STS 367/1999, 28 de Abril de 1999

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3074/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución367/1999
Fecha de Resolución28 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Málaga, sobre contrato de arrendamiento de obra; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "PLAYAS DE CARVAJAL, S.A.", representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistida por el Letrado D. Juan Pasenal Cuellar Tórtola; siendo parte recurrida D. Íñigo, representado por la Procuradora D. Matilde Marín Pérez y asistido por el Letrado D. Luis Mª. Figueroa Cuenca, que asistieron el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Miguel Angel Rueda García, en nombre y representación de la entidad "Playas de Carvajal, S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Málaga, sobre contrato de arrendamiento de obra, siendo parte demandada D. Íñigo, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el actor encargó al demandado la realización de unos trabajos en su calidad de arquitecto, con la finalidad de construir apartamentos en una finca de su propiedad; el demandado elaboró un proyecto que fue pagado por el actor, y que fue desestimado por el Ayuntamiento, y por ello no se concedió la licencia de obra interesada, reclamándose por el demandante la devolución del importe satisfecho, así como reintegrarle todos los gastos y perjuicios sufridos. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene al demandado A) A tener por resuelto los contratos de arrendamiento de obras suscritos entre actora y demandado, en su condición de arquitecto, de fecha 5 de octubre de 1989 para la realización de proyecto básico de apartamentos turísticos y dotación de servicios en Hacienda de San Fernando. Partido Arroyo de la Miel, Zona Norte y Sur -Arroyo Hondo- Peña Blanquilla y Los Jorales en Benalmadena, que por copia aparecen unidos a esta demanda. B) Alternativamente con la petición anterior, a tener por nulos, por falta de objeto y causa, los contratos de arrendamiento de obra suscritos entre actora y demandado, en su condición de Arquitecto, de fecha 5 de octubre de 1989 para la realización de proyecto básico de apartamentos turísticos y dotación de servicios en Hacienda de San Fernando. Partido Arroyo de la Miel. Zonas Norte y Sur, Arroyo Hondo, Peña Blanquilla y Los Jorales en Benalmadena que por copia aparecen unidos a esta demanda. C) Consecuente con lo anterior, a devolver a mi representada las cantidades percibidas como honorarios profesionales e impuestos, por importe de 3.522.764 pts y 9.477.908 pts respectivamente, recibidas de Playas de Carvajal, S.A., el 26 de septiembre de 1989 y 9 de octubre del mismo año. D) Ser condenado al pago de los intereses de dichas cantidades. E) Consecuente con las dos peticiones primeras de este suplico, se declare la nulidad del juicio ejecutivo 18/91 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Fuengirola y la sentencia firme que le puso fin. F) En concordancia con las dos peticiones primeras contenidas en el suplico de esta demanda y para el supuesto que no fuera estimada la señalada bajo el número 5º, se deje sin contenido económico el juicio ejecutivo Autos 18/91 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Fuengirola y la sentencia firme que le puso fin. G) En todo caso sea condenado el demandado a pasar a mi parte la cantidad que en ejecución de sentencia se determine como importe de los desembolsos efectuados, pagos realizados y perjuicios ocasionados como consecuencia de los contratos de encargo de trabajo profesional, de fecha 5 de octubre de 1989. H) Ser condenado al pago de las costas de este juicio.".

  1. - El Procurador D. Baldomero del Moral Palma, en nombre y representación de D. Íñigo, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando todos y cada uno de los pedimentos solicitados por la actora en el suplico de su escrito de demanda, absolviendo de la misma a mi representado y ello con expresa condena en costas a la actora por su temeridad y mal fe.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Doce de Málaga, dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Miguel Angel Rueda García, en nombre y representación de la entidad Playas de Carvajal, S.A. contra D. Íñigo, debo declarar que no ha lugar a formular las declaraciones solicitadas en el suplico de dicho escrito inicial y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en aquella, con imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad mercantil "Playas de Carvajal, S.A.", la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. Rueda García, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia dictada con expresa imposición de costas al apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de la entidad "Playas de Carvajal, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, de fecha 29 de septiembre de 1994, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1253 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia violación del artículo 1124 del Código Civil en relación con el artículo 1544 del mismo texto legal. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1258 y 7.1 y 2 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del principio general que impide el enriquecimiento injusto.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, en nombre de D. Íñigo, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 16 de abril de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero denuncia, por el cauce del número cuarto, la infracción del artículo 1253 del Código Civil.

