SAP León 279/2015, 13 de Noviembre de 2015

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2015:1040
Número de Recurso411/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución279/2015
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00279/2015

ROLLO 411/2015

ORDINARIO 807/2014

JUZGADO LEON 1

SENTENCIA Nº 279/2015

Ilmos. Sres:

Dª. Ana del Ser López.- Presidenta

D. Manuel García Prada.- Magistrado

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

En León a Trece de Noviembre de dos mil quince.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 411/2015, en el que han sido partes D. Ángel Daniel y Dª Elvira, representados por el procurador D. Luis- Enrique Valdeón Valdeón bajo la dirección de la letrada Dª Rocío Fernández Posado, como APELANTE, y Julia y MAPFRE FAMILIAR, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la procuradora Dª María del Carmen Alfageme Zavala bajo la dirección del letrado D. Julio Martínez Illade, como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 807/2014 del Juzgado de 1ª Instancia número UNO de LEÓN se dictó

sentencia de fecha 1 de julio de 2015, cuyo fallo, literalmente copiado dice: " Que estimando la demanda presentada por D. Ángel Daniel y Dña. Elvira, representados procesalmente por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón, contra MAPFRE FAMILIAR, SA, representada procesalmente por la Procuradora Sra. Alfageme Zabala y allanada: 1) Debo condenar y condeno a MAPFRE FAMILIAR, SA al pago a D. Ángel Daniel de la cantidad de nueve mil trescientos cincuenta euros y setenta céntimos y al pago a Dña. Elvira de la cantidad de nueve mil trescientos cincuenta y tres euros y cuarenta y nueve céntimos, más el interés especial de mora regulado en el artículo 20 de la LCS . 2) Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia ".

SEGUNDO

Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Ángel Daniel y Dª Elvira . Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a los apelados que lo impugnaron en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 5 de noviembre de 2015. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de noviembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación tiene por objeto la impugnación del pronunciamiento sobre costas

procesales: solicita la parte apelante la revocación de la decisión adoptada al respecto en la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acuerde la condena de la demandada al pago de las costas procesales.

Sostiene la sentencia recurrida que al haberse producido la consignación del principal reclamado más el importe calculado por el recargo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, se ha producido la satisfacción procesal de las pretensiones deducidas con la demanda, por lo que no procede imposición de costas, conforme prevé el artículo 22 de la LEC .

La parte recurrente impugna el pronunciamiento adoptado por entender que la demandada se ha allanado después de haberse presentado una reclamación extrajudicial previa a la presentación de la demanda, y que la demandada ha obrado de mala fe y debe asumir el pago de las costas.

SEGUNDO

Para resolver sobre la impugnación formulada es preciso tener en cuenta la concurrencia de dos actos procesales:

  1. - Allanamiento a la demanda, que se califica de parcial por divergencia con la pretensión de condena en costas, pero que realmente es total al admitirse la pretensión de pago de principal e intereses deducida (lo que supondría la estimación total de la demanda); sin que tal cuestión haya sido controvertida por apelante o apelada.

  2. - Satisfacción extraprocesal: antes de presentarse el escrito de allanamiento la parte apelada consignó el importe reclamado en la demanda por principal y recargo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; sin que por la parte apelante se cuestiona la idoneidad de la consignación realizada en relación con las pretensiones deducidas. Solo se impugna el pronunciamiento de condena al pago de las costas.

Tal y como se indica en la sentencia recurrida, cuando el allanamiento va acompañado de la consignación para el pago de las pretensiones deducidas con base en la acción ejercitada, lo que se produce es una satisfacción de la pretensión deducida con la acción ejercitada. El allanamiento no es más que una formalización de la satisfacción extraprocesal: la demandada no se limita a aquietarse a lo solicitado sino que de manera efectiva procede a dar satisfacción al crédito asumido.

Por tal motivo no podemos acudir ni a las normas reguladoras del allanamiento y sus consecuencias jurídicas ni tampoco a la jurisprudencia que las interpreta. Hemos de aplicar las normas que regulan la satisfacción extraprocesal y a la jurisprudencia que la interpreta.

El artículo 22 de la LEC establece que cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas. En este caso la satisfacción extraprocesal es evidente porque la tutela judicial se pretende respecto del crédito que surge para los demandantes por razón de la responsabilidad contraída por los demandados (responsabilidad extracontractual resultante de accidente de circulación). De tal responsabilidad surge acción a favor de los demandantes para reclamar por los daños y perjuicios sufridos ( artículos 1902 del Código Civil, artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, y artículo 7 de esta última Ley citada y artículo 76 de la LCS en relación con la aseguradora demandada). A ello se debe de añadir el derecho de los demandantes a ser resarcidos por la demora en el pago por parte del responsable directo del daño ( artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil ) y por parte de quien asegura la responsabilidad civil ( artículo 20 LCS ). Estos son los derechos que asisten a los demandantes y que dan lugar a las acciones que legitiman la tutela judicial solicitada.

Los gastos procesales no constituyen derecho alguno de la parte actora porque carecen de acción para exigir su reintegro. El derecho a la repercusión de las costas sobre el demandado no es un derecho subjetivo que se ejercite por vía de acción o que requiere tutela judicial al presentarse la demanda. Tal derecho surge de las previsiones legales sobre las consecuencias del proceso, cuando expresamente se contempla la condena al pago de las costas. Por ello podemos afirmar que la satisfacción extraprocesal de la tutela judicial solicitada es total. Otra cosa es la indemnidad que pudiera pretenderse por razón de los gastos generados por el proceso. Pero la garantía de esta indemnidad no se funda en ningún derecho subjetivo sino en previsiones legales. Pues bien, en relación con la satisfacción sobrenada a la presentación de la demanda la previsión es la no-imposición de costas (inciso último del apartado 1 del art....

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