Proyección en el sector del derecho aplicable de las distintas concepciones de enriquecimiento sin causa

AutorLydia Esteva González
CargoProfesora Titular interina de Derecho Internacional Privado Universidad de Alicante
Páginas511-551

Page 511

I Introducción
  1. El «enriquecimiento sin causa» es una figura jurídica universal, en el sentido de que es conocida por la mayoría de los Ordenamientos, y desde la antigua Roma hasta la actualidad ha realizado un largo viaje estableciéndose por primera vez en el Código Civil español precisamente a través de la norma de Derecho Internacional Privado (en adelante, Dipr.) del artículo 10.9.III1. No exis-Page 512te, sin embargo, un concepto unitario de lo que se entiende por enriquecimiento sin causa y coexisten distintas perspectivas de tratamiento, de tal suerte que su configuración y alcance nos sitúa ante un principio general del Derecho, ante un cuasicontrato, ante un medio procesal (acción) o ante una fuente autónoma y sui generis de las obligaciones. La importancia y la universalidad de la institución objeto de nuestro estudio se refleja no solo en el ingente y autorizado desarrollo doctrinal2 sino también en el hecho de que la mayoría de los Derechos estatales3 -e incluso el Derecho Internacional general4 y el Derecho comunitario5- recurren a la acción de enriquecimiento sin causa o al principio general del Derecho que prohibe el enriquecimiento injusto como medio de corregir un determinado desplazamiento patrimonial indebido, injusto, injusti-Page 513ficado o sin causa. El objetivo del presente trabajo es el de mostrar cómo el distinto tratamiento concedido responde, en realidad, a distintas concepciones que se desarrollan temporal y espacialmente, y se proyectan en el sector del Derecho aplicable; pudiendo, en último término, precisar cuál es la concepción reflejada en el artículo 10.9. III de nuestro Código Civil6.

  2. Cualquier trabajo nacional y extranjero sobre «enriquecimiento sin causa» invoca la conocida regla de Pomponio «Iure naturae aequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletionem»7 para a continuación enlazar el origen de la categoría moderna de enriquecimiento sin causa en la regulación romana de las condictiones8. Sin embargo, aquí se emprende una segunda vía divergente: existe doctrina que vincula también el origen del concepto de enriquecimiento sin causa al de cuasicontrato o, aunque esta doctrina es minoritaria, al cuasi-delito, mientras que otros lo vinculan a la teoría de la causa 9. El resultado de toda esta dogmática es, como tendremos ocasión de comprobar, la tensión existente entre principio general, condictio, cuasicontrato y fuente de las obligaciones, con el consiguiente desconcierto que la falta de unanimidad provoca a los estudiosos del tema: todo en el «enriquecimiento sin causa» es objeto de discusión y controversia.

  3. Cuando se habla de «enriquecimiento sin causa» la doctrina puede estar refiriéndose a un principio general del Derecho, a un cuasicontrato, o a una fuente autónoma de las obligaciones vinculada a la teoría de la «causa» 10. Sin embargo, reiteradamente hemosPage 514 tenido ocasión de referimos a concepción que distingue entre principio general del Derecho y fuente sui generis de las obligaciones y que, a mi modo de ver, es sumamente clarificadora11 y que permite afirmar que podríamos estar en presencia de dos conceptos distintos que deberían estar presididos por dos nociones diferentes, v. gr., «enriquecimiento injusto» para hacer referencia al principio general del Derecho y «enriquecimiento sin causa» para rubricar la institución autónoma concebida como fuente de las obligaciones, distinta del contrato y del delito12.

  4. La presente exposición se va a centrar en el análisis del posible desarrollo histórico-jurídico de las categorías de enriquecimiento injusto y de enriquecimiento sin causa y la repercusión en el sector del Derecho aplicable de las distintas configuraciones o concepciones existentes, es decir, como principio general del Derecho (II), como fundamento de la técnica cuasicontractual y cuasi-delictual (III), como institución autónoma o fuente de las obligaciones (IV), concepciones presentes no sólo en la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, sino también en los autores españoles y en las construcciones de nuestro T.S. La finalidad de todo ello es la de poder comprender mejor, a través de su evolución y proyección en Dipr., la categoría «enriquecimiento sin causa», objeto de sucesivas y contrastadas interpretaciones que se desarrollan a lo largo del tiempo13.Page 515

