STS, 5 de Diciembre de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:9576
Número de Recurso2450/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Jaén, cuyo recurso fue interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir; siendo parte recurrida el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Mapfre, Mutualidad de Seguros", defendida por el Letrado D. J. I. Pérez Iñiguez y la Procuradora Dª Lourdes Bravo Toledo, en nombre y representación de Dª Cristina , defendida por el Letrado D. Diego López Garrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Esperanza Vilchez Cruz, en nombre y representación de Dª Cristina , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la "Confederación Hidrográfica del Guadalquivir", "Comunidad de Regantes del Sector 1º de las Vegas Bajas del Guadalquivir", D. Eugenio , "Residuos Sólidos Urbanos, S.A." y la aseguradora "MAPFRE" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia condenando solidariamente a los demandados al pago a la actora de la cantidad de dieciocho millones de pesetas (18.000.000), intereses legales, que en el caso de la compañía aseguradora ascenderán al 20% desde la fecha del accidente y costas del procedimiento.

  1. - El Procurador D. Leonardo del Balzo Parra, en nombre y representación de la Mutualidad de Seguros Mapfre, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la excepción procesal alegada de falta de litis consorcio pasivo necesario, al no haber sido traído el proceso al Ayuntamiento de Menjibar, declare mal construida la relación jurídico procesal y absuelva a todos los demandados con imposición de costas al actor, o para el supuesto de que desestimada dicha excepción se entrase a conocer sobre el fondo del asunto, se absuelva a Mapfre Mutualidad de Seguros de los pedimentos de la demanda declarando que el conductor del camión asegurado D. Eugenio no tuvo responsabilidad alguna en la causación del siniestro, o alternativamente y en caso de ser condenada Mapfre, que la indemnización a su cargo no exceda de ocho millones de pesetas, límite del Seguro Obligatorio en la fecha del siniestro y sin imposición en cualquier caso de los intereses del 20% desde la fecha del siniestro, debiendo en caso de condena imponerse los referidos intereses a partir de la fecha de la sentencia que se dicte.

  2. - La Procuradora Dª Oliva Moral Carazo, en nombre y representación de "Residuos Sólidos Urbanos, S.A." y de D. Eugenio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mis representados de los pedimentos solicitados de contrario.

  3. - El Abogado del Estado, en nombre y representación de "Confederación Hidrográfica del Guadalquivir", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia que recogiendo las excepciones procesales alegadas en dicho escrito, absuelva al Organismo demandado, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, declarando no haber lugar a la demanda, ó en su caso, desestime todas las pretensiones contenidas en la misma, con expresa imposición de costas a la actora.

  4. - El Procurador D. José Jiménez Cozar, en nombre y representación de "Comunidad de Regantes del Sector 1º de las Vegas Bajas del Guadalquivir", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se estimen las excepciones procesales alegadas por esta parte de falta de jurisdicción, litisconsorcio pasivo necesario y prescripción, desestimando la demanda, o en su defecto y entrando a conocer del fondo del asunto se desestime la demanda respecto de nuestra representada la "Comunidad de Regantes del Sector 1º de las Vegas Bajas del Guadalquivir", y se absuelva a la misma de las pretensiones de la actora con expresa imposición de las costas a la parte actora.

  5. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Jaén, dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: A) Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por La Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Vilchez Cruz, en nombre y representación de Dª Cristina , contra D. Eugenio , "Residuos Sólidos Urbanos de Jaén S.L.", y la Compañía aseguradora "MAPFRE" , debo absolver y absuelvo a los mencionados demandados de las pretensiones en su contra deducidas, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales. B) Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la indicada procuradora en la misma representación de Dª Cristina , contra la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y la "Comunidad de Regantes del Sector 1º de las Vegas Bajas del Guadalquivir", debo condenar y condeno a los mencionados demandados a que de forma conjunta y solidaria satisfagan a la actora, la cantidad de 15.000.000 ptas. (quince millones) más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución, y todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y la Comunidad de Regantes del Sector 1º de las Vegas Bajas del Guadalquivir al que se adhirió Dª Cristina , la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia con fecha 8 de junio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando tanto los recursos de apelación principales interpuestos por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y la Comunidad de Regantes del Sector Primero de las Vegas Bajas del Guadalquivir como la adhesión a la apelación formulada por Dª Cristina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Jaén con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 113 del año 1995, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a las partes apelantes y a la adherida a la apelación.

