STS 1231/1998, 4 de Enero de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Enero 1999
Número de resolución1231/1998

En la Villa de Madrid, a cuatro de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por D. Lucio, representado por el Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, y defendido por el Letrado D. Antonio Casals Sans, en el que es recurrido D. Pedro Enrique, representado por el Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, sustituido luego por Dña. Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld y defendido por el Letrado D., Ricardo Gallarte Cases.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Juan Bautista Bohigues Cloquell, en representación de D. Pedro Enrique, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra los esposos D. Lucioy Dña. Beatriz, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan Bautista Bohigues Cloquell en nombre y representación de D. Pedro Enriquey Dña. Beatriza que paguen conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 58.450.000 ptas, más sus intereses legales desde el día del anticipo, 20 de noviembre de 1990, con expresa condena en costas a los demandados".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Sr. Ranera Cahis, en su representación quien contestó a la demanda solicitando su desestimación con expresa condena en las costas del procedimiento al demandante.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 29 de los de Barcelona, dictó sentencia el 28 de abril de 1993, que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan Bautista Bohigues Cloquell en nombre y representación de D. Pedro Enriquedebo condenar y condeno a los demandados D. Lucioy Dña. Beatriza que paguen conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 58.450.000 ptas mas sus intereses legales desde el día del anticipo, 20 de noviembre de 1990, con expresa condena en costas a los demandados.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 12 de Mayo de 1994, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Bautista Bohigues Cloquell, debemos revocar y revocamos la misma en su pronunciamiento sobre la solidaridad de Dña. Beatriz, que se deja sin efecto, debiendo ratificarla en cuanto al pago de 58.450.000 ptas que D. Luciodeberá abonar a D. Pedro Enriquemás sus intereses legales desde el dia del anticipo, 20 de noviembre de 1990. Sin expresa imposición de costas al demandado.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de D. Lucio, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Por el cauce del art. 1692, de la LEC, por infracción por no aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en las sentencias de la Sala 1ª, de fechas 7/12/1982, en relación con las de fechas 6/4/1977 y 30/4/1977 y la sentencia de fecha 10/10/1983, sentencia de fecha 23/1/1986, 4/7/1986, 23/1/1988 Y 26/10/1988 por las que se establecen los requisitos y procedencia del litisconsorcio pasivo necesario. Segundo.- Al amparo del art.1692,3º de la LEC y art. 867 del mismo texto legal, por infracción por inaplicación del art. 862, de la LEC y arts. 578,3º, 863 y 603 del mismo texto legal citado y art. 24 de la Constitución Española en orden a indefensión. Tercero.- Por el cauce del art. 1692, de la LEC, error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba e infracción por inaplicación del art. 1214 del Código Civil, violación del art. 1445 del mismo Texto legal por aplicación indebida e infracción del art. 1162 del Código Civil por inaplicación del mismo.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate en la representación que ostenta presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Barcelona, acogiendo íntegramente la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique, condenó a D. Lucioy su esposa Dña. Beatriza que le pagasen conjunta y solidariamente la cantidad de 58.450.000 ptas, más los intereses legales de dicha suma desde el 20 de noviembre de 1990, fecha en que el actor había anticipado por ellos el abono de dicha cantidad a Adlinger & Company Inc., a quien habían vendido un grupo de sociedades, comprometiéndose los vendedores a indemnizar a la compradora de los pasivos fiscales, no solo con los 100 millones de pesetas depositados y garantizados por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, sino ilimitadamente, pues el párrafo tercero de la cláusula sexta del contrato de 31 de julio de 1987 decía que "el importe de la garantía no significaba una limitación de los derechos de indemnización de la compradora", por lo que el actor había tenido que responder frente a la compradora, que le había requerido al efecto en virtud de dicha cláusula, al ser la obligación de pago de naturaleza solidaria junto a los demandados. Sentó también el Juzgado que la deuda resultaba de las Actas levantadas por la Inspección de Hacienda, sin que tuviera trascendencia alguna la no intervención de los demandados en el levantamiento de dichas actas, acreditando el pago el documento nº 12 de los acompañados a la demanda y sin que el hecho de que varios presuntos acreedores hubieran requerido de pago a la Caja de Ahorros de Madrid, en virtud de la garantía suscrita, acreditase que la compradora no fuera la acreedora legitima del pago realizado por el demandante, dado que "dicha garantía quedaba afecta a múltiples responsabilidades" y las reclamaciones realizadas a la Caja no podía decirse que se refiriesen a la obligación litigiosa, por todo lo cual, en virtud del art. 1145 del C. civil, el actor podía reclamar a sus codeudores solidarios la parte que a cada uno les correspondía con los intereses del anticipo.

