SAP A Coruña 344/2018, 27 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución344/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00344/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

MV

N.I.G. 15030 42 1 2016 0009147

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000759 /2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 344/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 54/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en Juicio Ordinario nº 759/16, sobre "Reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE: DON Landelino, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Ramos Rodríguez; como APELADO/IMPUGNANTE: DON Leoncio, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Lage Fernández.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 27 de septiembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Lage Fernández-Cervera en nombre y representación de D. Leoncio contra D. Landelino representado por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez.

Que debo declarar y declaro resueltos los contratos suscritos con fecha 22 de agosto de 2012 entre las partes.

Debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 13.157 euros con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial. Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado y por impugnación por la parte demandante, que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de noviembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, de fecha 27 de septiembre de 2017, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Leoncio contra Don Landelino, declarando resueltos los contratos suscritos con fecha 22 de agosto de 2012 entre las partes y condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de 13.157 euros con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial; sin imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hace constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Pretende D. Leoncio con la demanda dirigida frente a D. Landelino la resolución del contrato de arrendamiento de servicios suscrito con fecha 22 de agosto de 2012 para la construcción de una vivienda unifamiliar en la finca sita en el CAMINO000 NUM000 Cenero-Gijón y la devolución de la cantidad de 19.541,50 euros abonados por la confección del proyecto básico y ejecución, por el estudio geotécnico y topográfico de la parcela y dirección del aparejador, alegando en la demanda que el demandado incumplió el encargo efectuado al no ser posible ejecutar el proyecto por falta de licencia como consecuencia de los defectos de los que adolecía.

El demandado manifiesta que el demandante le encarga un modelo de construcción en particular, el modelo "Sueño G". Es cierto que se pactaron dos encargos profesionales, que la cantidad que se le abonó es de 13.157 euros por el proyecto. Las partidas correspondientes al estudio geotécnico, topográfico y aparejador se abonaron a la empresa constructora, pues él es un profesional autónomo. Realizó el trabajo encomendado y cuando solicitó la licencia de construcción por parte del Ayuntamiento de Gijón se plantearon tres cuestiones relativas al movimiento de tierras, no ajustarse el acceso proyectado a lo dispuesto en la normativa, no responder la composición general y exterior de la vivienda a la tipología de edificación tradicional, se intentó tras contactar con la técnico del Ayuntamiento de Gijón Sra. Teresa una solución sencilla, lo que no pudo ser al poner el demandante reparos continuos a la realización de los cambios solicitados por el Ayuntamiento en el proyecto. Aporta correos cruzados con el demandante con propuestas de nuevos alzados sobre el proyecto inicial. El 19 de octubre de 2015 contesta el demandante mostrando conformidad solicitando que lo presenten en el Ayuntamiento. Denuncia mala fé de la contraparte, cuando resulta que el 13 de octubre de 2015 había recibido la notificación del Ayuntamiento anulando el Plan General de Ordenación Urbana. Considera que ha cumplido de forma escrupulosa con sus obligaciones profesionales y que ha sido la torticera actuación del demandante lo que ha imposibilitado la ejecución del proyecto. "

"Segundo.- La jurisprudencia ha calificado el vínculo contractual que une a las partes, bien como contrato de servicios, bien como contrato de obra. El arquitecto está obligado a confeccionar un proyecto constructivo que se ajuste no sólo a las exigencias técnicas del arte de la edificación, sino además a la legalidad urbanística, incluyendo las normas jurídicas de disciplina urbanística, las ordenanzas municipales y el planeamiento; pues en otro caso el proyecto será un objeto contractual inútil para su fin, que es posibilitar la materialización de la edificación. Así resulta del art. 1544 del C.C y de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre), arts. 5 y 10 . La

sentencia núm. 697/2009 de 23 diciembre dice

de tal clase, con la finalidad de que realice el proyecto de una obra en construcción, con la dirección o no de la misma, a cambio de un precio cierto. En su estructura nos hallamos ante un contrato consensual, bilateral y oneroso, cuyas recíprocas prestaciones radican, por parte del arquitecto, en la elaboración del proyecto conforme a la normativa técnica y urbanística correspondiente, dentro del plazo pactado, y en su caso en el que se estime judicialmente procedente, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al arbitrio de una de las partes contratantes, y por parte del promotor a satisfacer el precio en la cuantía y forma pactada. Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, en la actualidad predomina la tesis que proclama es que nos encontramos ante un contrato de obra, SSTS de 2 de octubre de 1995, 1 de junio de 1998, 26 de abril de 1999 y 29 de diciembre de 2003 entre otras, y, en este sentido, como expresión de tal jurisprudencia podemos transcribir la sentencia de la Sala de 25 de mayo de 1998, que señala que: El artículo 1.544 del Código Civil engloba dos tipos contractuales de arrendamientos, y sin duda la parte recurrente cuando habla de inaplicación de dicho precepto se refiere, en primer lugar, al de obra, pues como tiene dicho, esta Sala, si un arquitecto se obliga a redactar un proyecto el contrato es de obra y así lo especifica, por todas, la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 1.986, cuando en ella se dice que la relación del arquitecto y cliente es de obra, en cuanto que el profesional, mediante remuneración se obliga a prestar al comitente más que una actividad, el resultado de la misma prestación ligada a la finalidad perseguida por los contratantes, consistente en el "opus" constituido por el proyecto que siempre ha de estar revestido de las condiciones o cualidades de viabilidad para que la obra pueda ser ejecutada>>.

La jurisprudencia exige que ha de tratarse de un proyecto útil, por reunir las condiciones necesarias, entre ellas las urbanísticas correspondientes ( SSTS de 24 de septiembre de 1984, 10 de febrero 30 de mayo de 1987

, 31 de enero de 1997 entre otras). El artículo 10.1 de la LOE define al proyectista como >. Conforme al artículo 10.2 de dicha disposición general es obligación del proyectista, entre otras, redactar

el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo con los visados que fueran preceptivos. En definitiva, el proyecto es el objeto definidor del contrato de arquitectura y deviene en requisito imprescindible para la obtención de las correspondientes autorizaciones administrativas para comenzar la obra de nueva planta o para la reforma estructural de un edificio preexistente. El encargo realizado por el dueño de la obra aceptado por el arquitecto determina el nacimiento del contrato de arrendamiento de obra, previsto en el art. 1544 del CC, del que nace la obligación del arquitecto de redactar un proyecto técnicamente viable, que permita la ejecución de la obra encargada, de manera tal que está pueda ser llevada a su práctica material, plasmando sobre el suelo el encargo efectuado, sin que el arquitecto pueda ampararse en la encomienda que le fue realizada para la elaboración de tan fundamental documento, si conoce o debiera conocer que la intención del promotor no es conforme con las posibilidades técnicas que ofrece la lex artis de la arquitectura o las limitaciones legales impuestas por la normativa aplicable, que dicho técnico debe tener en cuenta al cumplir su cometido profesional y que justifica su obligada intervención en las obras de construcción. El proyecto debe justificar debidamente, es decir con los argumentos técnicos precisos, las soluciones que contiene, acomodándolo a la...

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