TERCERO

1.- El Abogado del Estado en nombre y representación de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil modificada por la Ley 10/92, de 30 de abril, sobre medidas urgentes de Reforma procesal, por entender que, al conocer de este litigio el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial de Jaén, han incurrido en exceso de Jurisdicción, invocándose a tal efecto el artículo 3.b) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, en relación con los artículos 139 y ss. de la Ley 30/92 de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, desarrollados por R.D. 429/93, de 26 marzo y en relación con la Jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil modificada por la Ley 10/92, de 30 de abril. La sentencia recurrida ha quebrantado las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al no haber aceptado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil modificada por la Ley 10/92, de 30 de abril, sobre medidas urgentes de Reforma procesal, por entender que la sentencia recurrida ha infringido las normas del ordenamiento jurídico y concretamente los artículos 1137 y ss. del Código civil, así como la Jurisprudencia de esa Sala. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil modificada por la Ley 10/92, de 30 de abril, sobre medidas urgentes de Reforma procesal, por entender que las sentencias recurridas infringen el ordenamiento jurídico y concretamente los artículos 1902 y ss. del Código civil, así como la Jurisprudencia de esa Sala.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Lourdes Bravo Toledo, en nombre y representación de Dª Cristina y el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Mapfre, Mutualidad de Seguros presentaron sendos escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hecho del que se parte en este proceso, ahora en trámite de casación, tal como queda acreditado según las sentencias de instancia es el siguiente: el día 12 de agosto de 1992, D. Eugenio conducía el camión de basura, como empleado de la empresa "Residuos Sólidos Urbanos, S.A." concesionaria de la Diputación Provincial de Jaén, asegurado en "Mapfre, Mutualidad de Seguros" y al circular por la calle San Lucas y carretera asfaltada denominada "El canal" por una zona de terreno de hormigón que cubre el canal de una acequia, cedió el hormigón y provocó que volcara el camión, que atrapó a D. Héctor , el cual iba en el estribo trasero izquierdo, causándole la muerte. El canal de la acequia era propiedad de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y la "Comunidad de Regantes del Sector 1º de las Vegas Bajas del Guadalquivir" era la encargada de la explotación, conservación y mantenimiento del mismo canal de riego. No había medida alguna que advirtiera el peligro que para la circulación rodada suponía el hecho de que la cubierta de hormigón del canal sólo soportase el peso de las personas.

La viuda del fallecido, Dª Cristina , formuló demanda contra, por un lado, el conductor del camión D. Eugenio , la empresa "Residuos Sólidos Urbanos, S.A." y "Mapfre, Mutualidad de Seguros" que fueron absueltos en la sentencia, pronunciamiento absolutorio que no se plantea en casación y, por otro lado, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y la aludida Comunidad de Regantes; estas dos últimas han sido condenadas por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Jaén y por la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de esta misma ciudad, a indemnizar a la demandante.

Contra esta última sentencia, ha formulado el Abogado del Estado el presente recurso de casación, en defensa y representación de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación se formula al amparo del nº 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por exceso de jurisdicción al conocer del litigio el Juzgado de 1ª Instancia y la Audiencia Provincial de Jaén; se invocan como infringidos los artículos 3 b) de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común y jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo y del Tribunal de conflictos de jurisdicción.

Este motivo debe ser desestimado; sin entrar en su estudio jurisprudencial o doctrinal que no es propio de una resolución y sin dejar de reconocer que no hay la unidad de criterio que sería deseable, las razones para la desestimación son las siguientes:

Primera

El hecho sucedió en agosto de 1992, antes de la entrada en vigor de la vigente Ley de Procedimiento administrativo por lo que se debe aplicar la normativa anterior: artículo 106.2 de la Constitución Española, artículo 121 de la ley de Expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954; artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957. En relaciones de derecho privado, como la producción de un daño a tercero, la jurisdicción competente es la civil. Se basa la acción ejercitada en la norma de derecho privado, artículo 1902 del Código civil; no se trata de un acto sujeto al derecho público, ejercido con ius imperium, sino de la reclamación de la obligación de reparar el daño derivada de la romana Lex Aquilia, norma de derecho privado.

Segunda

Por razón de la vis attractiva: cuando se dirige la acción contra personas físicas y jurídicas particulares, con personalidad jurídica de derecho civil y contra entidades de derecho público, con sometimiento a éste, la jurisdicción competente es la civil, ya que nunca la jurisdicción administrativa podría aplicar una norma (artículo 1902 del Código civil) a una persona de derecho privado. Como dice, en el presente caso, la sentencia de primera instancia, no pueden en ningún caso unos particulares ser enjuiciados por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, como añade la de segunda instancia, cuando la acción se ejercita contra un ente público y otras personas físicas o jurídicas, ha de actuarse en única vía procesal, pues el desdoblamiento de órdenes jurisdiccionales distintos, ante los que se planteara la misma acción de resarcimiento, supondría quebrar la continencia de la causa y el riesgo de dar lugar a resoluciones distintas e incluso opuestas.

