SAP Barcelona 402/2018, 18 de Julio de 2018

PonenteJUDIT PERIES IÑIGUEZ
ECLIES:APB:2018:7226
Número de Recurso1035/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución402/2018
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 1035/2016

Procedimiento ordinario Nº 327/2015

Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers

S E N T E N C I A Nº 402/2018

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

JUDIT PERIES IÑIGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a 18 de julio de 2018

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 327/2015, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 7 de Granollers, a instancias de Promolliça S.L representado por la Procuradora Dª Maria del Carmen Cararach Gom, contra AXA Seguros Generales S.A de Seguros y Reaseguros representado por el Procurador D. Ramón Davi Navarro los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7-6-16 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la pretensión formulada por la representación procesal de Promolliçà S.A, debo condenar y condeno a la demandada AXA Seguros Generales S.A de Seguros y Reaseguros al pago de 94.256,97 euros, más los intereses legales del artículo 20 LCS, así como al abono de las costas procesales. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19-6-18

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada JUDIT PERIES IÑIGUEZ de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso. Hechos probados.

Acción ejercitada

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, al considerar probados los presupuestos de la acción de incumplimiento contractual por la aseguradora demandada, de un contrato de seguro de daños sobre vehículo a motor, celebrado entre las partes, condenando a la demandada a abonar el importe a nuevo del vehículo siniestrado por un incendio, en aplicación de los artículos 1101 del Código Civil, y artículo 25 y siguientes de la ley 50/1980 de 8 de octubre, de la ley del contrato de seguro y de la cláusula 3.8 apartado

  1. de dicho contrato.

El recurso de apelación interpuesto por la demandada AXA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, alega como motivo del recurso:

  1. - La acción ejercitada está prescrita

  2. - Ausencia de cobertura, y por tanto de responsabilidad de la parte demandada en el siniestro, porque el incendio fue intencionado y provocado por su asegurado.

  3. - El valor que debe ser indemnizado no debería ser superior a 66.000.-euros que es el importe que por la teoría de los actos propios acepto el demandante después del siniestro.

  4. - El IVA debe se deducido del importe de indemnización porque puede la empresa demandante descontarse ese impuesto.

  5. - No procede inaplicación de los intereses de demora del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Como hechos probados : Se estima probado, que la demandante, PROMOLLIÇÀ, tenía en fecha 2 de mayo de 2011 concertada póliza de seguro de Auto nº 0030-40123771 con la demandada, AXA SEGUROS GENERALES Y SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo objeto de dicho contrato el vehículo a Audi modelo Q7 matrícula ....KWG . El 2 de junio de 2011, el administrador de la sociedad demandante, estacionó el vehículo en el club tenis Mollet, produciéndose un incendio en el mismo que fue sofocado. Tras ese primer incendio el vehículo podía ser susceptible de reparación. Pocos días después ese vehículo vuelve a sufrir un incendio en la localidad de Terrassa, en la avenida Santa Eulalia nº53 polígono industrial segle XX. Este incendio fue de mayor entidad, quedando el vehículo totalmente quemado y destruido.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos del recurso:

  1. - La prescripción de la acción

    La parte recurrente alega que la acción está prescrita debido, a que, desde la fecha del siniestro, junio de 2011, no hay ninguna reclamación extrajudicial hasta 9 de julio de 2014.

    Cabe concretar que el plazo trienal de prescripción no es discutido, sino se discute si puede estimarse probado o no una causa que interrumpa ese plazo de prescripción de 3 años, tampoco la causa de interrupción alegada por la demandante, reclamación extrajudicial, es objeto de discusión.

    La parte recurrente centra su motivo del recurso, en que no hay prueba documental que pruebe esa interrupción, y que el testigo, señor Virgilio, que la sentencia de primera instancia valora para considerar probada esa reclamación extrajudicial no tiene suficiente fuerza probatoria de este hecho, por no gozar de credibilidad suficiente pues es subagente de la póliza, habiendo sido suscrita la póliza por la correduría Fercam, sin tener contrato con esa correduría, no concreta en su declaración las fechas concretas de todas aquellas actuaciones realizadas en virtud de esa reclamación, ni que se efectuasen dentro de los dos primeros años. Así refiere, que el correo electrónico de fecha 6 de noviembre de 2012 que mencionó y consultó este testigo en el acto de la vista no puede ser valorado, por no ser aportado a actuaciones.