II Génesis y desarrollo del enriquecimiento sin causa como principio general del Derecho
A) Planteamiento
  1. Cuando se habla del «enriquecimiento sin causa» como principio general del Derecho hay dos formas de entenderlo: la primera, alude a la idea de que esta figura no es otra cosa que un prin-Page 516cipio general aplicable como tal con carácter subsidiario. La otra forma de abordar la figura del enriquecimiento sin causa -y que aquí proponemos- consiste en reconocer la virtualidad, por una parte, de un principio general del Derecho (enriquecimiento injusto) y, por otra, de una fuente o institución autónoma (enriquecimiento sin causa). Por ello, a continuación se pretende demostrar como históricamente es posible defender la existencia de tal principio general informador de la institución autónoma de enriquecimiento sin causa. Existencia que se predica no solo de los sistemas inspirados en el Derecho continental sino también en el Derecho angloamericano.

B) El Principio general del Derecho «enriquecimiento injusto» en los sistemas inspirados en el Civil Law
  1. Fuera de los casos previstos en la ley o, más exactamente, en las distintas legislaciones existentes en Derecho comparado, cabe preguntarse si puede admitirse la existencia de un principio general del Derecho que, explícita o implícitamente, prohiba el enriquecimiento injusto. Se trata de una cuestión que entronca con la problemática de lo que ha de entenderse por principio jurídico o principio general del Derecho y cuyo análisis escapa del presente estudio, en el que se utiliza el término principio jurídico y principio general del Derecho como sinónimos. Es cierto que la jurisprudencia del TS español ha considerado de forma generalizada la prohibición del enriquecimiento injusto como un principio general del Derecho14; no obstante, existe doctrina que critica dicha concepción «nunca demostrada y nunca cuestionada» que «resulta no fácil de admitir cuando el tema se somete a alguna dosis de reflexión»15.Page 517

  2. El conocido texto de Pomponio, reproducido en páginas anteriores, es la base en la que se apoya la doctrina defensora de la tesis del «enriquecimiento sin causa» como una regla moral16 y la de los que afirman que se trata de un principio general17. El valor jurídico que se otorga a dicho fragmento es la diana de distintas posiciones doctrinales: mientras un sector doctrinal niega su significación como principio general del Derecho 18, otro afirma que el texto de Pomponio, junto con otros del Digesto, son un intento dePage 518 la jurisprudencia clásica por encontrar un fundamento técnico a la doctrina del enriquecimiento sin causa19 y subrayan, por tanto, su carácter de principio general del Derecho 20. Sea cual fuere el valor de este texto, parece -así lo afirma J. Arias Ramos- que los exégetas del Derecho común dieron a la regla de Pomponio la amplitud de un principio normativo 21 y la Glosa lo aprecia como fundamento de determinadas instituciones del Derecho positivo22.

  3. En Derecho español la recepción del Derecho romano fue determinante en la regulación del enriquecimiento sin causa: se incorporó en el Código de Alfonso X el sistema justinianeo y los glosistas e ilustradores resucitaron la terminología clásica 23. La regla que recoge la mención al «enriquecimiento torcidero» se ubica en un epígrafe que alberga a un conjunto de máximas que recogen criterios generales de justicia lo que permite concluir que podríamos estar ante un principio general del Derecho24 formulado expresamente 25. Al igual que en el Digesto, que recoge, por una parte, la técnica de las condictiones y, por otra, la regla de Pomponio, en las Partidas se prevé también en otro lugar, siguiendo la misma sistemática, la técnica de las condictiones 26, apareciendo el principio jurídico al final de la obra. Este dato permite sostener la afirmación de que el enriquecimiento injusto y el enriquecimiento sin causa son figuras que comienzan a desglosarse desde sus orígenes y que hacen referencia, respectivamente, al principio general del Derecho y a la obligación sui generis -y al medio procesal con el que se hace valer- que obliga a restituir un determinado enriquecimiento «sin causa».Page 519

  4. En aras a una correcta interpretación histórica es necesario acudir a otra perspectiva de análisis propuesta por J...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR