STS, 27 de Febrero de 2003

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:1323
Número de Recurso4229/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil ZOCO CENTER, S.A., representada por la Procuradora Dª Cayetana Zulueta Luchsinger, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de mayo de 2001, sobre anotación preventiva de escrito de interposición de recurso contencioso administrativo, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Las Rozas, representado por la Procuradora Dª María Luisa Aguiar Merino, y la entidad mercantil INPAU, S.A., representada por la Procuradora Dª María Luisa Montero Corral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 12 de marzo de 2001 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid accedió a la petición formulada por Zoco Center, S.A. de anotación preventiva en el Registro de la Propiedad del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo presentado por dicha entidad contra el acuerdo del Ayuntamiento de Las Rozas de 30 de mayo de 2000 por el que se aprobó definitivamente el cambio de sistema de actuación de la Unidad de Ejecución III-1 "Carretera de Majadahonda 1", siempre que Zoco Center, S.A. prestase una fianza de 1.500.000.000 de pesetas. Contra el auto antes indicado Zoco Center, S.A. interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por auto de 7 de mayo de 2001.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se ha interpuesto por Zoco Center, S.A. el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de febrero de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Zoco Center interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de mayo de 2001 que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el de 12 de marzo de 2001, por el que se accedió a la petición formulada por dicha entidad de proceder a la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo formulado por ella contra el acuerdo del Ayuntamiento de Las Rozas de 30 de mayo de 2000 por el que se aprobó defintiivamente el cambio de sistema de actuación de la Unidad de Ejecución III-1 "Carretera de Majadahonda-1", siempre que la entidad recurrente prestase una fianza de 1.500.000.000 de pesetas para garantizar los perjuicios que pudieran seguirse en caso de ser desestimado el recurso.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de casación opuestos por la parte recurrente deben ser analizados conjuntamente pues en ellos, tras la invocación, respectivamente, del artículo 130 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), y del artículo 24 de la Constitución, se denuncia lo mismo, que la Sala de instancia ha exigido para acceder a la anotación preventiva solicitada una fianza de cuantía tan alta y desproporcionada que en la práctica supone una denegación de la medida. Ante todo, conviene advertir que la cuantía de la fianza exigida a quien ha solicitado la adopción de una medida cautelar, como medio para garantizar la reparación de los perjuicios que podrían producirse si finalmente el recurso fuera desestimado, responde a una apreciación de las circunstancias de hecho que ha de llevar a cabo la Sala de instancia en atención a todos los elementos obrantes en el proceso, que, como todos los casos en que se trata de valoración de la prueba, sólo puede ser controlada en un recurso de casación con carácter excepcional, cuando se acredite que esa valoración es claramente arbitraria o ajena a elementales criterios de lógica. No es esto lo que sucede en el caso presente. La Sala de instancia ha tenido que decidir en función de los datos suministrados por las distintas partes del proceso y ha resultado relevante que la parte recurrente haya hecho dejación de la carga que le incumbía de suministrar a la Sala algún criterio en la materia, al solicitar que se acordase la medida sin exigencia de fianza alguna, bajo la insostenible afirmación de que la anotación preventiva del recurso en las fincas incluidas en el ámbito de la unidad de ejecución no causaría perjuicio alguno a sus titulares, afirmación contundentemente rebatida por el Tribunal "a quo".

TERCERO

Finalmente, opone Zoco Center, S.A. que el auto recurrido infringe el artículo 248.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que carece de la necesaria motivación, puesto que, al resolver el recurso de súplica interpuesto contra el de 12 de marzo de 2001, que exigía la fianza cuestionada, se limitó a remitirse a los argumentos de esa resolución, Es cierto que el auto recurrido contiene esa remisión, pero a ella se añade como justificación que en el escrito de interposición del recurso de súplica la parte recurrente no habría aportado argumento alguno que desvirtuase los razonamientos contenidos en el auto de 12 de marzo de 2001, de modo que el éxito de este motivo habría requerido que la parte recurrente hubiera justificado, lo que no ha hecho, que en ese recurso de súplica sí se aportaban argumentos nuevos de tal importancia que hubieran merecido una respuesta de la Sala, distinta de la ya ofrecida en aquella resolución.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, declarando que la cuantía máxima de estas, por todos los conceptos, no puede exceder de 1.800 ¤ para cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Zoco Center, S.A. contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de mayo de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, cuyo importe no podrá exceder, por todos los conceptos y para cada una de las partes recurridas, de 1.800 ¤.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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