ATS, 25 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1740 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE GUADALAJARA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PRG/F

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1740/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 25 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Pablo presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra sentencia de 3 de enero de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera, que resuelve el recurso de apelación núm. 248/2020, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 1168/2018, seguido en el juzgado de primera instancia n.º 3 de Guadalajara.

SEGUNDO

La citada Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, ha sido designada la procuradora D. ª Marta Martínez Gutiérrez para representar a D. Juan Pablo como parte recurrente. Asimismo, la procuradora D. ª Eugenia Ruíz Sepulveda presentó escrito en nombre y representación de MMA Sociedad de Seguros a Prima Fija personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 26 de julio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas, que fue notificada correctamente.

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito en fecha 13 de septiembre de 2023, instando la admisión de ambos recursos, conforme los razonamientos expuestos. La representación procesal de la parte recurrida no formuló alegaciones.

QUINTO

La parte recurrente no ha constituido los depósitos exigidos para recurrir, de conformidad con los establecido en la Disposición Adicional 15 ª LOPJ, al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

SEGUNDO

La parte recurrente interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de 600000€. Por lo tanto, su acceso a casación es por la vía del ordinal 3 º del art. 477.2 LEC.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Así las cosas, articula su recurso de casación en tres motivos.

En el primer motivo alega existencia de interés casacional por infracción de los arts. 3, 19 y 48 LCS y 386.1 LEC, por presumir la Audiencia mala fe o dolo cuando no ha sido acreditado y la mala fe o el dolo no se presumen.

En el segundo, alega existencia de interés casacional por infracción de la Ley del Contrato de Seguro ya que no se ha acreditado que fuera el actor el causante del incendio.

En el tercer motivo, alega existencia de interés casacional por infracción del art. 48 LCS, al considerar mediante prueba indiciara la autoría del incendio, pero no el hecho generador del mismo objetivamente considerado.

El recurso debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento, ya que altera la base fáctica de la sentencia recurrida y pretende una nueva valoración de la prueba que revise el hecho probado. ( Artículo 483.2.4. º de la LEC).

Declara la sentencia recurrida, tras una exhaustiva valoración de la prueba, que es un hecho probado que fue el actor el causante del incendio, y, en consecuencia, concurre la certeza de dolo del asegurado. Este hecho es negado por el recurrente en todos los motivos del recurso de casación, alterando de este modo la base fáctica de la sentencia recurrida. Pero no solo se limita a negar el hecho probado, sino que centra el desarrollo de los tres motivos en explicar las razones por las que debe ser revisado este hecho probado, sin tener en cuenta que este Tribunal no puede entrar a valorar la cuestión de hecho al objeto de determinar si yerra el órgano a quo en la valoración de la prueba, ya que es doctrina de esta Sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación.

En relación con estas dos causas de inadmisión, es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada entre muchas otras en la STS núm. 484/2018, de 19 de julio que:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

Asimismo, incurren en causa de inadmisión en el segundo motivo por falta de indicación precisa de la norma sustantiva infringida, ya que se denuncia un bloque de preceptos de manera genérica. ( Art. 477.1 LEC):

En el segundo motivo del recurso de casación la parte recurrente declara infringida la Ley de Contrato de Seguro, sin precisar que normas concretas que han sido infringidas. Debemos recordar al recurrente que no es tarea de la Sala adivinar cual es la concreta norma sustantiva que por ser infringida fundamenta el recurso. Es decir, debe precisarse en el motivo de casación la infracción de norma sustantiva, lo que exige precisión en la indicación de la norma o normas que se denuncian infringidas, requisito que no se cumple cuando se cita un bloque de preceptos como hace en este motivo el recurrente. A este respecto, es doctrina reiterada de la Sala, que:

"[...]Es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art...", u otra similar, que es la aquí utilizada, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que la LEC impone tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimarse un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" o "concordantes" al específicamente citado por la recurrente ( SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7-12-98, 2- 12-99, 4-5-2000, 12-5-2000, 28-1-2009 y 10-3-2010 entre otras muchas)."

CUARTO

Por lo que respecta al extraordinario por infracción procesal también ha de ser inadmitido, pues la inadmisión del recurso de casación determina la de aquél, ( artículo 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo de la LEC).

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.3 y 473.2 de la LEC, procede la inadmisión de los recursos y declarar firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, no se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida por lo que no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

SÉPTIMO

En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 de la LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recuro alguno por así establecerlo el art. 483.5 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo contra sentencia de 3 de enero de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera, que se confirma íntegramente, en la que se resuelve el recurso de apelación núm. 248/2020, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 1168/2018, seguido en el juzgado de primera instancia n.º 3 de Guadalajara.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No procede realizar especial pronunciamiento en costas.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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