SJPI nº 10, 6 de Junio de 2013, de Oviedo

PonentePABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
Número de Recurso204/2012

SENTENCIA nº:

En Oviedo, a 6 de junio de 2013

El Magistrado-Juez Don Pablo Martínez Hombre Guillén, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, ha visto los presentes autos seguidos por los trámites del juicio ordinario con el nº 204/12, a instancias de SANTIAGO CALATRAVA, LLC, representada por la Sra. Procuradora LAURA FERNÁNDEZ-MIJARES SÁNCHEZ, y asistidos por el Sr. Letrado ÁLVARO LOBATO LAVÍN, contra JOVELLANOS XXI, SLU, quien formuló reconvención, representada por el Sr. Procurador EDUARDO PORTILLA HIERRO, y asistida por el Sr. Letrado HÉCTOR SALVADOR VÁZQUEZ GONZÁLEZ, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 7 de marzo de 2012, por la indicada representación de la parte actora, se formuló demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que, con fundamento en los hechos y consideraciones legales que cita, se concluía suplicando se dictase sentencia, por la que, con estimación de la demanda se condene a la demandada al pago de la cantidad de 7.285.000 euros, conforme a lo acordado por las partes en el documento de reconocimiento de deuda de fecha 9 de diciembre de 2008, más los intereses legales que resulten de aplicación y, la condena a la demandada al pago de las costas que se generen en el procedimiento.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que se personara en los autos y la contestara, lo que hizo en tiempo y forma, en el sentido de oponerse en interesar se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, y al mismo tiempo formuló reconvención contra la demandante en la que, sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho alegados, se concluía suplicando se dictase sentencia por la que se condena a Santiago Calatrava, LLC a abonar a la reconvincente la cantidad de 25.825.376,15 euros, con expresa imposición de costas.

TERCERO.- Admitida la reconvención, de la misma se dio traslado a la reconvenida, quien en tiempo y forma la contestó, en el sentido de oponerse a la misma, interesando su desestimación con imposición de costas a la reconviniente.

CUARTO.- Celebrado el acto de audiencia previa con la comparencia de las partes personadas, y solicitada por estas el recibimiento del juicio a prueba, propuestas las mismas por las partes y previa su declaración de pertinencia, se acordó convocar a las partes al acto del juicio el cual tuvo lugar los días 13, 14, 15 , 16 y 17 de mayo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar la práctica de la prueba en su día propuesta, y concluida la misma, previas alegaciones de las partes personadas sobre su resultado, se dio por concluido el acto, y se mandó pasar los autos sobre la mesa de SSª para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora de Santiago Calatrava, LLC (originariamente Santiago Calatrava, SA), y la demandada, , Jovellanos XXI, SLU, concertaron el día 2 de agosto de 2002 un contrato de colaboración, ulteriormente sustituido por el suscrito en fecha 11 de diciembre de 2001, por cuya virtud la actora se comprometía a la prestación de determinados servicios de arquitectura e ingeniería, consistentes en la elaboración de un proyecto para la construcción de sendos complejos inmobiliarios, uno denominado "Buenavista" situado en la parcela donde anteriormente se ubicaba el antiguo estadio "Carlos Tartiere", y otro denominado Jovellanos 2, situado en la parcela antes ocupada por el ferrocarril de "El Vasco", y ello con el fin de participar en un concurso convocado el día 14 de agosto de 2001 por el Ayuntamiento de Oviedo; habiendo resultado los proyectos presentados ganadores del concurso, y en virtud del propio convenio suscrito la actora asumió la obligación de realizar los proyectos para la ejecución de la obra, así como la dirección de la misma; en virtud del contrato suscrito entre las partes el día 9 de diciembre de 2008, las partes dieron por resuelto en contrato de colaboración con respecto al complejo inmobiliario situado en la parcela de "El Vasco", continuando la actora prestando sus servicios en lo que se refiere a la otra obra.

El día 7 de abril de 2011, promotora, constructora, proyectista y la dirección facultativa firmaron el acta de recepción del último de los edificios integrantes del complejo inmobiliario denominado "Buenavista", el destinado a Palacio de Congresos, y la Urbanización del complejo, y ulteriormente el día 25 de mayo, la demandada, como promotora, firma el acta de recepción de dicho edificio por parte del Ayuntamiento. En este acta, a diferencia de lo que ocurre en la de 7 de abril, a instancias de los representantes del Ayuntamiento se deja constancia de que "Por recomendación técnica del Estudio de D. Lázaro y por razones de seguridad no resulta posible en este momento y en las condiciones actuales proceder a la operación de movimiento angular previsto en la cubierta móvil, situada por encima de la sala principal del Palacio de Congresos, quedando esta operación pospuesta a posibles actuaciones futuras que deberá realizar la empresa concesionaria dentro del plazo de garantía de la obra, de acuerdo con las instrucciones dadas por el redactor del proyecto. Esta recepción supone la comprobación por parte del Ayuntamiento de la finalización de las obras y su adecuación al uso público ya que la cubierta móvil está concebida con fines que no resultan básicos para la actividad y funcionamientos propios del edificio, teniendo en cuenta que la operatividad de la cubierta es puramente formal y no afecta al normal funcionamiento del Palacio". Según afirma la actora, este es el último acto en que ha intervenido, sin que por parte de la demandada se le hubiese realizado requerimiento alguno solicitando sus servicios.

