STS 331/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:2029
Número de Recurso507/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución331/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 1998 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 983/1993, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid, sobre incumplimiento contractual y responsabilidad de administradores, el cual fue interpuesto por Don Pedro Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Osset, en el que es recurrida la entidad "PROFESA BARCELONA I, S.A," representada por la Procuradora Doña María Dolores Moreno Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la mercantil "FOGUE, S.A", después sustituida en su posición procesal por la entidad "PROFESA BARCELONA I, S.A", contra "COMPAÑÍA SUMINISTRADORA DE PETRÓLEOS, S.L" y contra Don Jose María, Don Ildefonso, Don Pedro Francisco, Don Armando, Don Carlos Antonio, Don Manuel y Don Diego, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual y responsabilidad de administradores.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte sentencia por la que se condene a la entidad mercantil demandada a abonar a mi representada la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTAS OCHO MIL DOSCIENTAS OCHO PESETAS (42.808.208) más los intereses legales devengados desde la interposición de esta demanda, declarando la responsabilidad de los administradores demandados por daño directo a mi mandante, en la misma cuantía reclamada a la demandada en concepto de indemnización condenándolos solidariamente al pago de dicha cantidad más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda; si no la hiciere efectiva la entidad mercantil Compañía Suministradora de Petróleos en el término que al efecto señale el Juzgado para ello, en el trámite de ejecución de sentencias con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, contestó en primer lugar a la misma el codemandado Don Pedro Francisco, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y, previa alegación de la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam, terminó suplicando al Juzgado: "en su día dicte sentencia por la que, estimando la EXCEPCIÓN PERENTORIA de falta de legitimación pasiva de nuestro representado, se absuelva de la demanda a Don Pedro Francisco, con expresa imposición de costas a la parte actora; o subsidiariamente, en base a los fundamentos de hecho y de derecho asimismo consignados en el cuerpo de este escrito, se desestime la demanda en lo que al Sr. Pedro Francisco se refiere, con costas a la actora". Por su parte, el codemandado Don Carlos Antonio, se limitó en su escrito de contestación a la demanda a oponer la excepción de falta de personalidad ex artículo 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, suplicando al Juzgado: "sentencia desestimándola (la demanda) y absolviendo a mi representado, con imposición al demandante de todas las costas causadas".

Por Providencia de fecha 14 de marzo de 1994 fueron declarados en situación de rebeldía los codemandados Don Manuel, Don Armando, Don Ildefonso y Don Jose María. El codemandado Don Diego también fue declarado rebelde por posterior Providencia de fecha 16 de mayo de 1994.

Por último, la mercantil codemandada "COMPAÑÍA SUMINISTRADORA DE PETRÓLEO, S.L", tras rechazar el Juzgado la solicitud de acumulación de autos por ella cursada, contestó a la demanda de adverso formulada, suplicando al Juzgado, previa alegación de cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, "acuerde desestimar la pretensión deducida en contra de COMPAÑÍA SUMINISTRADORA DE PETRÓLEOS, S.L y sus administradores, con expresa imposición en costas a la demandada".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimo íntegramente la demanda deducida por "PROFESA BARCELONA I, S.A" contra CIA. SUMINISTRADORA DE PETRÓLEOS, S.L, Jose María, Ildefonso, Pedro Francisco, Armando, Carlos Antonio, Manuel y Diego sobre reclamación de 42.808.208 pts., con imposición a la demandante de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "En virtud de lo expuesto el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR la adhesión al recurso de apelación interpuesta por DON Pedro Francisco y ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandante PROFESA, S.A., contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 35 de MADRID en 26 de octubre de 1995 y REVOCAR la sentencia para en su lugar CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA SUMINISTRADORA DE PETRÓLEOS S.A. a que abone a la actora la cantidad debida que se acredite en ejecución de sentencia tras la emisión del oportuno informe pericial atendiendo los documentos indicados en el fundamento sexto de esta resolución, y solidariamente se CONDENA al administrador que lo era DON Diego al pago referido absolviendo al resto de demandados Don Pedro Francisco, Don Carlos Antonio ".

TERCERO

El Procurador Don Luis Pozas Osset, en representación de Don Pedro Francisco, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 523 y 710 del mismo texto legal.

Motivo segundo. Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con idéntica cita de preceptos infringidos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María Dolores Moreno Gómez, en representación de la entidad "PROFESA BARCELONA I, S.A" presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dicte sentencia en la que desestimando el recurso de casación interpuesto por la representación de Don Pedro Francisco, confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas del recurso al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único extremo al que se contrae el presente recurso de casación es el relativo a las costas procesales causadas en ambas instancias, y así, en los dos motivos en que se articula el mismo, el primero al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el efectivamente procedente conforme a la jurisprudencia de la Sala para albergar la infracción denunciada, y el segundo, estructurado con carácter subsidiario del anterior, al amparo del ordinal 3º de igual precepto, reproduce el recurrente la misma denuncia casacional, por infracción en la sentencia recurrida de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reguladores de los criterios de imposición de costas.