Tras esta enunciación, sostiene que la sentencia recurrida como la sentencia de primera instancia, se apoyan en el hecho básico de que al encargar al arquitecto, Sr. Íñigo, los proyectos básicos, conocía el arquitecto la inviabilidad urbanística y por ello no puede reclamar nada, puesto que la Administración denegó la licencia para construir.

Sorprende a la Sala el planteamiento, puesto que el artículo citado como infringido, literalmente dice que para que las presunciones no establecidas en la ley sean apreciables como medios de prueba, es indispensable que entre hecho demostrado y aquel que se trata de deducir, haya un enlace preciso y directo, según reglas del criterio humano, y no se atina a descubrir qué relación tiene este precepto con la sentencia impugnada, que para nada utiliza la prueba de presunciones, puesto que se basa en hechos probados, como el encargo de los proyectos, su realización, con conocimiento de la situación urbanística, su retirada del Colegio de Arquitectos y su pago parcial, incluso en vía ejecutiva, y ahora en el motivo se pretende apreciar de nuevo las pruebas, lo que está vedado en casación, obtener la conclusión absolutamente subjetiva de que el encargo estaba condicionado a la autorización municipal de la licencia de construcción y que negada no procede pagar honorarios.

Todo en fin, tendente a convertir la casación en instancia y olvidar que este recurso trata fundamentalmente de comprobar si los hechos declarados probados se les ha aplicado correctamente el derecho.

El motivo por todo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del número tercero del artículo 1692, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y cita como precepto infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vuelve la sorpresa a la Sala cuando se cita como precepto infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere a la claridad y precisión de las sentencias, a la congruencia y a la obligación de resolver todos los puntos litigiosos, y ninguno de tales requisitos ha sido olvidado por las sentencias, ni la parte concreta a cual de ellos se refiere. Simplemente afirma que se infringe el artículo 359 de la ley procesal, al ser manifiesto que con apoyo en el material probatorio ha considerado la Audiencia probado que el promotor (la sociedad constructora recurrente) conocía la inviabilidad del proyecto, y ésto es absolutamente erróneo e irracional.

Ajeno todo al caso, puesto que hay hechos probados, hay pruebas practicadas, de ninguna se denuncia la infracción de norma valorativa de prueba y vuelve la parte a desconocer lo que esta Sala tiene dicho que es la casación.

TERCERO

El motivo tercero denuncia la infracción del artículo 1124 del Código Civil y el 1544 del mismo cuerpo legal.

Este sÍ entiende esta Sala que persigue la resolución de un contrato al amparo del artículo 1124, como obligación recíproca que es el de arrendamiento de obra, pero para ello es preciso que el demandado haya incumplido lo que le incumbe, y aquí no sólo lo ha cumplido si no que se ha cumplido por entero, pues ello es lo que se desprende de los hechos probados y de la propia demanda, en la que se reconoce haber retirado el proyecto del Colegio de Arquitectos.

Pretender resolver una obligación cumplida y agotada por el obligado a realizar la obra, para evitar el pago del precio que reste de satisfacer, exigiría demostrar que el encargo estaba logrado con vicio del consentimiento, lo que sería causa de nulidad, o sujeto a la condición de obtener licencia municipal que expresamente a dicho la Audiencia que no se dio en el contrato. Este fue encomendado, según hecho declarado probado, conociendo la sociedad constructora que no existía plan parcial de urbanismo y por tanto arrostrando el riesgo de que no se confeccionara. El motivo se desestima.

Del propio modo se rechazan los motivos cuarto y quinto, en los que se denuncia infracción del artículo 1258, que no se da, porque no se deduce del contrato que la buena fe, el uso o la ley, subordinen sin pacto el pago del precio a la consecución de la licencia. La consecución exige que se aprueba el plan parcial, pero las partes lo saben, no en vano la recurrente es empresa constructora. No fue éste elevado a causa del contrato ni a condición resolutoria.

Existente el contrato, realizado el encargo, no cabe hablar de enriquecimiento injusto, al que sólo se puede acudir cuando falte la relación jurídico contractual, porque justa es la remuneración del trabajo, cuestión que plantea el motivo quinto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, de fecha 29 de septiembre de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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