Apelaron los demandados, a quienes se denegó por la Audiencia el recibimiento a prueba, y en su sentencia, hoy recurrida en casación, estableció que al decirse en documento de 31 de julio de 1987 que el precio total de la compraventa "debería ser pagado a las siguientes personas y en la siguiente proporción: D. Pedro Enriqueel 39%; D. Lucioel 35% y D. Donatoel 26%", afirmación coincidente con el hecho segundo de la demandada, la solidaridad había de darse única y exclusivamente entre los tres hermanos DonatoPedro EnriqueLucioy en sus respectivos coeficientes de participación y no entre todos los firmantes del documento, por lo que, constando que D. Pedro Enriquehabía pagado 167.000.000 ptas (doc. nº 12) en cumplimiento de las obligaciones solidarias contraídas con sus hermanos D. Lucioy D. Donatoen el contrato de compraventa, como consecuencia de las Actas de Inspección de Tributos del Estado, era lógica y conforme a lo estipulado la repercusión conforme a los coeficientes, pero sin que procediese la solidaridad de las esposas que solo habían cumplido en el contrato de compraventa la misión de asistir a sus maridos; por todo ello, absolvió a Dña. Beatrizy confirmó la sentencia apelada en el resto.

Recurre en casación D. Lucio.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC y ad cautelam, en forma subsidiaria, de su nº 3º, alegando infracción de la jurisprudencia sobre el litisconsorcio pasivo necesario, en el sentido de que fueron varias personas las que, además del actor y su esposa y el demandado y la suya, vendieron el grupo de empresas por dos mil doscientos millones de pesetas, sin que fuesen llamadas al pleito, aunque reconoce que el actor ejercitó acción de repetición contra el recurrente en base al pago efectuado a la compradora, cuya obligación era solidaria de todos los vendedores (cláusula 6ª del contrato) y que la acción de repetición es mancomunada a tenor de lo establecido en el art. 1145 del C.c, pero destacando que opuso que el pago realizado por el actor no había sido a acreedor legitimo según requiere el art. 1162 del propio Código, circunstancia que afecta a todos los vendedores y que fue resuelta sin la concurrencia de los mismos en la litis, de forma que "dicho pronunciamiento condiciona las defensas de las personas no comparecidas en la litis causándoles indefensión, a la par que posibilita posterior pronunciamiento contradictorio en ulterior procedimiento", siendo la estimación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario materia aplicable de oficio e incluso alegable en casación aunque sea cuestión nueva.