    El motivo debe ser desestimado.

    La jurisprudencia exige la prueba de ese plazo, es decir, el hecho que da lugar al comienzo del cómputo del plazo de prescripción, considerándose insuficiente cuando la fecha queda imprecisa. ( STS 10-10-1989 ).

    En este caso, se estima probado con el documento 7 que acompaña a la demanda prueba todos los presupuestos para estimar que opera ese plazo de interrupción de esta figura jurídica. Si bien este documento

    es de fecha 9 de julio de 2014, no es impugnado por la recurrente, quien considera que en la fecha que se recibe ya había pasado el plazo de prescripción. Sin embargo, en el segundo párrafo de este documento se aprecia:

    Esta representación letrada, que se ha hecho cargo recientemente de los intereses de PROMOLLIÇÀ, no alcanza a entender que después de más de tres años, y tras diversos requerimientos y explicaciones pedidas a AXA, ya sea directamente por el señor Carlos José, o a través de su correduría FERCAM, ustedes no den explicación alguna a la tramitación y estado del siniestro y de la consecuencia directa del mismo, esto es afrontar el pago del 100% del valor a nuevo del vehículo en base a la cláusula 3.8 de la Póliza (página 11).

    Si la parte demandada recurre a este documento para considerar prescrita la acción, ese documento tiene plena virtualidad probatoria a todos los efectos, no solo los que puedan beneficiar a esta parte. El contenido de este documento no solo debe ser valorado a los efectos de su fecha, sino de su contenido. Claramente en ese documento se alude que, en los tres años anteriores, se han estado realizando continuas reclamaciones tanto a la demandada como a su correduría. Con lo cual, este documento, junto con la declaración de un testigo, que se identifica como empleado o trabajador de es correduría, y expone que desde que se produce el siniestro reclamó el mismo a la aseguradora, debe considerarse que hay prueba documental y testifical de la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial, realizada antes de julio de 2014 y desde el año del siniestro 2011.

    El testigo, señor Virgilio, fue conciso en las fechas de reclamación. Dijo que el demandante la mañana siguiente del primer siniestro contactó con él telefónicamente para dar cuenta del incendio en el vehículo. Respecto al correo electrónico de fecha 6 de noviembre de 2012, es prueba bastante para considerar que en esa fecha ese testigo interrumpe la prescripción. El hecho de no ser aportado a actuaciones no impide que pueda ser valorado como auxilio memorístico de un testigo de una fecha en concreto donde realiza una determinada actuación, sobre todo cuando el testigo debe declarar sobre un hecho del año 2011. Así lo permite el artículo 370.2 de la LEC .

    Por otro lado, ese testigo dijo que el demandante le había comunicado en la fecha siguiente el siniestro, con lo cual en aplicación de La ley 26/2006 de 17 de julio de mediación de seguros y reaseguros privados, el asegurado cumplió con su deber contractual de comunicar el siniestro. Así lo establece en su artículo 12 ese texto legal, puesto que el que actua como agente de la aseguradora es el que tiene obligación de comunicar a la aseguradora ese siniestro. En todo caso, si la aseguradora no reconoce a este testigo la condicion de agente de esa aseguradora debería haber practicado prueba al respecto, o en su caso, tiene el derecho de dirigirse contra él, sin que ello sea óbice para reconocer el efecto interruptivo de la prescripcion respecto de su asegurado.

    Este testigo bajo juramento dijo que tenía un contrato como subagente con la correduría Fercam. Si la parte demandada niega este hecho, debería haber aportado prueba excluyente a través de la declaración del representante legal de esa correduría, en aplicación de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC . No por el mero hecho de mostrar su oposición o contradicción con un testigo que propone la parte actora puede privarse de fuerza probatoria al mismo.

  2. - La no cobertura del riesgo porque el incendio fue provocado por el asegurado

    La parte apelante considera que se ha practicado prueba indiciaria bastante para poder considerar probado que el incendio fue provocado intencionadamente por el asegurado, excluyendo así la cobertura del riesgo. Estima probado, por indicios la causa de exoneración de responsabilidad para la seguradora prevista en el ...

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