Ejercitó en estos autos la mercantil actora, "PROFESA BARCELONA I, S.A", (antes "FOGUE, S.A."), de forma acumulada, sendas acciones, una dimanante de incumplimiento contractual, frente a la entidad "COMPAÑÍA SUMINSITRADORA DE PETRÓLEOS, S.L" por los suministros de gasóleo impagados efectuados a clientes de ésta, y otra, de responsabilidad individual, frente a quienes figuraban inscritos como administradores de la codemandada, en base a los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas. Uno de los administradores, el ahora recurrente, ya opuso en su contestación a la demanda la excepción de falta de legitimación pasiva, en la medida en que ya había cesado en su condición de vocal del Consejo de Administración de la entidad demandada con fecha 22 de junio de 1992 (aún cuando por causas a él no imputables, refería, la inscripción en el Registro de tal cese fue posterior), datándose por la actora en su demanda el incumplimiento contractual, por el que reclamaba, al mes de octubre de 1992.

En primera instancia se desestimó íntegramente la demanda. Rechazó el Juzgado, primeramente, la efectiva acreditación de la existencia de la deuda objeto de reclamación, por lo que, desestimando la primera de las acciones ejercitadas, frente a la entidad codemandada, rechazó consecuentemente la segunda, de responsabilidad de administradores, sin pronunciarse con carácter expreso, a este respecto, sobre la excepción formulada por el recurrente. Consecuencia de lo anterior, impuso el Juzgado las costas devengadas en la instancia a la entidad actora, atendiendo al criterio objetivo establecido en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Frente al pronunciamiento absolutorio, recurrió en apelación la mercantil actora, si bien el ahora recurrente se adhirió al recurso, al objeto de obtener un pronunciamiento expreso sobre su falta de legitimación, conforme ya había esgrimido en su contestación a la demanda. La adhesión al recurso fue rechazada por el Tribunal "a quo", al considerar irrelevante la circunstancia de haber cesado el administrador con anterioridad al momento en que el incumplimiento contractual denunciado se produjo, y ello por estimar únicamente oponible a terceros la fecha, posterior, en que tal cese tuvo acceso al Registro; sin embargo prosperó la apelación principal, revocando la Audiencia la sentencia de primera instancia, para estimar la acción personal ejercitada contra la mercantil demandada, no en la cuantía reclamada en la demanda, sino en la que resultase en fase de ejecución de sentencia, así como la acción individual de responsabilidad, pero sólo contra uno de los administradores codemandados, Don Diego, único en cuya actuación se entendieron concurrentes todos los requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción, señalando, entre otros extremos, que "la demandada ha desaparecido del mercado por la actividad del demandado Sr. Diego ", no apreciándose comportamiento negligente en los demás administradores codemandados. En cuanto a las costas, justificó la Audiencia la falta de imposición expresa de las devengadas en ambas instancias "por razón de la complejidad del supuesto derivado no sólo del tipo de acción que se ejercita sino de la naturaleza del contrato de suministro que genera importantes problemas de prueba dado el volumen de contratación que en este caso fue realizado". (Fundamento de Derecho décimo).

SEGUNDO

Los dos motivos del presente recurso de casación contienen idéntica denuncia, con cita como infringidos de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, difiriendo ambos, únicamente en cuanto a la vía de acceso a casación, siendo la procedente, en esta materia de costas, conforme ha sentado la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias 12 de febrero de 2004, 15 de junio de 2006 y 25 de septiembre de 2007, entre otras), la del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La controversia suscitada en este recurso exige un examen separado de cada uno de los preceptos que se denuncian infringidos.

Con carácter general, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias de 12 de febrero de 2005, de 5 de julio de 2004, de 20 de diciembre de 2005, y de 9 de marzo de 2007, únicamente es posible la revisión, a través del recurso de casación, de los pronunciamientos sobre costas procesales que hayan infringido la regla objetiva del vencimiento establecida en los artículos 523, 710, 873 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando, en consecuencia, al margen del control casacional los pronunciamientos basados en la apreciación de circunstancias que sirven de excepción a dicha regla, del mismo modo que su no apreciación queda exceptuada del recurso, siendo en uno y en otro caso función de los tribunales de instancia, ajena al ámbito de la casación, no teniendo los mismos obligación de ejercer, ni de motivar por qué no ejercen tal facultad (SSTS de 20 de abril de 1997, 1 de octubre de 1997, 24 de noviembre de 1998 y 20 de septiembre de 2000 ).