La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial, ha sido definida por esta Sala como "la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación la jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias" (SS. de 27-6-86, 11-11-88, 11-12-90 y 7-1-92, entre otras). La vía procesal adecuada para su planteamiento, tal como expresa la S. de 30-1-93, es el ordinal 3º del art. 1692 LEC y no el 4º. Sabido es que solo han de ser litisconsortes aquellos que justifican un interés directo e inmediato en el pleito, no los que tienen un interés indirecto, mediato o reflejo. Recoge la S. de 1-7-93 que el actor es libre de llamar al pleito a quien tenga por conveniente, pero la relación jurídico procesal solo estará bien constituida cuando se haya dado la oportunidad de ser oídos en la litis a cuantos, por tener un interés directo en el pleito, puedan resultar afectados por lo fallado en el mismo, ya que, en otro caso, la resolución que recayere podría ocasionarles indefensión, al no tener la oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho conviniere, viéndose obligados a acatar lo resuelto no obstante afectar a sus derechos e intereses; es igualmente doctrina de esta Sala que el litisconsorcio pasivo necesario debe apreciarse incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales en cualquiera de las fases del procedimiento, aunque esta última actuación judicial tenga que ser adoptada con loas debidas cautelas "para evitar que con ello se favorezcan las posturas dilatorias de quienes, pudiendo y debiendo alegar el defecto litisconsorcial en la contestación a la demanda, por la vía de la correspondiente excepción, lo que podría dar lugar a la subsanación del defecto en el momento de la preceptiva comparecencia ante el Juez, con la consiguiente convalidación de la litis iniciada, prefieren omitir su oposición procesal, que únicamente ponen de manifiesto en momentos posteriores, cuando el tenor de las resoluciones de instancia ya pronunciadas les hacen un resultado desfavorable a las tesis mantenidas en el litigio". Esto último es lo que ocurre en el caso que nos ocupa. Para solucionar el problema sigue diciendo la S. de 1-7-93 que "la necesaria compatibilización de las doctrinas jurisprudenciales anteriormente aludidas nos llevará a la obligada estimación del litisconsorcio pasivo en todos aquellos supuestos en que aparezca de manera clara y patente el interés en el litigio de una tercera persona no llamada al mismo", lo que implica que cuando no aparece de manera clara y patente ese interés de tercero en el litigio, el litisconsorcio ha de ser desestimado, tanto por su finalidad dilatoria contraria a la buena fe y necesaria lealtad juridico-procesal, como por desaparecer el posible perjuicio para tercero, al que no alcanzará la posibilidad de su indefensión, cosa que suele ocurrir al desaparecer la inescindibilidad de la relación juridico-material ventilada en el litigio.

En el caso que nos ocupa es llano que no existe posibilidad de litisconsorcio en la reclamación de la compradora a uno de los vendedores, al existir para estos (los tres hermanos DonatoPedro EnriqueLucio) obligación solidaria. Pero lo que se ventila en el pleito es el ejercicio del derecho de repetición del que ha pagado frente a otro de los hermanos y por la parte al mismo correspondiente (el 35%), aspecto en el que el propio recurrente reconoce que, a virtud de lo dispuesto en el art. 1145, párrafo segundo, del C.Civil, (" el que hizo el pago solo puede reclamar de los codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo"), rige la mancomunidad, desapareciendo la solidaridad inicial, lo que implica, no una subrogación del que paga (relación ad extra) en la posición jurídica del acreedor, sino el nacimiento del derecho de regreso frente a sus codeudores (relación ad intra), derecho ex novo y fragmentable o escindible en tantos derechos cuantos sean el resto de los codeudores, de manera que la indivisibilidad inicial de la obligación da lugar con el pago a la división de la deuda entre los codeudores y en favor del deudor que realizó el pago, borrando el válido y eficaz de lo debido la obligación inicial que se extingue, dando lugar al nacimiento, ex novo, de tantos derechos de crédito a favor del que ha pagado y por las cuantías a que estaban obligados inicialmente sus codeudores conforme al número de estos; claro es que el nuevo acreedor puede acumular sus acciones y proceder contra todos en un solo procedimiento, pero nada le obliga a ello y puede ejercitar un procedimiento contra cada deudor, que a su vez podrá oponerle las excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación y las personales, sin que le perjudique lo actuado frente a los demás, extremo que hace decaer el litisconsorcio alegado como cuestión nueva y con simple ánimo dilatorio sin respeto a la buena fé, pues en nada beneficia al recurrente, que sigue obligado al pago por el importe de su deuda, ni a otro u otros deudores que vendrían obligados al pago de las suyas de carácter independiente, pudiendo defenderse en la forma que estimen pertinente, lo que hace decaer el motivo.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del nº 3º del art. 1692 LEC, acusa quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de los actos y garantías procesales, al no accederse al recibimiento a prueba en la segunda instancia (cita los arts. 862, , 578, 863 y 603 LEC), concretando el motivo a la no admisión de un telegrama y una carta de Caja Madrid, de fechas 17-11-93 y 18-11-93, un mandamiento a referida Caja para que aportase el requerimiento de Rótulos Roura solicitando el pago del depósito de 100.000.000 ptas, a que se referían aquellos, y nota simple del Registro en la que se recoge la fusión de Federal Invest, S.A., con Rótulos Roura, S.A., mediante la absorción de aquella por ésta, así como la denegación de la prueba de confesión. Se dice que con tal prueba se pretendía demostrar que el pago no se realizó a acreedor legitimo "Adlinger Incc" sino que el depósito fue pagado a Rótulos Roura, S.A.