En el mencionado acuerdo de 9 de diciembre de 2008, en su cláusula primera, la demandada reconoce adeudar a la actora en virtud de mentado contrato de colaboración la cantidad de 9.285.000 euros, estipulándose que el pago se haría mediante la entrega de 2.000.000 euros a la firma del mismo, y el resto mediante un cheque por un importe de cuatro millones de euros a la firma de la "escritura de fin de obra" y dos pagarés avalados por las compañías que se cinta, el primer por importe de 1.945.000 euros con vencimiento a un año a la firma de dicha escritura, y el segundo por el resto con un vencimiento de dos años desde la firma de la "escritura de fin de obra".

SEGUNDO.- La parte demandante, de Santiago Calatrava, LLC, reclama lo honorarios que quedaron fijados en el documento fecha el 9 de diciembre de 2008, y la primera cuestión litigiosa que se plantea gira en torno a la interpretación de la expresión "escritura de fin de obra" de la cual depende la exigibilidad del crédito de la actora. La parte demandante considera que dicha expresión equivale al acta de recepción de la obra por parte del Ayuntamiento, en este caso de fecha 25 de mayo de 2011. La parte demandada, por su parte, estima que dicha expresión equivale a escritura de obra nueva y división horizontal que el adjudicatario, esto es Jovellanos XXI, SLU, se obliga a otorgar tras la firma de las actas de recepción de la obra, de acuerdo con el art. 42 del pliego de condiciones técnicas por el que se regía el concurso.

A estos efectos, se coincide con las partes en que no cabe acudir a un elemento interpretativo gramatical, en tanto en cuanto no existe en el tráfico inmobiliario ningún acto jurídico con dicha denominación. Tampoco, pese a las alegaciones de las partes en este sentido, cabe aplicar la regla establecida en el art. 1.288 del Código Civil : en ningún caso, del interrogatorio de la parte demandada se infiere que la redacción del documento partiera de Jovellanos XXI, SLU, y la declaración en este sentido de don Luis María , quien afirmaría haber recabado información de la actora para conocer de quien partió la redacción del documento, concluyendo que lo que se le dijo fue que había sido la demandada, resulta insuficiente a estos efectos, no solo porque se trataría de un testigo de referencia, sino porque además la labor para la que fue contratado por la actora, no se corresponde con la afirmación de don Benedicto , quien reconoce que hizo gestiones encaminadas a cobrar parte de las cantidades que se plasman en el documento en cuestión, concretamente para adelantar su cobro, y que ante su fracaso fue cuando se contrató aquel testigo, por lo que la afirmación de que la labor para la que fue contratado por Santiago Calatrava, LLC fue la de gestionar administrativamente el entrega de la obra, se contradice con dicho testimonio, al margen de que no se comprende la necesidad de dicha contratación específica si no es para defender los intereses de la demandante; por otro lado, tampoco dichas gestiones conducen, sin más, necesariamente a considerar que si se pretendía un adelanto de las fechas de pago lo fuera porque el otorgamiento de la escritura pública se demoraría, y ello en tanto en cuanto, tampoco puede concluirse que estas gestiones se realizasen inmediatamente antes de la recepción de la obra, siendo además razonable que la actora, ante la situación creada tras la decisión de mantener fija la cubierta, pretendiera asegurarse el pago de ciertas cantidades, en vez de demorar su recepción a futuros acontecimientos derivados de la polémica de dicha decisión.

El Juzgador acoge, partiendo de una interpretación lógica, la tesis sostenida en este sentido por la parte actora. Como esta señala, la intervención de la parte actora es obligatoria en la emisión del certificado de fin de obra, y facultativa en cuanto a de recepción de la obra por parte del Ayuntamiento, sin que tenga sentido que una vez concluido su trabajo se demore el devengo de su honorarios a un acto posterior, en el que no solo no interviene, sino que obedece a un interés particular propio, como lo es, según el propio art. 42 del citado pliego, la adquisición de la titularidad de las parcelas previstas en el pliego de...

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