STS, 16 de Marzo de 1995

PonentePEDRO JOSE YAGUE GIL
ECLIES:TS:1995:9844
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.277.-Sentencia de 16 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recibimiento a prueba. Indefensión. Normas:

Derogación tácita. Educación. Medios. Especialistas. Plazo. Derechos adquiridos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 74 y 75 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa; Ley 20 de julio de 1955; Real Decreto 127/1984 .

DOCTRINA: Al haberse denegado el recibimiento a prueba no se causa indefensión, pues la

controversia estaba suscitada en términos puramente jurídicos. Las derogaciones pueden

producirse por dictarse una norma incompatible con la anterior: Derogación tácita.

Los actores realizaron los cursos de especialización cuando ya no estaba vigente la Ley de 20 de julio de 1955 . Debieron ajustar sus peticiones al plazo de seis meses de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 127/1984.

En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección tercera), constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, en el recurso de casación num. 5.186/1993, interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación de don Paulino , don Gabino , don Armando y don Jesús Luis , contra la Sentencia dictada en fecha 27 de abril de 1993, y en su recurso núm. 58.788, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta ), sobre título de médico especialista, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

Antecedentes de hecho

Primero

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don Paulino , don Gabino , don Armando y don Jesús Luis , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de julio de 1993, que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

Segundo

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de octubre de 1993, el escrito de interposición del recurso decasación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso-administrativo y se concediera a los actores el título solicitado de Médico Especialista en Geriatría.

Tercero

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 30 de noviembre de 1993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 1993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

Cuarto

Por providencia de fecha 12 de enero de 1995, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de marzo de 1995, en que tuvo lugar.

Quinto

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en este recurso de casación la Sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) dictó en fecha 27 de abril de 1993, y en su recurso núm. 58.788 , por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de don Paulino , don Gabino , don Armando y don Jesús Luis , que impugnaron la desestimación presunta por el Ministerio de Educación y Ciencia de sus solicitudes consistentes en que les fuera concedido el título de Médico Especialista en Geriatría.

Segundo

La inadmisión que solicita el Sr. Abogado del Estado no puede ser acordada ya en este momento procesal, puesto que, encontrándonos en trance de sentencia, las posibles causas de inadmisión serían más bien causas de desestimación. Pero no es el caso, ya que, por un lado, lo que discute la parte actora es, precisamente, que el plazo de seis meses sea aplicable a los interesados, y, por otro, no puede decirse que los motivos de casación no estén expuesto con la debida claridad.

Tercero

La parte actora articula en realidad tres motivos de casación (puesto que el segundo lo subdivide en dos), que estudiaremos por su orden.

Cuarto

El primero de ellos alude a la infracción de los arts. 74 y 75 de la Ley de la Jurisdicción y del art. 24.1 de la Constitución Española , por haberse denegado el recibimiento a prueba en la instancia. Pero el motivo no puede ser aceptado. Como motivo formal para ser relevante debiera haber producido indefensión (art. 95.3 de la Ley Jurisdiccional), y lo cierto es que, siendo en el presente caso la controversia exclusivamente jurídica (como lo demuestra el hecho de que la razón de la desestimación del recurso por la sentencia de instancia no haya sido la disconformidad del Tribunal con los hechos expuestos por la parte actora, sino una determinada interpretación de la normativa aplicable), ninguna indefensión ha originado la denegación del recibimiento a prueba.

Quinto

Como anunciábamos, el segundo motivo de casación se desdobla en dos, y el primero de ellos se refiere a la infracción de la disposición transitoria primera del Real Decreto 2015/1978 , la orden de 11 de febrero de 1981 y la disposición transitoria primera , apartado 1 del Real Decreto 127/1984 . En sustancia, el motivo se concreta en la alegación de que, en realidad, nunca fueron dictadas las normas de desarrollo previstas en la disposición transitoria primera del Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio , de suerte que la fecha de 1 de enero de 1980, como fecha tope de la vigencia del viejo sistema de la Ley de Especialidades Médicas de 1955 , es inexacta, porque ese sistema pervivió hasta la entrada en vigor del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero .

Sexto

El motivo de casación que acabamos de describir no puede prosperar, porque es doctrina actual y reiterada de esta Sala que el sistema de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 (que fue degradada a norma reglamentaria por la Ley General de Educación de 1970 ), fue variado, antes de 1984, por el Decreto de 15 de julio de 1978, en cuya disposición final tercera (y aquí está la modificación capital), se disponía que "la admisión en Centros e Instituciones con programas de formación médica de graduados, a efectos de recibir enseñanza de especialización, se hará mediante convocatoria anual, a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Seguridad Social», convocatoria que fue realizada por Orden ministerial de 4 de diciembre de 1979 (en cuanto a la formaciónhospitalaria) y Orden ministerial de 30 de enero de 1981 (en cuanto a la formación en Escuelas Profesionales). Y lo cierto es que esa orden de 4 de diciembre de 1979, en contra de lo que mantienen los recurrentes, implica, en cuanto a la formación hospitalaria, un desarrollo del Real Decreto 2015/1978 , en cumplimiento de sus disposiciones transitorias, ya que, además de recoger la convocatoria a que se refería, contiene normas acerca de la duración de los cursos programas de formación, forma de desarrollarlos y otras complementarias. Y en cuanto a la formación en Escuelas Profesionales, tal función cumplió la orden de 30 de enero de 1981. Más allá, por lo tanto, de esas fechas, quien quisiera obtener el título de Médico Especialista había de superar unas pruebas previas, que no superaron los recurrentes. El dato de que la disposición derogatoria del Real Decreto 127/1984 , derogara expresamente la Ley de Especialidades de 20 de julio de 1955 , no significa por sí sólo que, en efecto, dicha Ley estuviera vigente a la sazón, porque las derogaciones pueden ser no sólo expresas sino tácitas (estas últimas por la pura promulgación de normas incompatibles con las vigentes), y, en consecuencia, una derogación tácita no deja de surtir efectos porque más tarde otra norma la convierta en expresa. Lo decisivo no es lo que la norma posterior diga, sino si la disposición de cuya vigencia se trata quedó o no afectada antes por la regulación material de otra norma de la misma o superior jerarquía. Si la respuesta es positiva (como lo es en el presente caso) la norma (Ley de 1955), quedó ya sin efecto con la anterior regulación incompatible (la del Decreto 2015/1978, de 15 de julio, según lo antes visto), por más que otra norma posterior ( Real Decreto 127/1984 ), insistiera en esa derogación.

Séptimo

También se alega vulneración de la disposición transitoria primera , apartado 4.°, del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , al aplicarse el plazo de seis meses a unos licenciados que (según se alega) habían ya adquirido, en el momento de la enfada en vigor de dicho Real Decreto, el derecho al título de la Especialidad de Geriatría. Las cosas no son así, sin embargo; los interesados comenzaron su especialidad después del día 1 de enero de 1980 (en concreto, en fecha 1 de octubre de 1981), y, en consecuencia, y conforme a lo antes dicho, no pudieron ya realizar el aprendizaje de la especialidad con arreglo al sistema anterior de 1955.

Octavo

Finalmente, y para terminar, diremos que esta Sala ha venido desestimando reiteradamente pretensiones análogas, cuando no idénticas, de licenciados en medicin y cirugía que han solicitado infructuosamente del Ministerio de Educación y Ciencia el título de diferentes Especialidades Médicas al margen del llamado "sistema MIR» y a| amparo de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 . Muestra de esta doctrina son, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de diciembre de 1991 (apelación

2.381/1989), de 9 de diciembre de 1991 (apelación 2.503/1989), de 11 de diciembre de 1991 (apelación

2.516/1989), de 7 de febrero de 1992 (apelación 2.454/1990) de 10 de febrero de 1992 (apelación

2.548/1990), de 11 de febrero de 1992 (apelación 2.548/1990) y 20 de marzo de 1992 (apelación

6.223/1990). Esta Sala, por lo tanto, al desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia apelada no hará otra cosa sino seguir un criterio ya consolidado por este Tribunal Supremo y que forma una unidad de doctrina que complementa el Ordenamiento jurídico, en la forma dicha en el art. 1.°6 del Código Civil . Y esa doctrina del Tribunal Supremo ha declarado que para que puedan hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 , tales derechos deberían haberse ejercitado en el plazo de seis meses previsto en el núm. 4 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , que estaba ya vigente cuando los recurrentes, conforme a lo dicho, solicitaron de la Administración sus títulos de Médicos Especialistas en Geriatría. Y como aquél plazo finalizó el día 31 de julio de 1984, y los actores hicieron sus peticiones en el año 1988, está claro que las formularon fuera del plazo establecido, y que la Administración obró correctamente al denegárselos, siquiera haya sido por silencio administrativo. La sentencia de instancia, al entenderlo así, no ha incurrido en los motivos de casación que contra ella se esgrimen.

Noveno

En razón de lo establecido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional, es procedente condenar a la parte actora en las costas de este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución ,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación núm.

5.186/1993, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Pedro José Yagüe Gil. Benito Santiago Martínez Sanjuán. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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