El decaimiento del motivo se produce porque perviven las razones por las que la Audiencia rechazó la prueba, sin que se haya producido indefensión, ya que Adlinger Inc compró el grupo de empresas entre las que estaba incluida Rótulos Roura: no estar incluida la prueba en ninguno de los supuestos para la admisión en la segunda instancia, tal como se propuso, y no tener influencia en el debate los hechos que se pretenden acreditar (ver lo dicho en le primer fundamentos de esta sentencia sobre la garantía); carecer de valor probatorio los documentos privados si no son adverados por sus autores; carencia de influencia en el pleito; no haberse prestado el oportuno juramento o promesa; no haberse expresado los hechos nuevos sobre los que habría de versar la confesión; mera mención formal en el recurso de súplica de los arts que se decían infringidos, pero sin expresar en que consistía la infracción; no existir vulneración del art. 24 de la Constitución cuando se rechazan pruebas incorrectamente propuestas e innecesarias. Es decir: no concurren los dos supuestos requeridos por los arts. 1692-3º y 1693, cuales, no existir el quebrantamiento de las formas esenciales, visto como se propuso la prueba en segunda instancia y no existir indefensión, dado cuanto se declara en las sentencias de instancia. También este motivo ha de perecer.

CUARTO

El último motivo, incardinado en el nº 4º del art. 1692 de la LEC, lleva en su propia formulación el germen de su decaimiento, pues dice así: "error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba e infracción por inaplicación del art. 1214 del C.Civil, violación del art. 1445 del mismo Texto legal por aplicación indebida e infracción del art. 1162 del Código Civil por inaplicación del mismo".

La desestimación del motivo se produce porque: ha desaparecido de la LEC la posibilidad de acusar error de hecho; aún en la etapa anterior, el error de hecho y el de derecho no podían denunciarse en un solo y mismo motivo; la interpretación del art., 1707 LEC impide la cita en un solo motivo de preceptos heterogéneos; es doctrina reiterada y constante de esta Sala que el art., 1214 del C.c, por su carácter general, no puede servir de apoyo a un recurso de casación, porque el Tribunal de instancia puede obtener su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en autos, con independencia de quien la haya proporcionado al juzgador y, por otra parte, el citado art. 1214 no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que, simplemente, regula el onus probandi, la distribución de la carga de la misma entre las partes cuando hay absoluta falta de prueba, cosa que no ocurre en el caso; no se puede alegar infracción del art.1445 cuando el demandado admitió los dos primeros hechos del escrito de demanda y con ellos la existencia de la compraventa y el pago del precio; al alegarse infracción del art. 1162 del C.Civil se hace supuesto de la cuestión, ya que las sentencias de instancia sientan que se pagó a parte legitima (la compradora) y tal afirmación fáctica no ha sido destruida, siendo de destacar que el Juzgado puntualiza que la garantía de la Caja quedaba afecta a múltiples responsabilidades y que las reclamaciones a ella realizadas no podía decirse que se refiriesen a la obligación objeto del litigio, sin que se admitiese la impugnación del recibo aportado (doc. nº 12) vista la carta de D. James R. Sexton, representante legal de la compradora, que confirmaba la autorización a D. Serafin, para el cobro en representación de dicha compañía, extremos ratificados por la prueba pericial.

QUINTO

Al no haber lugar al recurso, las costas han de imponerse al recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituído al ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de D. Lucio, contra la sentencia dictada en 12 de mayo de 1994 por la Sección Decimosexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .J. Almagro Nosete.- X. O'Callaghan Muñoz.- E. Fernández-Cid de temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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