En materia de apreciación de circunstancias excepcionales, tiene dicho la Sala, entre otras, en la sentencia de 9 de marzo de 2007, que sólo merecen la consideración de tales aquellas circunstancias que "deben estimarse como trascendentes, que alcancen a justificar que el caso concreto, el Juez o Tribunal, no siga el criterio general y (...) lo que se exige es que se razonen o motiven" (Sentencia de 13 de mayo de 2004 ). Así, la Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2002, con cita de otras anteriores, ha venido a imponer la necesidad de "explicitar y motivar las circunstancias que justifican la apreciación" (se refería al criterio de la temeridad del párrafo segundo del artículo 523 LEC ), pues continuaba, "la amplia facultad concedida no puede convertirse, como dice la sentencia de 4 de diciembre de 2001, en un acto de mero imperio o arbitrariedad". En términos generales, concluía la referida sentencia que "en casación no cabe revisar la apreciación efectuada por los juzgadores de instancia, ni en lo fáctico, ni en el juicio valorativo (s. 4 julio 201), pero sí procede controlar la infracción legal -contradicción de la norma legal- y la existencia de la motivación, porque su falta o la arbitrariedad afectan negativamente a la tutela judicial, y en tal sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias de 25 de octubre de 2000 y 26 de enero de 2001, lo que no obsta en absoluto a la amplia libertad del juzgador "a quo" para fijar los hechos, concretar las circunstancias y ponderar su alcance con arreglo a las pautas de la prudencia que debe presidir su actuación".

Pues bien, con las premisas anteriores y vista la consideración que efectúa el Tribunal "a quo", para eludir el criterio general del vencimiento, en relación con las costas devengadas en primera instancia, cabe concluir que la misma sólo alcanza a justificar el pronunciamiento sobre costas correspondiente a la primera de las acciones ejercitada en los autos, la dirigida contra la mercantil "COMPAÑÍA SUMINISTRADORA DE PETRÓLEOS, S.L", por incumplimiento contractual, sin que se razone sobre circunstancia excepcional alguna, en relación con la acción individual acumulada, de responsabilidad de administradores, que permita eludir el principio del "victus victori" y, consiguientemente, la imposición a la parte actora de las costas devengadas por los administradores absueltos. Vulnera con ello la Audiencia el criterio objetivo, lo que aboca a la estimación del motivo en cuanto atañe a la denunciada infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo imponerse a la entidad actora las costas devengadas en primera instancia por el ahora recurrente, único administrador codemandado que impugnó el pronunciamiento.

En cuanto a la infracción que se denuncia del artículo 710 LEC, debe notarse que la sentencia de apelación desestimó el recurso adhesivo del Sr. Pedro Francisco, aunque mantuvo en relación con este administrador la decisión absolutoria del Juez de primera instancia; siendo, por el contrario, acogido en parte el recurso de la parte actora y apelante principal, por lo que ésta no puede ser condenada, en ningún caso, al pago de las costas causadas en la segunda instancia, como se pretende también por el recurrente en casación, al vedarlo el propio artículo 710 LEC que se invoca como vulnerado.

TERCERO

La estimación del recurso determina que no se efectúa condena al pago de costas en casación, a tenor del artículo 1715.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Luís Pozas Osset, en nombre y representación de Don Pedro Francisco, contra la sentencia dictada por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de mayo de 1998, que casamos y anulamos, en el único particular relativo a las costas devengadas por el ahora recurrente en la primera instancia, que se imponen a la parte actora, todo ello sin efectuar imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández.Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán.Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Guadalajara 408/2022, 19 de Octubre de 2022
    • España
    • 19 Octubre 2022
    ...( el vencido es condenado en costas a favor del vencedor). Hacen referencia al mismo las STS, Civil sección 1 del 30 de abril de 2008 ( ROJ: STS 2029/2008 - ECLI:ES:TS:2008:2029 ) y STS, Civil sección 1 del 25 de marzo de 2008 ( ROJ: STS 4590/2008 - ECLI:ES:TS:2008:4590 ), siendo su finalid......
  • SJMer nº 2 137/2012, 21 de Mayo de 2012, de Bilbao
    • España
    • 21 Mayo 2012
    ...en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores. Al respecto, las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2.008 (RA 2008/2689 ), de fecha 30 de marzo de 2.007 (RA 2007/2004 ), de fecha 3 de abril de 2.006 (RA 2006/1911 ), o de fech......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR