiado se regira por lo establecido en el articulo 19, numero 4, de este reglamento.

Capitulo V Artículos 39 a 42

Expulsion de los refugiados

Art. 39

Supuestos de expulsion.-podra procederse a la expulsion de los refugiados del territorio nacional en los supuestos y en la forma prevista en los articulos 32 y 33 de la Convencion sobre el Estatuto de los Refugiados.

Art. 40

Competencia.-la competencia para acordar la expulsion de los refugiados correspondera al Ministro del Interior.

Los Gobernadores civiles, cuando estimen procedente la medida, formularan la oportuna propuesta a dicho Ministro.

Art. 41

Notificacion.-la resolucion que disponga la expulsion sera formalmentenotificada al interesado y comunicada a la delegacion en EspaÒa del alto comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados.

Art. 42

Recursos.-contra la resolucion mencionada en el articulo anterior podran interponerse los recursos previstos, para los supuestos de expulsion, en la normativa vigente sobre extranjeria.

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