STS, 15 de Diciembre de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:9255
Número de Recurso8274/1995
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil HOBBITON, S.L., representada por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 26 de julio de 1995, sobre licencia municipal de segregación de parcela, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Telde, representado por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 27 de abril de 1993 el Ayuntamiento de Telde denegó a la entidad mercantil HOBBITON, S.L. licencia para la segregación de una finca sita en el Lomo del Cementerio, e interpuesto contra él recurso de reposición no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por HOBBITON, S.L., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, con el nº 1673/93 en el que recayó sentencia de fecha 26 de julio de 1995 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de diciembre de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil HOBBITON, S.L. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 26 de junio de 1995 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha sociedad contra el acuerdo del Ayuntamiento de Telde de 27 de abril de 1993, por el que se denegaba licencia para la segregación de una finca en el sitio denominado Lomo del Cementerio.

SEGUNDO

Aunque en el escrito de preparación del recurso contencioso administrativo HOBBITON, S.L. alegó que la sentencia de instancia había infringido preceptos legales de carácter estatal, relevantes y determinantes del fallo, de la argumentación que acompaña al único motivo de casación formulado resulta que no han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia de instancia otras normas jurídicas que la Ley Territorial 5/1987, de 7 de abril, sobre Ordenación del Suelo Rústico en Canarias, los Decretos del Gobierno de Canarias 58/94, de 22 de abril y 80/94, de 13 de mayo, así como la Orden de la Consejería de Agricultura de dicha Comunidad Autónoma de 9 de junio de 1987. Se trata pues, de un motivo de casación basado en la interpretación de Derecho Autonómico, y en tales casos esta Sala ha declarado repetidamenteque no es admisible el recurso de casación, puesto que lo previsto en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional es aplicable tanto cuando el acto impugnado procede de una Comunidad Autónoma como de una Corporación Local. Aunque en fase de admisión no se hubiera declarado la inadmisión de este motivo de casación, en la fase procesal en que nos encontramos ha de acordarse su desestimación, sin examinar las razones en que se apoya.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil HOBBITON, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 26 de julio de 1995, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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