Tercero

A mayor abundamiento, esta Sala ha aplicado con mucha reiteración la doctrina del peregrinaje de jurisdicciones, que hay que evitar a fin de no quebrar el derecho al proceso sin dilaciones indebidas que consagra el artículo 24 de la Constitución Española y que se produciría de estimar en este momento la excepción alegada como motivo primero del recurso.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso de casación se formula al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haberse aceptado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ya que, según se expresa en este motivo, al no haberse demandado al Ayuntamiento de Mengíbar (Jaén) no se constituyó debidamente la relación procesal , ya que el mismo pudo ser responsable del suceso.

El motivo se desestima por las siguientes razones:

Primera

La excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, no se admite cuando los demandados o los no demandados están relacionados entre sí por el vínculo de solidaridad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1114 del Código civil, solidaridad que la jurisprudencia siempre ha mantenido en caso de la acción aquiliana del artículo 1902 del mismo cuerpo legal. Este es el caso presente y así lo ha expresado la sentencia de instancia al decir que no se pueden oponer ni apreciar situaciones litisconsorciales necesarias, cuando se demanda a varios sujetos solidariamente responsables por el ilícito culposo.

Segunda

Tampoco se puede admitir el razonamiento de la parte recurrente acerca de la posible responsabilidad exclusiva del Ayuntamiento, no demandado, que no daría lugar a solidaridad con la Confederación Hidrográfica. No se admite, porque el demandado condenado debe razonar su absolución, pero no cabe que mantenga la condena de un codemandado (en este sentido, sentencias de 7 de diciembre de 1998, 7 de julio de 2000 y 22 de febrero de 2001) ni, mucho menos, la de un tercero no demandado.

Tercero

Este motivo, en definitiva, se apoya en hechos distintos de los declarados probados en la instancia; es decir, incurre en algo proscrito en casación, que es hacer supuesto de la cuestión, alterando la base fáctica que ha sido declarada (así, sentencias de 16 de marzo de 2000, 17 de mayo de 2000, 31 de enero de 2001, 3 de mayo de 2001).

CUARTO

El tercero y el cuarto de los motivos del recurso de casación se formulan al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1137 y ss. y de los artículos 1902 y ss. respectivamente, del Código civil.

Ambos motivos se refieren al fondo de la cuestión y deben ser desestimados por las siguientes razones:

Primera

Aunque no sea la única razón, sí es preciso recordar que la jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de que no cabe alegar como infringidos un conjunto heterogéneo de preceptos, como se hace en estos dos motivos en que se cita un artículo del Código civil "y siguientes" (así lo expresan las sentencias de 17 de mayo de 1999, 16 de noviembre de 1999, 4 de diciembre de 1999, 25 de enero de 2000, 10 de julio de 2000, 28 de junio de 2001).

Segunda

En ambos motivos, no se hace otra cosa que replantear la cuestión de fondo; es decir, negar la solidaridad y negar la responsabilidad por unos determinados hechos, distintos de los apreciados por las sentencias de instancia. Lo cual no es otra cosa que pretender convertir la casación en una tercera instancia, lo que no es admisible (y así lo han reiterado las sentencias de 21 de enero de 2000, 25 de enero de 2000, 31 de mayo de 2000, 23 de noviembre de 2000).

Tercera

Volviendo a la situación fáctica y calificación jurídica declaradas por las sentencias de instancia, se ha apreciado la responsabilidad de las dos codemandadas, es decir su obligación solidaria de reparar o más bien indemnizar, ya que la pérdida de la vida es irreparable, el daño, por no adoptar u omitir las precauciones debidas y exigibles para evitar la producción del siniestro, al no advertir el grave peligro que para la circulación rodada suponía el hecho de que la cubierta de hormigón del canal sólo soportase el peso de personas (texto literal de la sentencia de la Audiencia Provincial, antes transcrito), lo cual constituye una conducta omisiva que, con nexo causal, ha producido el daño (añade la misma sentencia. "omitieron las más elementales precauciones para la evitación del accidente...").

QUINTO

Por todo ello, procede desestimar los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, en fecha 8 de junio de 1.996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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