SAP Guadalajara 17/2022, 3 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2022
Fecha03 Enero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

N.I.G. 19130 42 1 2018 0010154

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000248 /2020 -A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001168 /2018

Recurrente: Benigno

Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Abogado: MARIA MAGDALENA TORRES MONTEJANO

Recurrido: Candido, COMPAÑIA DE SEGUROS CRUPO MUTUA MADRILEÑA

Procurador:, ELENA MEDINA CUADROS

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª EVA ESTRELLA RAMÍREZ GARCÍA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 17/22

En Guadalajara, a tres de enero de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 1168/18, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 248/20, en los que aparece como parte apelante D. Benigno, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Marta Martínez Gutiérrez y asistido por la Letrada Dª María Magdalena Torres Montejano, y como parte apelada la CÍA MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA APF (antes MM HOGAR),

representada por la Procuradora de los tribunales Dª Elena Medina Cuadros, sobre reclamación de cantidad, y

siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 22 de abril de 2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA MARTA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, en el nombre y representación de DON Benigno, frente a la entidad aseguradora MM HOGAR SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la Procuradora DOÑA ELENA MEDINA CUADROS, debo absolver y absuelvo a la demandada, de los pedimentos efectuados de contrario, con imposición de las costas causadas a la parte actora."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Benigno, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. La parte actora ejercita una acción contra la aseguradora Grupo Mutua Madrileña por incumplimiento del contrato de seguro de daños suscrito con ella el 11 de mayo de 2017, respecto de la vivienda de su propiedad, al haber ocurrido un incendio que ocasionó daños a la vivienda y al mobiliario existente, reclamando el abono de la cantidad de cuatrocientos treinta mil con veintinueve euros en concepto de garantía básica de la vivienda y cuarenta y un mil ciento treinta euros, en concepto de garantía básica mobiliario.

La sentencia de instancia desestima la demanda al estimar la excepción alegada por la aseguradora regulada en el artículo 48 de la Ley de Contrato de Seguro, conforme a la cual, el asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado, pues concluye que, de la prueba realizada, existen claros indicios de que el incendio fue provocado por el actor.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por el actor alegando error en la valoración de la prueba en cuanto a la valoración de los bienes asegurados y en cuanto a los datos que son considerados como indicios de que el actor provocó el incendio, negando dicho hecho.

La parte demandada se opone al recurso e insta la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Procede abordar, en primer lugar, el motivo del recurso relativo a la forma en que se produjo el siniestro y el causante del mismo, alegando la parte recurrente que se ha producido un error en la apreciación de la prueba, principalmente de las periciales practicadas en autos, considerando que no ha quedado acreditado ni hay indicios de que el fuego fuera provocado por el asegurado, lo que determinaría la no aplicación al caso de lo dispuesto en la póliza de seguros para el supuesto de incendio en el objeto asegurado originado por dolo o culpa grave del asegurado, en relación con el artículo 48 de la LCS, y, en consecuencia, la compañía de seguros debe responder por los daños causados por el incendio en la vivienda y en el mobiliario.

(i). Como señala la sentencia recurrida, haciendo nuestra la jurisprudencia que recoge, el art. 48 de la LCS dispone que " El asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado ".

En esta línea, como recuerda la STS 812/2011, de 18 de noviembre, citada por la posterior sentencia 492/2012, de 17 de julio, la exención de responsabilidad de la aseguradora con base a lo dispuesto en el art 48 (y, debe entenderse, que también el 102) de la ley de Contrato de Seguro " exige probar no solo el dolo o la culpa grave del asegurado sino también su relación causal con el origen del incendio, incumbiendo al asegurador, según la doctrina científ‌ica y la jurisprudencia, la carga de esta prueba". Y ello añadiendo que, si bien " la sentencia de 4 de mayo de 2007 admitió la prueba de presunciones para deducir la concurrencia de dolo en el asegurado, pero no "el hecho generador del incendio objetivamente considerado ". Todo ello para concluir que, " siendo regla general que el asegurador responde incluso en los casos de incendio originado por negligencia propia del asegurado o de las personas de quienes este responde civilmente, la exoneración prevista en el párrafo segundo del art. 48 requerirá de una prueba sólida del origen del incendio, de su relación causal con la conducta del asegurado y del dolo o culpa grave de este en tal conducta, requisitos incompatibles con la incertidumbre sobre el propio origen del incendio ".

Como declaró la sentencia de 12 de marzo de 2001, "( s)i no consta probado que el incendio haya sido provocado, directa ni indirectamente, por el asegurado no se da el supuesto contemplado en la norma y huelga discurrir acerca del dolo o culpa grave del asegurado y del nexo causal ".

Por su parte, la STS de 24 de mayo de 2013 dice: " sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado en la STS de 9 de junio de 2006, que considera un supuesto en que "es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera) ".

En línea con tal planteamiento, y como señala la SAP Barcelona de 18 de julio de 2018, " No es necesario probar la autoría material del hecho del incendio o la ejecución material directa del riesgo, es suf‌iciente para que opere este dolo o culpa grave la conciencia y voluntad del asegurado en el siniestro ". Y añade la posibilidad de acreditación por prueba indiciaria por dolo o culpa grave del asegurado en la producción de los incendios, siendo "La prueba indiciaria o indirecta... aquella que permite dar por acreditados en un proceso judicial unos hechos sobre los que no existe prueba directa, pero a partir de estimar probados otros hechos relacionados con los que se pretende probar, cabe deducir razonadamente la certeza o acreditación de estos últimos hechos. ( artículo 386 de la LEC ) "

(ii). Partiendo de dichas premisas y analizadas las pruebas realizadas, los datos facticos necesarios para la resolución de la controversia, que resultan acreditados, tal y como recoge acertadamente la sentencia son:

  1. Benigno era propietario de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de la URBANIZACION000, en El Casar de Guadalajara, junto a su esposa, desde el 14 de noviembre de 2004. Ello no se discute por el actor y así resulta de la copia de la escritura pública incorporada al anexo 1 del informe de investigación de la entidad Winterman (ac 38).

  2. Sobre la indicada vivienda pesaba una carga hipotecaria desde el 2 de julio de 2004, que fue ampliada en el año 2005 y 2009, a favor del Banco Español de Crédito SA, que fue asumida el 20 de septiembre de 2017 por el Banco Santander SA, habiendo establecido una segunda hipoteca en el año 2012. Ello no se discute por el actor y así resulta de la nota simple del Registro de la Propiedad incorporada al anexo 2 del informe de investigación de la entidad Winterman (ac 38).

  3. Por el impago del préstamo hipotecario, se presentó demanda de ejecución hipotecaria el 10 de diciembre de 2015 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7, con el número 440/2015, celebrándose subasta que se cerró el día 18 de octubre de 2017 sin pujas, solicitando la parte ejecutante por escrito de fecha ocho de noviembre de 2017, la adjudicación por el precio de 234.824'02 euros, es decir, por el 70% del tipo, dictándose Decreto de Adjudicación el 1 de diciembre de 2017, al día siguiente del incendio. Ello no se discute por el actor y así resulta de los datos incorporados en el portal de subastas del BOE (anexos 4 y 5 del informe de investigación de la entidad Winterman -ac 38-) y en el testimonio del decreto aportado como nº 6 de la demanda -ac 8- y remitido igualmente por el juzgado de Primera Instancia nº 7 de Guadalajara.

  4. El actor concertó con la entidad demandada un seguro como tomador y asegurado, respecto de la indicada vivienda, el día ocho de mayo de 2017, con fecha de efecto 11 de mayo...

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